STS 2658/2016, 19 de Diciembre de 2016

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2016:5514
Número de Recurso2318/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2658/2016
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de diciembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2318/2016, interpuesto por la Procuradora Sra. Vived de la Vega, en nombre y representación de D. Ceferino , contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2016, y en su recurso contencioso-administrativo nº 427/15, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso -Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Ceferino se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación de fecha 5 de julio de 2016; en la que se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en fecha 7 de junio de 2016 ante este Tribunal Supremo, interponiendo el recurso de casación, exponiendo los motivos de impugnación que consideró oportunos, y solicitando se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se "admita la prueba documental aportada y, la cual entre a formar parte del procedimiento establecido, anulando las actuaciones y retrotrayéndolas al momento de la prueba, contando con ella para su decisión y, se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el original escrito de demanda."

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 28 de septiembre de 2016, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2016, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de noviembre de 2016, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de diciembre de 2016, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 2318/2016 la sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) dictó en fecha 26 de mayo de 2016, y en su recurso contencioso-administrativo nº 427/15, por medio de la cual se desestimó el formulado por la Procuradora Dª María Pilar Vived de la Vega, en nombre y representación de D. Ceferino , nacional de Mali, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 1 de abril de 2015, que le denegó el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO

La sentencia impugnada, que desestima el recurso contencioso-administrativo, contiene los siguientes argumentos, que exponemos en lo necesario:

  1. - En su fundamento de Derecho primero declara lo siguiente:

    PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Ministro del Interior el día 1 de abril de 2015 acordando DENEGAR EL DERECHO DE ASILO Y LA PROTECCIÓN SUBSIDIARIA a Ceferino , nacional de MALI.

    La solicitud se formalizó en Madrid el 11 de febrero de 2013, en la Oficina de Asilo y Refugio, con n° de expediente NUM000 , siendo admitida a trámite el 14 de febrero de 2013.

    En la formalización de su solicitud de protección internacional el peticionario realizó las siguientes alegaciones que constituyen el motivo principal de su solicitud de asilo:

    " Salió de Mali por culpa de la pobreza, vivía con sus padres y sus 4 hermanas en Tallan en Koulikoro. Decidió viajar a Europa para trabajar y poder mantener a su familia. A finales del 2005 viajó en coche a Mauritania, estuvo allí unos tres meses y después cruzó en barco a Tenerife, 22.5.2006, desde entonces no ha salido dé España. Ahora no puede regresar a su país porque hay guerra, su familia se encuentra en una situación mala, están sufriendo, tienen miedo. Por todo esto no puede regresar a su país. Preguntado si desea añadir algo más manifiesta qué solicita ayuda porque su familia está mal en su país, el solicitante no tiene documentación y tiene que trabajar para poder enviar dinero a su familia ".

    Al solicitante le constan distintas infracciones a la Ley de extranjería de 20-05-2006, 17-03-2011 y 13-11-2011. Asimismo, tiene Resolución de expulsión por 3 años de fecha 13-01-2012, y notificado en fecha 02-03-2012 por la Delegación del Gobierno en Madrid.

  2. - En su fundamento de Derecho cuarto, la sentencia declara lo siguiente:

    CUARTO -. En relación con el retraso en la resolución del expediente administrativo de asilo, el tenor literal del art. 19.7 de la ley de asilo es el siguiente:

    "7. En caso de que la tramitación de una solicitud pudiese exceder de seis meses, ampliables de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , para su resolución y notificación, se informará a la persona interesada del motivo de la demora."

    No se anuda por tanto consecuencia alguna al hecho de que no se informe al interesado de las razones del retraso, máxime cuando este no se ha dirigido en momento alguno al Ministerio del Interior para conocer las razones en cuestión.

    Con base en las normas legales detalladas en el fundamento jurídico segundo, en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y vistos los concretos hechos acreditados en los autos, la Sala considera que el recurso no puede prosperar.

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que el examen y apreciación de las circunstancias que determinan la protección no ha de efectuarse con criterios restrictivos, pues atendidas las especiales circunstancias que concurren en la mayor parte de los solicitantes de asilo la exigencia de prueba plena de la persecución conduciría a la imposibilidad de otorgamiento de protección en la mayor parte de los casos, desnaturalizándose esta institución que pasaría a tener un carácter excepcionalísimo. Basta pues la existencia de indicios que conduzcan a una convicción racional de que concurren las circunstancias que dan lugar a la concesión del asilo pero del examen del conjunto de elementos probatorios cabe concluir que estos indicios no se han aportado en el supuesto enjuiciado.

    1. En relación concretamente con la situación del país, Mali, en el informe fin de instrucción, en su pagina 8, se apunta que el sur del país, donde reside, se ha producido una normalización política, desde 2013, no suponiendo riesgo alguno un hipotético regreso del actor.

    2. El solicitante es titular de un pasaporte expedido en Bamako (folio 9 del mismo informe) que denota, al haberse expedido el 25 de enero de 2012 que el solicitante, tras su salida del país, se acoge a la competencia de sus autoridades, sin ningún obstáculo o restricción.

