AAP Alicante 118/2016, 7 de Octubre de 2016

PonenteENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA
ECLIES:APA:2016:147A
Número de Recurso219/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución118/2016
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA Nº 219-M76/16

PROCEDIMIENTO: CONCURSO ABREVIADO 46/15 (SECCIÓN QUINTA)

JUZGADO DE LO MERCANTIL ALICANTE-2

AUTO NÚM. 118/16

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a siete de octubre de dos mil dieciséis.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Sección especializada en asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Concurso Abreviado 46/15 (Sección Quinta), seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante, sobre plan de liquidación, de los que conoce en grado de apelación en virtud de sendos recursos entablados, de un lado, por GRUPO DESEX, S.A., representada por el Procurador Don José Antonio Saura Ruiz, con la dirección del Letrado Don Luis Fernando Alonso Saura y; de otro lado, por Don Jose Augusto, Don Victor Manuel

, en su propio nombre y en representación de los trabajadores de GRUPO DESEX, S.A., representados por el Procurador Don José María Manjón Sánchez, con la dirección del Letrado Don Enrique Domingo Barcín y; en calidad de apeladas, CRISNED ALMAFRA CAMPING, S.L.U., representada por la Procuradora Doña Alexandra Font di Paolo, con la dirección de la Letrada Doña María Isabel Salazar Ego-Aguirre; Don Celestino y Doña Eva María, representada por la Procuradora Doña María Auxiliadora Márquez Muñoz, con la dirección del Letrado Don Enrique Núñez Benito; la concursada RALOR 98, S.L., representada por la Procuradora Doña Irene Ortega Ruiz, con la dirección del Letrado Don Rafael Gómez Mogica.

No consta la personación en esta alzada de la Administración Concursal de RALOR 98, S.L. (Doña Dolores ).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de Concurso Abreviado 46/15 (Sección Quinta), seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante se dictó Auto de fecha veintiséis de noviembre de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Aprobar el plan de liquidación con las siguientes modificaciones:

- Sobre las alegaciones efectuadas. Ha de resolverse que ha de aplicarse la LEC subsidiariamente para las subastas y el 155.4 LC imperativamente, atendiendo en cada caso al bien enajenado y a las ofertas recibidas, y en todo caso a la conformidad del acreedor privilegiado para estimar si procede la enajenación con subsistencia del gravamen.

La AC, en caso de no haberlo realizado ya, ha de aportar unas valoraciones de bienes y garantías que se ajusten al procedimiento previsto en el artículo 94.5 LC .

No procede la enajenación como unidad productiva.

Por ello procede la resolución contractual en aplicación del 61.1.2 LC atendiendo a la imposibilidad de cumplimiento de la obligación asumida una vez efectuada la enajenación y en interés del concurso, si bien puede acordarse de que la misma tenga lugar, si lo considera adecuado la AC y el arrendatario, en el momento en que se produjere la toma de posesión por parte del adjudicatario, siempre que se pactare una cláusula penal proporcional y se presentare aval suficiente para responder de la misma en caso de que se negare la entrega de la posesión.

Procédase a sí a la venta de todos los activos que estén relacionados con la explotación del camping, debiendo efectuarse una venta separada de los que no, incluidos los deudores comerciales, que podrán reclamarse judicialmente (a cuyo efecto se autorizará a la Ac para iniciar o continuar su reclamación incluso después de la conclusión del concurso) y/o enajenarse en pública subasta si, en este último caso se justificare que es la forma más conveniente.

La venta del conjunto de tales bienes se llevará a cabo por subasta, tal y como estipula el 149 de la LEC.

De presentarse ofertas por una parte de esos bienes podrá la AC según su criterio, admitirlas de forma que se celebren tantas subastas como ofertas parciales, o bien rechazarlas de plano, previa justificación que será revisable judicialmente en caso de oposición de los interesados.

Por otra parte no puede haber sucesión de empresa porque no se transmite como tal de tal manera que el adquirente no quedará vinculado en forma alguna al pago de créditos laborales o públicos.

Finalmente, los plazos y formas serán los recogidos en la presente y, en lo que resulte compatible, en el plan.

