SAP Zaragoza 635/2017, 20 de Octubre de 2017

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:2017:2168
Número de Recurso626/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución635/2017
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA SENTENCIA: 00635/2017

N10250DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003

Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052

N.I.G. 50297 42 1 2016 0021783

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000626 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000831 /2016

Recurrente: GRUPO BONAVIA LOGISTICA S.A.

Procurador: JOSE SALVADOR ALAMAN FORNIÉS

Abogado: JORGE VILARRUBI LLORENS

Recurrido: Juan Luis

Procurador: BEATRIZ MARIA DIAZ RODRIGUEZ

Abogado: JOSE IGNACIO DE ARSUAGA Y BALLUGERA

SENTENCIA nº 635/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE EN FUNCIONES

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

MAGISTRADOS

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

Dª CAROLINA MARQUET MARCO

En Zaragoza, a veinte de octubre de dos mil diecisiete.

En Nombre de S.M. El Rey

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 831/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 626/2017, en los que aparece como parte apelante- demandado, GRUPO BONAVIA LOGISTICA S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE SALVADOR ALAMAN FORNIÉS, asistido por el Abogado D. JORGE VILARRUBI LLORENS; y como parte apelada-demandante, Juan Luis, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. BEATRIZ MARIA

DIAZ RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. JOSE IGNACIO DE ARSUAGA Y BALLUGERA; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida de fecha 11-5-2017 cuya parte dispositiva dice: "Que, estimando parcialmente la demanda promovida en JUICIO ORDINARIO Nº 831/G-2016, instado por la Procuradora Sra. Díaz Rodríguez, en nombre y representación de Dn. Juan Luis, contra GRUPO BONAVIA LOGISTICA, S.A., representada por el Procurador Sr. Alamán Forniés, DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicha demandada a que pague al actor 46.802, 03 euros, en concepto de principal, más el interés legal de dicha suma, condenando a cada parte al pago de las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al nº de rollo arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 6 de octubre de 2017.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El demandante, socio único de la sociedad de transportes "Bonavía Logística S.A." vendió todas sus acciones a "Grupo Logístico Sesé S.L.", de tal manera que ésta pasó a ser la titular de "Bonavía Logística S.A.".

La operación se desarrolló a través de dos actuaciones relacionadas. Las escrituras de 14-6-2013, propiamente de venta de acciones y la de 10-12-2013 de compraventa de una nave.

El precio de la venta fue de 1 Euro. Pero ese pacto fue acompañado de otros complementarios. En esencia, "Grupo Bonavía S.A." debe de hacerse cargo de deudas de la sociedad y del propio socio único, D. Juan Luis

. Entre otras, las derivadas de sendos préstamos hipotecarios que gravan el patrimonio del Sr. Juan Luis y que "Bonavía" se compromete a pagar a éste al ritmo de los vencimientos de aquellos. Se compromete el vendedor a no competir con la sociedad en un plazo de 7 años. Además garantiza la veracidad y exactitud de declaraciones y garantías. Que la sociedad se encuentra al corriente de todas sus obligaciones fiscales, laborales, contables y administrativas, excepto las recogidas en un Anexo.

Todos los contratos laborales están siendo ejecutados según la legislación laboral vigente. Aunque la compradora aportará 443.000 euros para pagar salarios no satisfechos.

En todo caso el vendedor (Sr. Juan Luis ) responde frente al comprador y/o la sociedad de consecuencias que tengan su origen en fechas anteriores a la venta. Y en relación a contingencias tributarias, laborales y de seguridad social en función de la normativa aplicable en cada caso.

Se reserva la compradora la posibilidad de resolver el contrato en tres meses, si después de examinar más a fondo la situación de la sociedad aparecieran diferencias significativas (Due diligence).

Esto es la esencia del pacto inicial.

SEGUNDO

Es precisamente por ello que la compradora averigua que los datos ofrecidos no resultaron del todo ajustados a la realidad, apareciendo contingencias no previstas. Sin cuantificarlas, mediante la escritura de 10-12-2013 (6 meses después) se pretende finiquitar la situación nacida con la compraventa de acciones.

Así, se vende a "Bonavía" una nave cuyo precio (1.492.844 euros) no paga la compradora, sino que lo destina al pago de obligaciones exigibles a las sociedades del Sr. Juan Luis en razón de determinados préstamos.

