SAP Cáceres 407/2016, 27 de Octubre de 2016

PonenteLUIS AURELIO SANZ ACOSTA
ECLIES:APCC:2016:655
Número de Recurso513/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución407/2016
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00407/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

MTG

N.I.G. 10131 41 1 2013 0100695

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000513 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de NAVALMORAL DE LA MATA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000047 /2013

Recurrente: Estefanía

Procurador: ESTHER NUÑEZ MIRANDA

Abogado: JOSE ANTONIO VILLA CORTES

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Silvio, Juana

Procurador: ENRIQUE OCAMPO MARCOS

Abogado: CARMEN PIEDAD PITA BRONCANO

S E N T E N C I A NÚM.- 407/2016

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 513/2016 =

Autos núm.- 47/2013 = Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Navalmoral de la Mata =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a veintisiete de Octubre de dos mil dieciséis.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 47/2013, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, la demandada DOÑA Estefanía, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Núñez Miranda, y defendida por el Letrado Sr. Villa Cortés

, y como parte apelada, los demandantes, DON Silvio y DOÑA Juana, representados en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ocampo Marcos, y defendidos por la Letrada Sra. Pita Broncano.

Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Navamoral de la Mata, en los Autos núm.-47/2013, con fecha 2 de Septiembre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador Don Enrique Ocampo Marcos, en la representación indicada y actuando en nombre y representación de DOÑA Juana y DON Silvio frente a DOÑA Estefanía :

I- DeboDECLARAR Y DECLARO que DOÑA Estefanía ha cometido una intromisión ilegítima en el honor y la intimidad personal de DOÑA Juana y DON Silvio por las manifestaciones por ella realizadas durante los Ruegos y Preguntas del Pleno del Ayuntamiento de Almaraz celebrado el 15 de diciembre de 2010.

II- Debo CONDENAR Y CONDENO a DOÑA Estefanía a indemnizar a DOÑA Juana y DON Silvio en la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000 EUROS) para cada uno de ellos.

Todo ello sin condena en costas a ninguna de las partes litigantes...

Con fecha 25 de Abril de 2016, se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"PARTE DISPOSITIVA.- Se ACUERDA que, estimando parcialmente la petición efectuada por la procuradora Doña Esther Núñez Miranda, actuando en nombre y representación de DOÑA Estefanía, en su escrito de 22 de septiembre de 2015:

  1. Se aprecia un error material en el Encabezamiento de la Sentencia de 2 de septiembre de 2015 que puso fin al procedimiento procediendo a su subsanación en el sentido de que:

    - donde se dice : "Vistos por DOÑA ARGENTINA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Navalmoral de la Mata y su Partido, los presentes autos de Juicio Ordinario, en ejercicio de la acción confesoria de servidumbre de paso...",

    - deberá decir : "Vistos por DOÑA ARGENTINA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Navalmoral de la Mata y su Partido, los presentes autos de Juicio Ordinario, en ejercicio de la acción para la tutela del derecho al honor..."

  2. No procede aclarar la citada Sentencia de 2 de septiembre de 2015 en lo que se refiere al contenido del cuarto párrafo del Fundamento de Derecho Segundo..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y habiéndose propuesta por la parte apelante, con fecha 25 de Octubre de 2016 se dictó Providencia en contestación a lo solicitado, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 25 de Octubre de 2016, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió, en representación

de DOÑA Juana Y DON Silvio, demanda de juicio ordinario, en ejercicio de una acción de protección civil del derecho al honor, frente a las expresiones públicas proferidas por la demandada, en un Pleno del Ayuntamiento de Almaraz, siendo esta Alcaldesa de dicha localidad.

La sentencia que resolvió el procedimiento estimó la demanda interpuesta, si bien que tan sólo en parte, al entender que se había producido una intromisión ilegítima en el honor de ambos demandantes y condenando a la demandada a satisfacer a los mismos la cantidad de 3000 euros para cada uno de ellos, sin hacer imposición de costas a ninguna las partes.

Disconforme la demandada, se formula recurso de apelación alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

  1. - Error en la valoración de la prueba, por cuanto el actor no ha acreditado que la demandada apelante realizará las manifestaciones que se indican.

  2. - En todo caso y subsidiariamente, tales manifestaciones no constituirían un atentado contra el honor, dado que se circunscribirían al debate político propio de un Pleno Municipal.

El apelado interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia dictada.

El Ministerio Fiscal interesó, igualmente, que se rechazara el recurso de apelación y se confirmara la resolución recurrida por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

El derecho al honor está reconocido como derecho fundamental por el artículo 18 de la Constitución Española, y desarrollado por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, cuyo artículo 7.7 definía (antes de ser cambiado su texto por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal ) el ataque o intromisión al honor como la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena, cuyo concepto es preciso matizarlo y delimitarlo correctamente.

La STS de 24/2/2000 señala que el concepto del honor deriva del propio concepto de la dignidad del ser humano, en el sentido de que es la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona, concepto que comprende un aspecto interno, subjetivo o dimensión individual, por uno mismo, y un aspecto externo, objetivo o dimensión y valoración social, por los demás, siendo tan relativo el concepto de honor que necesariamente debe compaginarse la inevitable subjetivación con las circunstancias objetivas, al objeto de evitar que una exagerada sensibilidad de una persona transforme en su interés conceptos jurídicos como el honor (en igual sentido, STS de 24/10/88 y especialmente STS de 16/3/90 y 17/5/90 ).

En este concreto orden de cosas, como indica la STS de 21-6-2001, siendo el concepto de honor comúnmente aceptado y referido al concepto de dignidad, no es posible dar una definición que pueda incardinarse o tipificar cada caso que la infinita variedad de las conductas humanas produce en la realidad social. Así, la definición doctrinal, aceptada jurisprudencialmente, como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona, viene reflejada en el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, ya aludida, y vuelve a destacar el aspecto interno, subjetivo o dimensión individual y el aspecto externo, objetivo o dimensión o valoración social. Lo que conviene resaltar es que el concepto de honor no es subjetivo puro, que daría lugar a que cada persona tuviera una idea distinta del honor dependiendo de su subjetividad o susceptibilidad, ni tampoco es puramente objetivo, que permita dar parámetros abstractos a los que deban adaptarse las situaciones humanas.

Más recientemente, la sentencia de 7 de marzo de...

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