AAP Málaga 282/2016, 9 de Septiembre de 2016
Jurisdicción | España |
Fecha | 09 Septiembre 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil) |
Número de resolución | 282/2016 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO OCHO DE MARBELLA.
PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA NÚMERO 289/2015
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1010/2015
AUTO Nº 282/2016
Iltmos. Sres.
Presidente:
Don Hipólito Hernández Barea
Magistrados:
Don José Javier Díez Núñez
Don Mélchor Hernández Calvo
En la ciudad de Málaga a nueve de septiembre de dos mil dieciséis. Por dada cuenta, se declaran en el presente Rollo de Apelación los siguientes,
Ante Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Marbella (Málaga) se tramitó procedimiento de ejecución hipotecaria número 289/2015, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha 20 de julio de 2015 se dictó auto definitivo en el que se acordaba en su parte dispositiva: "No admitir a trámite la demanda de ejecución hipotecaria", resolución que fue recurrida en reposición siendo dictado auto el 14 de septiembre siguiente en el que su parte dispositiva recogía literalmente: "Desestimar el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida".
Contra el expresado auto se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la parte ejecutante, siendo remitidas las actuaciones originales, previo emplazamiento de la parte, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del pasado 7 de septiembre, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de la oportuna resolución.
En la tramitación de éste recurso han observados y cumplidos cuántos requisitos y presupuestos señala la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.
Por la entidad "Banco Popular Español, S.A." se formuló demanda de ejecución dineraria sobre bienes hipotecados, contra don Juan Alberto, doña Marisa, don Celso y doña Eloisa, cuyo conocimiento por turno de reparto correspondió al Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Marbella (Málaga) que tras registrarlos bajo el número 289/2015 de los de su clase procedió a dictar auto de inadmisión a tramite de demanda, resolución que confirmada en reposición viene a ser combatida en apelación por la representación procesal de la mercantil ejecutante, argumentando en su contra que el título que se ejecuta ser préstamo que se garantizó con hipoteca y estipulando un interés variable, de lo que resulta de aplicación el artículo 574 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por remisión que al mismo practica el articulo 685 de la misma Ley, lo que supone deber expresar en la demanda las operaciones de cálculo, al tratarse de una operación de préstamo con interés variable, pero que, al contrario de lo que manifiesta el auto, como se puede comprobar, sí que se "expresan" de un modo concreto en la demanda las operaciones de cálculo; no es que la documentación aportada no exprese o detalle sino que además se explica y detalla en la demanda de un modo particularizado, pudiendo además comprobarse y deducirse de los documentos aportados con ella, y así, en concreto, de los hechos 2º y 3º se pueden observar los siguientes aspectos: a) se detalla el saldo de pendiente, distinguiendo entre capital, intereses de demora, intereses remuneratorios, comisiones y gastos; b) se expresan las fórmulas que se han utilizado para calcular los intereses devengados y la cuota de amortización de cada período; c) se explica el significado de cada una de las variables que componen cada una de las fórmulas empleadas; d) se detallan de forma mensual tanto los intereses remuneratorios como los de demora devengados, y e) se definen los conceptos que componen el extracto de movimientos que se aportan como documento número 5º de la demanda que tiene como resultado el saldo final reclamado, de manera que, dice, el obstáculo procesal no debe conducir a la inadmisión de la demanda de ejecución, ya que ello supondría una interpretación excesivamente rigorista y formalista que atentaría al derecho de la tutela judicial efectiva, motivos por los que con cita de los autos de las Audiencias Provinciales de León de 9 de marzo de 2012 y de Jaén de 11 de febrero de 2011, interesa el dictado de auto del t4ribunal de alzada por el que se revoque el auto recurrido ordenándose despachar la ejecución interesada.
Planteado así en esta alzada el tema objeto de debate, es de observar que la entidad "Banco Popular Español, S.A." interpone demanda de ejecución hipotecaria contra los indicados don Juan Alberto, doña Marisa, don Celso y doña Eloisa, señalando que por escritura pública de fecha 3 de agosto de 2009 autorizada por el Notario de Madrid don Antonio Huerta Trolez al número 1532 de su protocolo, las compañías "Banco Popular Español, S.A." y "Banco de Andalucía, S.A.", quedaron fusionadas mediante la absorción de la segunda por la primera, por lo que la mercantil absorbida ha quedado disuelta sin liquidación e integrado su patrimonio en el "Banco Popular Español, S.A.", quien ostenta, en consecuencia,...
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