AAP Málaga 301/2016, 16 de Septiembre de 2016

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APMA:2016:50A
Número de Recurso1183/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución301/2016
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

AUTO Nº 301

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS. ILMAS. SRAS.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 7 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACION: Nº 1183/15

JUICIO Nº 396/15

En la ciudad de Málaga, a dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en el Juicio de Ejecución Hipotecaria nº 396/15 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña Belén Ojeda Maubert, en nombre y representación de CAIXABANK, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó auto de fecha 24 de abril de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dispongo que debo denegar el despacho de la ejecución solicitada por la Procuradora DOÑA BELEN OJEDA MAUBERT, en nombre y representación de CAIXABANK, S.A."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 13 de septiembre de 2016, quedando visto para la oportuna resolución.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Marbella, se alza la apelante entidad CAIXABANK, S.A. alegando los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Del cumplimiento del artículo 572 de la LEC : Denuncia al efecto que se cuestiona por el Juzgado que la liquidación practicada se adecue a la legalidad o, que de cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 572.2 de dicho texto legal, señalando al respecto que en modo alguno puede cuestionarse ni la observancia de la disciplina legal referida, ni la corrección de la liquidación practicada por el Banco y adverada en sede notarial, por lo que la liquidación practicada y respaldada por fedatario público cumple todas las previsiones para que el importe consignado en la misma, pueda ser objeto de reclamación y, por ende, justifique el despacho de ejecución.

  2. - De la expresión de operaciones de cálculo: infracción de los artículos 685.2, 573 y 574 de la LEC y consiguiente vulneración de la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE ).

SEGUNDO

Un renovado examen de las actuaciones conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación debe tener favorable acogida.

En el supuesto enjuiciado ha quedado acreditado los siguientes extremos: 1º) que, con fecha 8 de agosto de 2013, se formalizó entre CAIXABANK, S.A.y la entidad INMOBILIARIA PIMAR, S.L.U., un contrato por el cual la primera concedía a la segunda un préstamo de 600.000 euros, constituyendo garantía hipotecaria sobre la finca registral nº 26.490 del Registro de la Propiedad nº 5 de Marbella; 2º) que posteriormente, con fecha 29 de octubre de 2013, mediante escritura de rectificación, se procedió a rectificar la escritura anterior, incorporando el certificado de tasación de la finca hipotecada que se había omitido en la anterior; 3º) que la parte deudora dejó de abonar las sumas correspondientes a las amortizaciones y por ello, de acuerdo con lo pactado en la escritura de constitución de hipoteca, CAIXABANK, S.A, procedió a declarar vencido el préstamo y dar por resuelto el contrato, exigiendo la devolución de todo lo adeudado, del capital pendiente, intereses, intereses de demora, costas y gastos, más lo vencido anticipadamente, concretando la cantidad exacta que, por todos los conceptos, es objeto de la presente reclamación en la suma de 448.009,65 €, calculados al 2 de febrero de 2015, más los intereses de todo tipo que se devenguen desde dicha fecha y hasta el completo pago, y las costas y gastos causados y que se causen a lo largo del procedimiento.

En este sentido este mismo Tribunal se ha pronunciado en un caso análogo en sus resoluciones de fecha 14 de octubre de 2010, 6 de noviembre de 2014 y 9 de enero de 2015, cuando dice al respecto:".......

SEGUNDO

La escritura de constitución de hipoteca que se ejecuta es de 26 de octubre de 2007 otorgada por el Banco de Valencia, S.A., a favor de los demandados. En la Instancia se dicta auto en el que tras reseñar la especialidad de la ejecución hipotecaria y señalar los requisitos que han de cumplirse para su ejercicio se concluye, con amplia fundamentación, que debe inadmitirse a trámite la demanda entablada, por entender que en la demanda ejecutiva no se expresan de forma comprensible las operaciones de cálculo por las que se liquida los saldos pendientes y por los que se interesa el despacho de la ejecución, todo ello al amparo del artículo 574 de la LEC, al encontrarnos en este supuesto ante un préstamo concedido con un interés variable. Debe decirse, en primer lugar, que la exigencia de que los cálculos de liquidación vengan ínsitos en la...

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