SAN, 18 de Enero de 2023

PonenteFATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2023:187
Número de Recurso552/2021

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000552 / 2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01387/2021

Demandante: Salome

Procurador: SRA. ESTEBAN GUTIÉRREZ, MARÍA OTILIA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a dieciocho de enero de dos mil veintitrés.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 552/2021, promovido por Salome, representada por la procuradora de los tribunales Dª. María Otilia Esteban Gutiérrez y asistida por el letrado D. Pedro Escorial Hernanz, contra la resolución de 10 de julio de 2020 de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro, que deniega a la interesada la solicitud de derecho de asilo así como de protección subsidiaria. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Fátima de la Cruz Mera, Magistrada de la Sección.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Salome, nacional de Nicaragua, formalizó petición de protección internacional con fecha 22 de octubre de 2019 en la Brigada Provincial de Extranjería de Sevilla, tras su llegada a España el 19 de octubre de 2018.

Por resolución de 10 de julio de 2020 de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro, se deniega a la interesada el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a f‌in de que formalizara la demanda, lo que así hizo en un escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando "se dicte Sentencia por la que estimando la demanda, declare la nulidad de pleno derecho del procedimiento administrativo al haberse prescindido del legalmente establecido, o subsidiariamente, declare no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando la autorización de residencia en España por razones humanitarias a (...), con imposición de costas a la Administración demandada".

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando " dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

TERCERO

Denegado el recibimiento del pleito a prueba, seguidamente quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 17 de enero de 2023, en el que así tuvo lugar.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 10 de julio de 2020 de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro, que deniega a la interesada la concesión del estatuto de refugiado, al no haber quedado establecido un temor fundado de persecución por los motivos y supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009, y la concesión de protección subsidiaria, al no concurrir ninguna de las causas conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de dicho texto legal.

La resolución impugnada expone el relato de la solicitante según el cual, sustancialmente, ref‌iere problemas de subsistencia por el cierre de la tienda en la que trabajaba, y la situación en su país de origen por los disturbios generalizados que comenzaron en abril de 2018, donde se perseguía a los jóvenes por las juventudes sandinistas, estando en riesgo por el hecho de ser estudiante, aunque ella nunca sufrió ningún ataque.

Tras ello analiza las referidas alegaciones en el contexto actual del país de origen en atención a la información obtenida de las fuentes que cita, que calif‌ica como "seria crisis política y social agravada por el alto nivel de pobreza y la distribución desigual de la renta" y de "grave inestabilidad", considerando que el relato se ref‌iere a una "problemática social y económica que asola a la población nicaragüense en general", que no encaja con los motivos de protección contemplados en la Convención de Ginebra y en el artículo 3 de la Ley 12/2009.

Por lo demás, rechaza la petición de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del referido texto legal, al no poderse af‌irmar que exista una situación de conf‌licto armado internacional o interno en ese país.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se postula la nulidad de la resolución recurrida con base en el apartado e) del artículo 47.1 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con los artículos 19.7 y 24.3 de la Ley de asilo, al no habérsele informado del transcurso del plazo de seis meses previsto para la notif‌icación de la resolución, a lo que añade diversas consideraciones jurídicas sobre la autorización de permanencia por razones humanitarias y su conf‌iguración jurídica bajo la óptica de la protección internacional.

Por su parte la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso alegando, en síntesis, que el relato mediante unas alegaciones genéricas e imprecisas no se corresponde con una persecución por alguno de los motivos normativos correspondientes, que no concurren razones para otorgar la protección subsidiaria y tampoco la autorización de permanencia por razones humanitarias, f‌inalizando con la aseveración que no toda omisión de un trámite conlleva la nulidad procedimental si no se ocasiona indefensión.

TERCERO

Comenzando con la resolución de la pretensión principal formulada por la recurrente de nulidad de la resolución recurrida por el transcurso del plazo legalmente previsto para notif‌icar la resolución, cabe destacar que el precepto legal que se denuncia infringido - artículo 19.7 de la Ley 12/2009 - prevé que si la tramitación de una solicitud pudiera exceder de seis meses - plazo ampliable - para su resolución y notif‌icación, "se informará a la persona interesada del motivo de la demora" .

El incumplimiento de la referida obligación de información, sin embargo, no constituye ningún vicio con relevancia invalidante ni con efectos en la denegación posterior expresa, "la cual es, pura y simplemente, una actuación tardía, a la que es aplicableel artículo 63.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, a cuyo tenor "la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo" -precepto aquél derogado mas con idéntico contenido en el vigente artículo 48.3 de la Ley 39/2015-, amén que "ningún precepto impone al plazo de seis meses el carácter de esencial, cuyo incumplimiento acarrearía la anulación del acto" ( STS de 19 de diciembre de 2016, recurso 2318/2016). El mero transcurso del plazo sin que la Administración resuelva expresamente solo produce el efecto de entender desestimada presuntamente la solicitud ( artículo 24.3 de la Ley 12/2009). Además, ni tan siquiera la recurrente alega que dicho retraso al dictar la resolución le haya ocasionado indefensión material alguna, que en cualquier caso no se aprecia.

CUARTO

La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, conf‌igura el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos def‌inidos en elartículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967" (artículo 2 ).

A estos efectos, "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos...

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