Pero, de nuevo se establecen otros pactos complementarios.

Concretamente, bajo el punto "5.-" será el que constituya un elemento sustancial del objeto de esta litis.

El Sr. Juan Luis y su Grupo quedan exonerados de satisfacer indemnización alguna a "Bonavía" por cualquier perjuicio que pudiera sufrir en el futuro de la falta de veracidad de declaraciones efectuadas en la cláusula 3ª de la primera escritura.

Pero añade: quedan exceptuadas posibles contingencias con base en hechos anteriores a fecha de 14-junio-2013 y que deriven de conducta mercantil impropia, que no hayan sido comunicadas al comprador.

Y concreta: su existencia y cuantificación deberá hacerse por procedimiento arbitral.

La aparición de aquellas contingencias no deben impedir que "Bonavía" siga atendiendo las obligaciones de pago asumidas excepto que se tratase de contingencias ciertas, por deudas firmes, que se hallaren en fase de ejecución y con origen en hechos anteriores al 14-6-2013. En este caso serán inmediatamente exigibles al vendedor.

Este es el entorno obligacional.

TERCERO

En este contexto, el demandante principal, D. Juan Luis reclama de "Bonavía" el cumplimiento del pago de las cuotas de los préstamos hipotecarios que se comprometió a abonar y que no hace desde junio de 2016, por un total de 41.792,55 euros; y los servicios del contrato de colaboración pactadas con aquél (13-8-2013) desde agosto 2014 hasta enero de 2015 (jubilación del Sr. Juan Luis ). Total 11.500 euros . Así como el resto de cuotas de los anteriores préstamos.

CUARTO

Se opone Bonavía y alega compensación. El 8-4-2016 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social requirió a Bonavía el pago de 1.113.752,31 euros por las diferencias de bases de cotización de los empleados de "Bonavía" desde el 1-1-2012 al 31-12-2015. Y ello por dos conceptos: a) menos salarios de los debidos abonar en base al Convenio Colectivo y b) haber cotizado por la categoría de conductores, cuando eran "conductores-mecánicos".

Reclama la compensación de 236.991,04 euros del periodo en que "Bonavía" pertenecía al Sr. Juan Luis (Enero-2012 a mayo 2013).

QUINTO

Bonavía contesta. Dice que debía de haber reconvenido. Y que, en todo caso, no se dan los requisitos que la escritura establece para su reclamación. Hizo una "Due diligence", con lo que sabía de esa circunstancia al comprar las acciones. Y, todo esto, sólo cabía en un procedimiento arbitral.

SEXTO

La sentencia de primera instancia, sí admite la posibilidad teórica de compensar pero respecto al contrato de venta, no al de colaboración. Respecto a éste reconoce una deuda de 5.009,48 euros, no lo reclamado.

Sin embargo, considera la sentencia que el pago de las cuotas de los préstamos hipotecarios quedaban fuera del pacto de nuevas contingencias, que se referirían más bien a la llevanza de la empresa que a los préstamos hipotecarias. Desestimando, pues la compensación.

SEPTIMO

Recurre la demandada . Error en la valoración de la prueba e incorrecta interpretación de los contratos.

OCTAVO

En primer lugar es preciso partir del alcance de la institución de la compensación.

La jurisprudencia se ha ocupado de examinarla a la luz del Art. 408 LEC . La S.T.s. 427/13, 13-6 razona al respecto: " El legislador con la LEC 2000 ha introducido una novedosa redacción en el tratamiento procesal de las excepciones de compensación y nulidad absoluta, para impedir que su alegación vía excepción pudiera provocar indefensión en el actor, que, hasta ahora, carecía de trámite y fija plazo para contestar por escrito a dicha defensa argüida al contestar a la demanda.

Por ello, la doctrina suele hablar de excepciones reconvencionales y la propia exposición de Motivos de la LEC establece que son criterios que la inspiran "por un lado, la necesidad de seguridad jurídica, y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente pueden zanjarse en uno solo" Añade, además, que "la Ley evita la indebida dualidad de controversias sobre nulidad de los negocios jurídicos -una, por vía de excepción; otra, por vía de demanda o acción-" y "trata diferencialmente la alegación de compensación" (Antecedente VIII).

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