ATS, 14 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:11229A
Número de Recurso202/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de apelación n.º 323/2016, tramitado en autos de ejecución de títulos judiciales n.º 388/2001 del juzgado de Primera Instancia n.º 61 de Madrid, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª) dictó Auto de fecha 5 de julio de 2016 , acordando denegar la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 y de D. Argimiro , contra el Auto dictado con fecha 18 de mayo de 2016 por dicho Tribunal.

SEGUNDO

La Procuradora D.ª María Dolores de la Plata Corbacho, en nombre y representación de la expresada parte, interpuso ante esta Sala recurso de queja, por entender que cabía el recurso extraordinario por infracción procesal, y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el Auto de fecha 5 de julio de 2016 , por el que se deniega la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra el Auto de fecha 18 de mayo de 2016, dictado en el recurso de apelación n.º 323/2016 que se tramitó en los autos de ejecución de títulos judiciales n.º 388/2001 del juzgado de Primera Instancia n.º 61 de Madrid.

Dicho proceso de ejecución de sentencia se sigue entre la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 y de D. Argimiro , como parte ejecutante y apelante, y la Mancomunidad de Propietarios del DIRECCION001 , como ejecutada. El auto frente al que se pretende interponer el recurso extraordinario por infracción procesal desestimó el recurso de apelación por considerar que no había lugar a realizar ningún acto de ejecución contra las comunidades de propietarios que integran la mancomunidad, porque no se había despachado la ejecución contra ellas, y no existía ningún título que avalase la adopción de las medidas que solicitaba la parte ejecutante.

El auto recurrido en queja denegó la admisión a trámite del recurso extraordinario por infracción procesal por no ser la resolución que se pretendía recurrir susceptible de recurso, en virtud de lo dispuesto por la disposición final 16.ª de la LEC , en relación con el art. 477.2 de la misma LEC .

El recurso de queja se fundamenta en el artículo 24 de la Constitución Española , y en el artículo 477,2, de la LEC , por considerar que al tratarse de una resolución dictada en un proceso de ejecución de cuantía superior a 600.000 euros, era susceptible de recurso de casación, lo que determinaba la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de queja no puede prosperar, por no ser la resolución que se pretende recurrir susceptible de recurso extraordinario, ya que están excluidos de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal los autos, las demás resoluciones que no revistan forma de sentencia, las sentencias que debieron adoptar forma de auto y las sentencias que resuelvan cuestiones incidentales ( art. 477.2 y disp. final 16ª , apartado 1 y regla 1ª, LEC ), con la única excepción de que son recurribles en casación los autos dictados en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras resueltos al amparo del Convenio de Bruselas de 27 de diciembre de 1968 y del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 ( arts. 37.2 y 41), de los Reglamentos CE n.º 1347/2000 y n.º 44/2001, y de cualesquiera otras normas de similar naturaleza, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el instrumento de ratificación internacional o en el Reglamento.

En el presente supuesto se pretendía interponer recurso extraordinario por infracción procesal por la parte ejecutante y apelante contra un auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19.ª, en grado de apelación del auto que denegaba acordar ciertas medidas de ejecución contra las comunidades de propietarios señaladas por el ejecutante, al considerar que frente a tales sujetos no se había despachado la ejecución, ni podían entenderse incluidos en el título de ejecución.

En consecuencia, el recurso no puede prosperar, por no ser la resolución impugnada susceptible de recurso de casación ni extraordinario por infracción procesal, al tratarse de un auto. El recurso de casación está limitado estrictamente a determinadas sentencias dictadas en segunda instancia ( art. 477.2 de la LEC ), y mientras se mantenga el régimen provisional establecido en la Disposición final decimosexta de dicha LEC serán recurribles por infracción procesal, ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación (disp. final 16.ª , apartado 1 y regla 1ª, de la LEC), lo que determina la irrecurribilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

En cuanto a las alegaciones de infracción de derechos fundamentales que se atribuyen al auto dictado por la Audiencia Provincial, se concluye que la inadmisión del recurso no implica la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , pues es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, ( SSTC 3/83 y 216/98 ), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ) y que el principio pro actione , proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 , 23/99 y 201/2001 ).

CUARTO

Desestimado el recurso de queja y confirmado el auto denegatorio de la admisión del recurso extraordinario, tal circunstancia determina que la parte recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) Desestimar el recurso de queja interpuesto, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 y de D. Argimiro , contra el auto de fecha 5 de julio de 2016, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19 .ª) denegó tener por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra el Auto dictado con fecha 18 de mayo de 2016 por dicho Tribunal, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

  2. ) La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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