ATS, 21 de Diciembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:11286A
Número de Recurso2603/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Chao Praya, S.L. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 11 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13.ª, en el rollo de apelación n.º 537/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 113/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 71 de Madrid.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Sharon Rodríguez de Castro Rincón, en nombre y representación de la mercantil Chao Praya, S.L., como parte recurrente, y la procuradora D.ª Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández, en nombre y representación de la entidad Banco de Santander, S.A., como parte recurrida.

CUARTO

En cumplimiento del artículo 473.2.II LEC se acordó dictar providencia para poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, que consta notificada.

La representación procesal de la entidad recurrente ha expuesto las razones por las que entiende que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal del banco recurrido ha solicitado la inadmisión del recurso, con fundamento en las razones que expone.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC , por lo que en aplicación de la d. final 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Procede la admisión del recurso de casación interpuesto al no advertirse en esta fase causa legal de inadmisión.

TERCERO

Admitido el recurso de casación que determina, como se ha indicado en el fundamento jurídico primero de este auto, el carácter recurrible de la sentencia de segunda instancia a través del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, corresponde ahora examinar si, atendidos los motivos planteados, procede la admisión de dicho recurso, y la respuesta debe ser negativa ya que concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, según se razona a continuación:

  1. En el motivo primero -formulado al amparo del art. 469.1.4.º LEC , por vulneración del art.24 CE - se plantea la imposibilidad de valorar la prueba en segunda instancia salvo que el juez a quo lo hiciese de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, y la valoración ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, efectuada en la sentencia recurrida.

    Respecto a la primea de dichas cuestiones, esta Sala ha reiterado que la circunstancia de que en la sentencia recurrida se haya procedido a una valoración de la prueba distinta de la efectuada en la sentencia de primera instancia no vulnera el artículo 24 de la CE , pues según reiterada doctrina de esta Sala (STS de 4 de enero de 2012, recurso 2241/2008 ) "[...] el ámbito de la apelación no limitada por el recurrente atribuye al juzgador de la apelación la plena función revisora de todo el material fáctico que ha de servir de fundamento para resolver la cuestión jurídica planteada. Entenderlo de otra manera -como parece ser el criterio del motivo- llevaría a convertir el recurso, ordinario, de apelación en un recurso extraordinario", y la Audiencia Provincial puede valorar la suficiencia de la prueba de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado (STS de 15de febrero de 2012, recurso 93/2009 ).

    A esto debe añadirse que, en este caso, la sentencia de segunda instancia ni siquiera ha procedido a una nueva valoración de la prueba, sino que -al mantener un criterio jurídico diferente al de la sentencia de primera instancia- ha descartado la existencia de error por no considerar complejo el contrato, lo que nada tiene que ver con la revisión en apelación de la valoración de la prueba.

    Respecto a la segunda cuestión, como ya se ha adelantado al final del apartado anterior, la circunstancia de que la Audiencia Provincial haya excluido el error con base en la claridad del contrato es un tema de índole valorativa y no fáctica.

  2. En el motivo segundo -formulado al amparo del art. 469.1.2 LEC - se denuncia la infracción del art. 217 LEC , por considerar que en la sentencia recurrida no se desestiman las pretensiones de quien no probó aquello que le incumbía.

    Según ha reiterado esta Sala, la institución de la carga de la prueba "no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. Esa es la razón por la que el precepto que la regula, art. 217 LEC , no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba ( arts. 281 a 298 LEC ), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso. De ahí que haya de alegarse su infracción a través del art. 469.1.2º LEC , al tratarse de una norma reguladora de la sentencia. De tal manera que solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el citado art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia ( STS n.º 244/2013, de 18 de abril , entre otras muchas como la reciente STS de 8 de abril de 2016, rec. 3264/2012 ).

    No ha sucedido esto en el presente caso; la sentencia recurrida no aprecia ausencia de prueba, sino que excluye el error al entender que el contrato es comprensible, y también su riesgo, por una persona sin formación específica, lo que constituye una valoración jurídica ajena al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, según ya se ha reiterado.

CUARTO

En consecuencia no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sin que - atendidos los razonamientos precedentes- puedan apreciarse -como se solicita- serias dudas de derecho que justifiquen la no imposición de las costas del recurso, que debe inadmitirse con imposición de costas a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido.

QUINTO

Admitido el recurso de casación, de conformidad con el art. 485 LEC , la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría correspondiente.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Chao Praya, S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 11 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13.ª, en el rollo de apelación n.º 537/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 113/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 71 de Madrid.

  2. Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

  3. No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la indicada parte litigante contra dicha sentencia, con imposición de las costas de este recurso a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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