    3. Abandona el país de origen por razones de orden económico, llegando a España en 2006, y no solicita protección hasta 2013, demorándose un tiempo extraordinario en pedir asilo, conducta que hace dudar razonablemente de la necesidad de la protección demandada.

    4. Tiene Resolución de expulsión por 3 años de fecha 13-01-2012, y notificado en fecha 02-03-2012 por la Delegación del Gobierno en Madrid.

    QUINTO- . Por las mismas razones expuestas en el fundamento jurídico anterior, cabe desestimar la alegación relativa a la protección subsidiaria.

    Las genéricas alegaciones del actor que se limitan a hechos acontecidos en el pasado, puestas en conexión con las constatadas circunstancias actuales del país del que dice ser nacido y nacional no supone la exigida concreción de las circunstancias prevista en los arts. 4 y 10 de la ley de Asilo , no constando a esta Sala que caso de retornar el actor a Costa de Marfil su situación sería de riesgo grave.

    Por lo que respecta a la falta de motivación que se aduce en la demanda, tampoco puede ser atendida, pues aun cuando examináramos la motivación de la resolución en sí misma considerada, prescindiendo por tanto de los informes y antecedentes a los que in aliunde se remite y que forman parte integrante de la motivación del acto, conforme a reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo cierto es que la resolución razona de forma suficientemente expresiva acerca de los motivos determinantes de la denegación del derecho de asilo y la protección internacional reclamada, siendo así que, por lo demás, la fuerza jurídica de esa denuncia de falta de motivación decae cuando la resolución se remite al completísimo y razonado informe de la Oficina de Asilo y Refugio, que el recurrente ha podido conocer y contradecir.

    No hay en absoluto falta de motivación, pues, y menos aún indefensión alguna derivada de esa circunstancia, pues el recurrente ha podido conocer, de forma absoluta, las razones determinantes de la denegación del derecho pedido, no sólo las que de forma directa se motivan en la resolución impugnada, que ya refleja de modo suficientemente expresivo la falta de vigencia de las razones aducidas por el solicitante, así como la incongruencia en el relato de los hechos que motivaron la solicitud de asilo y la escasa credibilidad que ofrecía, conclusiones que esta Sala comparte plenamente.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado el interesado recurso de casación, en el cual expone en cinco apartados lo que podría pensarse son los motivos que se anuncian en el correspondiente epígrafe; pero el primero no pasa de ser la expresión de la vía del artículo 88.1 que se utiliza, que resulta ser la de la letra d), (por lo cual no se comprende muy bien cuál es el sentido de la retroacción de actuaciones que se solicita en el suplico, lo cual sólo tendría sentido si se hubiera alegado algún motivo del apartado c). Por su parte, en el llamado motivo tercero no se cita ni un sólo precepto legal o reglamentario que se considere infringido, fiándolo todo a la reproducción de unos párrafos de dos sentencias del Tribunal Supremo, sin hacer, como se debe, una exposición sobre los casos que las mismas resolvieron, para saber si las reflexiones que en ellas se contienen son o no aplicables al caso que ahora estudiamos. Algo parecido ocurre con el llamado motivo quinto, donde no se cita ningún precepto directamente infringido, como no sea uno mencionado en la sentencia que se dice contradictoria.

Todo lo cual no nos impedirá responder a tales motivos, a lo que nos aplicamos a continuación.

CUARTO

En el llamado motivo segundo se alega la infracción del artículo 17.2 de la Ley de Asilo 12/2009, de 30 de octubre , a cuyo tenor la comparecencia para presentar la solicitud debe realizarse "en todo caso, desde que se produzcan los acontecimientos que justifiquen el temor fundado de persecución o daños graves", alegación que tiene como finalidad contestar al argumento de la resolución administrativa impugnada acerca del retraso de más de 6 años con que el interesado pidió asilo desde su entrada en España.

Sin embargo, el motivo debe ser desestimado, porque, como quiera que sea, lo que describió el propio interesado al pedir el asilo no fue una persecución, sino una situación de "pobreza" , decidiendo "viajar a Europa para trabajar y poder mantener a su familia", "no pudiendo regresar a su país porque hay guerra, su familia se encuentra en una situación mala, están sufriendo, tienen miedo; por todo ello no puede regresar a su país".

Según se ve, en esta justificación de la petición de asilo no se describe una persecución por los motivos establecidos en el artículo 3 de la Ley 12/2009 (v.g. de raza, de religión, nacionalidad, opiniones políticas, etc.), sino sólo unas razones económicas, y unas razones de existencia de guerra, lo que dista mucho de constituir una persecución protegible.

Esta fue la razón determinante de la denegación del asilo por parte de la Administración (confirmada por la Sala de instancia), siendo el retraso en la solicitud una mera razón complementaria. Si bien, en efecto, no deja de ser llamativo que el interesado tardara más de seis años desde su llegada a España para solicitar el asilo, y que lo hiciera sin ni siquiera hablar de un cambio de situación en su país más allá de la expresión de que "ahora no puede regresar a su país porque hay guerra", lo que es de todo punto insuficiente para disipar la extrañeza que produce la tardanza en la solicitud.