- Sobre las operaciones de liquidación en general:

El valor de los bienes es el que aparece en el inventario. Anteriormente había establecido en todos los planes de liquidación que el valor de los bienes sujetos a privilegio especial sería el de la escritura, atendiendo a que la marcada devaluación de los inmuebles en los últimos años hacía que aunque el tipo de salida pudiera ser más elevado, la muy habitual ausencia de otros postores que no fueran el propio acreedor privilegiado, beneficiaba a la masa, por cuanto que su adjudicación por un porcentaje del valor extinguiría una deuda privilegiada mayor. Todo ello además partía del principio mantenido por este Jugado que más allá de lo dispuesto en el artículo 56 de la LC, y siguiendo lo previsto en el 155 del mismo texto legal, no existían argumentos de ningún tipo para que la posición del acreedor hipotecario quedare perjudicada o mejorada más allá de lo allí establecido, por cuanto que la LEC resulta siempre de aplicación subsidiaria.

La actual redacción del artículo 94.5 del LC desde septiembre de 2014 que ha sufrido diversas modificaciones, la última de ellas por el número 5 del apartado uno del artículo único de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, con vigencia desde el 27 de mayo de 2015, impone una diferente valoración de garantía hipotecaria en sede concursal, sin que haga referencia alguna a que esta valoración de la misma (y la del bien, que ha de tasarse para concretarse el alcance de la garantía y por extensión del privilegio) ha de ser tenida en consideración a los efectos de la liquidación.

No existía hasta septiembre de 2014 un deber de la Ac de tasar los inmuebles con un experto independiente o de aceptar la tasación aportada por el acreedor si tenía unos límites de antigüedad. Debiendo ahora hacerse en todo caso, cabe preguntarse hasta qué extremo es acorde con el espíritu de la norma mantener un tipo de salida en las subastas recogido en la escritura de constitución de la hipoteca, toda vez que ya la limitación de la garantía a un 90% del valor actualizado del bien confiere un marcado beneficio a la masa, que dispondría de un remanente si la finca fuera vendida a su valor de mercado.

En el plazo de UN MES desde que quedare desierta la subasta del conjunto de bienes y derechos, sobre todos los que integran la masa podrá presentarse oferta de venta directa. Cualquier oferta se publicará en el tablón de anuncios de este Juzgado y se notificará a las partes, otorgando un plazo de DIEZ DÍAS por si alguien mejorase la oferta; si nadie la mejorare se venderá sin necesidad de autorización judicial; si se presentasen una o más ofertas se celebrará una licitación entre las ofertas presentadas y entre todos aquellos que las presentaren hasta el día anterior; en caso de incomparecencia a la subastilla se entenderá que se desiste de la oferta presentada.

Si no hubiese ninguna oferta en el plazo de UN MES se celebrará subasta pública, siempre en sede judicial según establece la LEC distinguiendo al efecto que exista o no acreedor hipotecario para seguir los cauces de una u otra subasta.

Toda venta, salvo la que tenga lugar en los términos del 155.3 de la LC o en caso de venta de unidad productiva con subsistencia del gravamen, se hará libre de cargas dado que el artículo 149.3 LC es una regla supletoria, para cuya derogación no se requiere excepcionalidad alguna. En resoluciones precedentes así había sido mantenido por este Juzgado, pero entiendo que no puede imponerse el carácter de regla de prioritaria aplicación porque en nada perjudica a los acreedores hipotecarios, sino más bien lo contrario, ya que la venta con cargas determinará irremediablemente un precio menor, que determinará unas mayores probabilidades de falta de cobertura de las segundas y ulteriores hipotecas, además de la carga de tener que ejecutarlas separadamente por sus titulares.

No podrá concederse ninguna forma de aplazamiento, salvo respecto de los bienes hipotecados, aunque para ello habrá de contarse con el consentimiento del acreedor privilegiado.

La cancelación de cargas se producirá una vez se haya producido el pago, salvo que el acreedor privilegiado manifieste su consentimiento a que se realice antes. No será precisa escritura pública dado que el auto de adjudicación es título suficiente para acceder al Registro de la Propiedad.

Se permite el empleo de empresas especializadas ya que la naturaleza de los bienes y derechos lo justifica, cuyos honorarios se detraerán de los de la AC. Su intervención quedará limitada a anunciar la subasta y recabar ofertas. Las subastas habrán de celebrarse en sede judicial, para garantía de transparencia e intervención de fedatario público que no genera mayores cargas a la masa.

Los gastos y tributos derivados de todas las enajenaciones serán de cargo de quien se determine según disposición legal o reglamentaria aplicable, y en su defecto, a cargo del comprador.

El pago de los créditos masa habrá de ajustarse al orden legal.

- En lo concerniente a las ejecuciones hipotecarias:

La venta directa que habrá de ajustarse a lo dispuesto en el artículo 155 de la LC y concordantes de la LEC para ejecuciones hipotecarias, en la medida en que la ejecución en sede concursal no puede perjudicar la...

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