ATS, 30 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2016 la parte recurrida, Bogaris Retail, S.L., solicitó de esta Sala licencia para interponer querella por calumnias e injurias contra Doble Proyecto Empresarial, S.L., su administrador único D. Leonardo , su letrado D. Juan Suay Lluch y los procuradores D.ª Amparo García Orts y D. Francisco Javier Fexes Castrillo, en atención a las manifestaciones vertidas en el recurso de casación e infracción procesal interpuesto.

SEGUNDO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 11 de octubre de 2016 se acordó oír al Ministerio Fiscal, el cual, mediante dictamen de fecha 1 de noviembre de 2016 se ha manifestado contrario a la concesión de la licencia solicitada.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2016 la parte recurrida, Bogaris Retail, S.L., solicitó de esta Sala licencia para interponer querella por calumnias e injurias contra Doble Proyecto Empresarial, S.L., su administrador único D. Leonardo , su letrado D Juan Suay Lluch y los procuradores Dª Amparo García Orts y D. Francisco Javier Fexes Castrillo, en atención a las manifestaciones vertidas en el recurso de casación e infracción procesal interpuesto.

La demanda inicial, interpuesta por la representación procesal de D. Leonardo y Doble Proyecto Empresarial, S.L. contra Bogaris Retail, S.L., iba dirigida a conseguir la resolución del contrato de compraventa firmado el 29 de diciembre de 2006 y la posterior adenda de fecha 28 de diciembre de 2009, solicitando igualmente la condena de la demandada a que pagase a los demandantes la cantidad de 594.200 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, así como a la cancelación y alza de las cargas hipotecarias constituidas a favor de la demandada sobre los bienes de D. Leonardo .

Los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación son interpuestos por Doble Proyecto Empresarial, S.L. y en los mismos se hace una narración de lo que a juicio del recurrente aconteció en el transcurso de vigencia del contrato y las relaciones que la recurrida mantuvo con el Ayuntamiento de Sagunto, que el recurrente califica de espúreas e irregulares, usando duros calificativos contra el Ayuntamiento, el cual no ha formulado queja alguna, dando a entender unas ciertas conveniencias existentes entre la mercantil recurrida y el Ayuntamiento.

SEGUNDO

El art. 215 del Código Penal señala: "1. Nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la persona ofendida por el delito o de su representante legal. Se procederá de oficio cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos. 2. Nadie podrá deducir acción de calumnia o injuria vertidas en juicio sin previa licencia del Juez o Tribunal que de él conociere o hubiere conocido.".

Al mismo tiempo el art. 805 de La Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que: "Si la querella fuere por injuria o calumnia vertidas en juicio, será necesario acreditar además la autorización del Juez o Tribunal ante quien hubiesen sido inferidas. Esta autorización no se estimará prueba bastante de la imputación".

TERCERO

L a extensión y efectos de la interpretación que debe darse a dichos preceptos viene contemplada en la Sentencia del Tribunal Constitucional 100/1987, de 12 de junio que recoge: "Nuestro ordenamiento penal sustantivo y procesal ( arts. 467, párrafo segundo, del Código Penal , y 279 y 805 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) condiciona, en efecto, la libre disponibilidad de la querella por supuestos delitos de calumnia e injuria vertidas en juicio a la previa autorización judicial, condicionamiento sobre cuya conformidad a la Constitución se ha pronunciado ya la Sección Cuarta de este Tribunal por Auto 1.026/1986, de 3 de diciembre (RA 526/1985). De acuerdo con la doctrina mantenida en dicha resolución, los citados preceptos legales incorporan, desde luego, una restricción del derecho a la tutela judicial efectiva, y a la defensa de los propios derechos e intereses, pero tal restricción resulta, sin embargo, constitucionalmente fundada, en la medida en que con ella se trata de proteger a quienes han comparecido en un proceso frente a los perjuicios que una causa penal pudiera originarles como consecuencia de las manifestaciones realizadas o expresiones vertidas en el mismo para la defensa de sus intereses y pretensiones. La necesidad de obtener licencia del Juez o Tribunal para poder presentar querella por presuntos delitos de calumnia o injuria causadas en juicio es, por tanto, una limitación razonable que opera como garantía del ejercicio efectivo de ese mismo derecho fundamental por parte de terceros. Desde este ángulo, la tutela judicial exige que las alegaciones formuladas en un proceso, que sean adecuadas o convenientes para la propia defensa, no puedan resultar constreñidas por la eventualidad incondicionada de una ulterior querella por supuestos delitos atentatorios al honor de la otra parte procesal, que actuaría así con una injustificada potencialidad disuasoria o coactiva para el legítimo ejercicio del propio derecho de contradicción. Con esta única finalidad aparece configurada legalmente la autorización de que se trata, la competencia de cuyo otorgamiento se atribuye precisamente a aquel órgano judicial que, por haber entendido del caso, está en la mejor situación para apreciar la relevancia, significado e intención de las manifestaciones efectuadas o de las expresiones vertidas en el curso del proceso. A todo lo cual debe añadirse que, como resalta el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, la singular peculiaridad de esta autorización exige que el órgano judicial disponga de ciertos márgenes de apreciación, sin poder abundar en prolijos razonamientos, que podrían prejuzgar lo que es materia propia de un proceso penal, de suerte que, tanto si otorga como si deniega la licencia, no puede entrar en consideraciones que prejuzguen la culpabilidad o la inocencia del presunto calumniador o injuriante.".