QUINTO

Las razones expuestas son suficientes para rechazar también el tercer motivo de casación, que contiene la irregularidad antes mencionada de no citar precepto alguno infringido, sino sólo unas sentencias del Tribunal Supremo cuyo componente fáctico no se precisa.

El rechazo del motivo lo basamos, pues, en la circunstancia de que los hechos en que el interesado basó su solicitud de asilo no describen en absoluto una persecución, como decíamos en el fundamento anterior.

SEXTO

En el motivo cuarto se alega la infracción de los artículos 19.7 y 24.3 de la Ley de Asilo 12/2009 , por no haber informado la Administración al interesado del motivo de la demora en la resolución del expediente.

Estos preceptos disponen lo siguiente:

Artículo 19.7 "En caso de que la tramitación de una solicitud pudiese exceder de seis meses, ampliables de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , para su resolución y notificación, se informará a la persona interesada del motivo de la demora."

Artículo 24.3 "Transcurridos seis meses desde la presentación de la solicitud sin que se haya notificado la correspondiente resolución, la misma podrá entenderse desestimada, sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver expresamente y de lo dispuesto en el apartado séptimo del artículo 19 de la presente Ley ."

Dice la parte recurrente que "es obligación por parte de la Administración resolver en plazo. Si este no es cumplido, da lugar a responsabilidades disciplinarias por el incumplimiento ( artículo 42.7 de la Ley 30/1992 ). La Administración se refugia en exceso en que, si no se resuelve, exista un silencio negativo que evoca a cualquier ciudadano a esperar casi eternamente a que se resuelva sus asuntos y, el ciudadano no tiene porque soportar esas dilaciones indebidas."

Este motivo debe ser rechazado.

El segundo de los preceptos transcritos establece claramente un silencio negativo para el caso de incumplimiento por la Administración de su obligación de resolver en el plazo de seis meses desde la solicitud, momento a partir del cual el interesado puede acudir a los Tribunales en defensa de su derecho, impugnando la desestimación presunta de su solicitud de asilo.

El incumplimiento de la obligación que el primer precepto establece de "comunicar a la persona interesada el motivo de la demora" carece, pues, de efectos en la denegación posterior expresa, la cual es, pura y simplemente, una actuación tardía, a la que es aplicable el artículo 63.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , a cuyo tenor "la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo" . Y, en supuestos como el presente, de expedientes de asilo, ningún precepto impone al plazo de seis meses el carácter de esencial, cuyo incumplimiento acarrearía la anulación del acto.

Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42.7 de la Ley 30/92 .

SÉPTIMO

Finalmente, el motivo llamado quinto debe también ser desestimado.

En primer lugar, porque en él no se cita precepto alguno que se considere infringido (pues el que se cita es una pura mención que se contiene en otra sentencia de la Audiencia Nacional).

En segundo lugar, porque el motivo comienza diciendo que la sentencia impugnada no ha entrado a considerar de forma motivada la opción de la protección subsidiaria; lo cual, como posible vicio formal de la sentencia, tendría que haberse alegado por la vía del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional 29/98, y no por la vía del apartado 1.d), que es la utilizada.

Y en tercer lugar, porque la comparación que el recurrente realiza entre la sentencia aquí impugnada y la dictada en 3 de mayo de 2011 por la Sección Octava de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 708/2009 , no es válida, pues ésta última se refiere a un ciudadano de Costa de Marfil y la que nos ocupa a un ciudadano de Mali, sin que esté acreditado que las circunstancias personales, sociales y políticas que concurren en uno y otro caso sean idénticas o equiparables.

Esa sentencia de 3 de mayo de 2011 (recurso nº 708/2009 ) dió lugar al recurso de casación 4112/11, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, el cual resultó desestimado por la sentencia de este Tribunal Supremo de 22 de junio de 2012 . Pero basta una somera lectura de aquella sentencia (que se remite a las anteriores de 21 y 23 de mayo de 2012 , casaciones 4102/11 y 4699/11) para observar que la razón de decidir fue la existencia de un nuevo informe del ACNUR que revisaba el criterio expresado en precedentes informes sobre la situación en Costa de Marfil, para afirmar un nuevo empeoramiento de la situación en dicho país. No hay un informe parecido en el caso de Mali, que nos ocupa.

OCTAVO

Procede, pues, desestimar el presente recurso de casación, e imponer las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98, si bien la Sala, haciendo uso de lo dispuesto en el nº 3 de dicho precepto, fija 4.000Ž00 euros como cantidad máxima que la parte recurrida puede reclamar por costas y por todos los conceptos (más el IVA que pueda corresponder, en su caso).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- Declarar no haber lugar al recurso de casación nº 2318/2016, interpuesto por la Procuradora Sra. Vived de la Vega, en nombre y representación de D. Ceferino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) en fecha 26 de mayo de 2016, y en su recurso contencioso-administrativo nº 427/15 . 2.- Imponer a la parte recurrente las costas de casación, en la forma y cuantía dichas en el último fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Pedro Jose Yague Gil D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat D. Eduardo Calvo Rojas Dª. Maria Isabel Perello Domenech D. Jose Maria del Riego Valledor D. Diego Cordoba Castroverde D. Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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