ATS, 14 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:11264A
Número de Recurso387/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Epifanio presentó el día 8 de enero de 2015 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de León (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 335/2014 , dimanante de los autos de incidente concursal de la pieza de calificación del concurso n.º 359/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 y Mercantil de León.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 26 de enero de 2015, la audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado, y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de sala, la procuradora D.ª Myriam Álvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de Promociones Periodísticas Leonesas SA, presentó el 4 de febrero de 2015 escrito personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª María Teresa Martínez Ortiz, en nombre y representación de D. Epifanio , presentó el día 13 de febrero de 2015 escrito personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de octubre de 2016 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con los recursos interpuestos.

QUINTO

La parte recurrente realizó sus alegaciones en escrito de fecha 24 de octubre de 2016, suplicando la admisión de los recursos. La representación procesal de la administración concursal presento escrito de fecha 27 de octubre de 2016, suplicando la inadmisión de los recursos. El Ministerio Fiscal presentó informe de fecha 28 de octubre de 2016, interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un incidente concursal relativo a la calificación del concurso, tramitado por el cauce del incidente concursal en atención a su materia. Por tanto la única vía de acceso al recurso de casación es la prevista en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , por interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse el mismo pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La parte recurrente fundamenta el interés casacional del primer motivo del recurso en que la sentencia recurrida aplica una norma - art. 172.bis.1 LC - que no lleva más de cinco años en vigor, sin que exista doctrina jurisprudencial del TS relativa a normas anteriores de igual o similar contenido. El recurrente plantea la incorrecta aplicación del artículo 172.bis.1 LC , ya que ni la sentencia de primera instancia ni la recurrida tienen en cuenta su nueva redacción, al no haberse probado que el recurrente haya producido un específico resultado externo mediante la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado.

El acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011, contempla como causa de inadmisión, cuando de recurso de casación por interés casacional fundado en la aplicación de norma con menos de cinco años de vigencia se trata, la desaparición sobrevenida del interés casacional en la resolución del recurso, por haberse resuelto por la jurisprudencia después de la fecha de la sentencia recurrida el problema jurídico planteado en contra del criterio propugnado por la parte recurrente, por analogía con lo dispuesto en el artículo 22.1 LEC , que es lo que ocurre en este caso al haberse dictado la Sentencia de Pleno n.º 772/2014, de 12 de enero de 2015 , que sostiene que la modificación introducida en el art. 172.bis.1 LC no afecta al régimen de responsabilidad concursal exigida en las secciones de calificación abiertas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, como es el supuesto enjuiciado.

No pueden compartirse las alegaciones formuladas por el recurrente en su escrito, ya que la misma existencia de votos particulares presupone la discusión habida a la hora de resolver la cuestión jurídica planteada, habiendo optado la sala de forma mayoritaria por la doctrina aquí expuesta, sin que ahora puedan hacerse valer los votos particulares para fundamentar el motivo casacional, y pretender modificar la jurisprudencia con base a ellos, sin perjuicio de la transcendencia de los mismos en el ámbito legislativo o doctrinal.

TERCERO

En el segundo motivo, el interés casacional se fundamenta en la vulneración de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación a lo dispuesto en el art. 165.1 en relación con el art. 164.1 y 172.bis de la LC , y cita las sentencias n.º 644/2011, de 6 de octubre (rec. 1013/2008 ), la n.º 142/2012, de 21 de marzo (rec. 389/2009 ), y la de fecha 21 de mayo de 2012 (rec. 1157/2009 ). Entiende el recurrente que la sentencia recurrida vulnera los preceptos mencionados al haber ratificado la de primera instancia y condenado al recurrente a la responsabilidad por el déficit concursal sin concurrir el elemento subjetivo del art. 164.1 LC relativo al dolo o a la culpa grave.

El segundo motivo incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por no oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia del TS. El recurrente cita como infringida la doctrina contenida en las sentencias mencionadas, que hablan de la necesidad de una «justificación añadida» para condenar a la cobertura del déficit concursal, y todas ellas, haciendo una referencia a la sentencia n.º 644/2011, de 6 de octubre , exigen que «el juez valore los elementos objetivos y subjetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que, imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte, había determinado la calificación del concurso como culpable, ya sea el tipificado por el resultado en el apartado 1 del artículo 164 - haber causado o agravado, con dolo o culpa grave, la insolvencia -, ya el de mera actividad que describe el apartado 2 del mismo artículo - haber omitido sustancialmente el deber de llevar contabilidad, presentar con la solicitud documentos falsos, haber quedado incumplido el convenio por causa imputable al concursado... -»; y concluyen que no se corresponde con la lógica de los preceptos examinados condicionar la condena del administrador a la concurrencia de un requisito que es ajeno al tipo que hubiera sido imputado al órgano social -y, al fin, a la sociedad- y que dio lugar a la calificación del concurso como culpable.

En este caso, la sentencia recurrida identifica claramente los elementos objetivos -irregularidades contables relevantes, graves inexactitudes en la documentación acompañada a la solicitud de concurso, incumplimiento del deber de instar la solicitud de declaración de concurso- y los elementos subjetivos -criterios de imputación subjetiva- en relación con la calificación y las personas afectadas por la calificación del concurso como culpable, y concluye que la pasividad del administrador es fundamento para su declaración como persona afectada por la calificación del concurso como culpable, y que la evidente situación de insolvencia se estaba evitando con aportaciones personales de los socios, lo que suponía mantener activa una sociedad con pérdidas y sin atisbo de recuperación con el paso de los años, agravando con ello la insolvencia. Y ratifica en este punto la de primera instancia que analiza la presunción de dolo o culpa grave prevista en el art. 165.1 LC que se denuncia como infringido, reseñando que la concursada no habría invertido la acreditación indiciaria de la situación de insolvencia derivada de la cifra negativa de fondo de maniobra que releva el balance de las cuentas de los ejercicios 2008 a 2012.

La sentencia de esta Sala de fecha 5 de abril de 2016, recurso n.º 696/2014 , sostiene que el interés casacional conlleva un conflicto jurídico que se produce por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque un «interés casacional» que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

Por lo tanto, procede la inadmisión del motivo por inexistencia de interés casacional.

CUARTO

Siendo por tanto la única vía de acceso al recurso la del ordinal 3.º del art 477.2 LEC , tampoco procede la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal formulado, contemplando el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011, como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que al ser inadmisible el recurso de casación tampoco procede admitir el recurso extraordinario por infracción procesal, al no poderse interponer de modo autónomo como ya se dijo en el fundamento primero de la presente resolución.

QUINTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por el recurrente en su escrito alegatorio a las que se ha dado cumplida respuesta, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer a la parte recurrente las costas devengadas en el recurso por dicha parte recurrida.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Epifanio , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León (Sección Primera), de fecha 27 de noviembre de 2014 .

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno por disponerlo expresamente el art. 473.3 y el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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