En el mismo sentido las SSTC 205/1994 y 157/1996 establecen que el ejercicio del derecho de defensa en las actuaciones judiciales tiene un contenido específicamente resistente y es inmune a restricciones salvo aquellas que derivan de la prohibición de utilizar términos insultantes, vejatorios o descalificaciones gratuitas, ajenas a la materia sobre la que se proyecta la defensa.

El fundamento de esta doctrina radica en que en tales supuestos está en juego el derecho de acción o de defensa de los propios intereses y pretensiones de los ciudadanos que impetran la actuación de los Tribunales de justicia. Ello es lo que justifica, tal y como señala la STC 292/2008, de 23 de octubre , que "las alegaciones formuladas en un proceso, que sean adecuadas o convenientes a la propia defensa, no puedan resultar constreñidas por la eventualidad incondicionada de una ulterior querella por supuestos delitos atentatorios al honor de la otra parte procesal, que actuaría así con una injustificada potencialidad disuasoria o coactiva para el legítimo ejercicio del propio derecho de contradicción.".

Esta doctrina ha sido aplicada por esta Sala en la STS de fecha 25 de febrero de 2013, recurso de casación n.º 25/2010 .

CUARTO

Pues bien, atendido lo expuesto, no cabe sino rechazar la petición de licencia para interponer querella realizada por la parte recurrida en tanto que las manifestaciones contenidas en el escrito de interposición de los recursos van dirigidas a la defensa y apoyatura de los argumentos que en el mismo se exponen en defensa de las tesis mantenidas por el recurrente estando amparadas por la libertad de expresión en el derecho de defensa de dicha parte, todo ello con independencia del acierto en la elección de la vía utilizada para hacerlo.

LA SALA ACUERDA

No ha lugar a otorgar licencia para la interposición de querella por injurias y calumnias solicitada por Bogaris Retail, S.L., contra Doble Proyecto Empresarial, S.L., su administrador único D. Leonardo , su letrado D Juan Suay Lluch y los procuradores Dª Amparo García Orts y D. Francisco Javier Fexes Castrillo, en atención a las manifestaciones vertidas en el recurso de casación e infracción procesal interpuesto.

Contra la presente resolución cabe recurso de reposición ante esta Sala, en el plazo de cinco días hábiles, contados desde el siguiente al de su notificación, con expresión de la infracción cometidas a juicio del recurrente, sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso ( artículos 451 y 452 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

6 sentencias
  • AAP Baleares 98/2017, 17 de Mayo de 2017
    • España
    • May 17, 2017
    ...ante quien hubiesen sido inferidas. Esta autorización no se estimará prueba bastante de la imputación". CUARTO Como dice el TS en auto de 30 de Noviembre de 2016 : "La extensión y efectos de la interpretación que debe darse a dichos preceptos viene contemplada en la Sentencia del Tribunal C......
  • AAP Barcelona 133/2022, 3 de Junio de 2022
    • España
    • June 3, 2022
    ...y calumnias que han sido pretendidamente inferidas en la primera instancia, y no ante el Tribunal de apelación. En el Auto del Tribunal Supremo de 30 noviembre 2016(JUR 2016\276122) se transcribe la Sentencia del Tribunal Constitucional 100/1987, de 12 de junio(RTC 1987,100), según la cual ......
  • AAP Pontevedra 90/2021, 12 de Mayo de 2021
    • España
    • May 12, 2021
    ...en la línea Jurisprudencial del T. Supremo y Constitucional vigente que relaciona en su resolución. Al efecto el Auto del Tribunal Supremo de 30 de Noviembre de 2016 reseña, en su Fundamento Jurídico TERCERO, en relación al sentido y alcance de lo contenido en los Arts. 215 C. Penal y 205 d......
  • AAP Madrid 892/2020, 22 de Junio de 2020
    • España
    • June 22, 2020
    ...Esta autorización no se estimará prueba bastante de la imputación. Al respecto sobre la interpretación de dichos preceptos, el ATS 30 de noviembre de 2016 recuerda como en la Sentencia del Tribunal Constitucional 100/1987, de 12 de junio se recoge: "Nuestro ordenamiento penal sustantivo y p......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR