ATS, 25 de Octubre de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:11183A
Número de Recurso1145/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 40 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 142/14 seguido a instancia de DOÑA Bárbara contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad temporal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Bárbara , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de febrero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de marzo de 2016 se formalizó por el Letrado Don Marcial Amor Pérez, en nombre y representación de DOÑA Bárbara , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 7 de julio de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de febrero de 2016 (Rec. 782/2015 ), que la actora, funcionaria interina del cuerpo de técnicos auxiliares de la administración especial, especialidad agente de inspección de transporte grupo C, estando destinada a la Consejería de Inspección y Transporte de la Comunidad de Madrid, estuvo en situación de incapacidad temporal por diagnóstico de ansiedad desde el 10-05-2013 al 09-05-2015, y previamente, con el diagnóstico de ansiedad, entre el 17-01-2012 y el 14-03-2012, estando ingresada en la clínica López Ibor desde el 16-01-2012 al 31-01-2012 por presentar crisis de ansiedad asociado, según manifiesta, a problemas laborales, existiendo informes médicos y psicológicos en los que se indica que presenta sintomatología ansioso-depresiva, que según refiere la paciente está relacionada con conflictividad laboral. Consta igualmente que la actora presentó escrito el 28-06-2012 ante la Consejería de Transportes de la Comunidad de Madrid, denunciado una serie de hechos por los que consideraba que no se le encomendaban funciones propias de su puesto de trabajo, ni se le asignaban inspecciones con la consiguiente pérdida retributiva, que había solicitado vacaciones en enero de 2012 y se le denegaron y además se le denegó el derecho a disfrutar de días de vacaciones en el año 2011, y nuevo escrito de 24-07-2012, presentando demanda el 20-12-2012 solicitando el disfrute de vacaciones al haberle sido denegado el periodo solicitado por tener acumulados cierto número de expedientes, y presentando escrito de 18-01-2013 en que se ampliaba la denuncia por acoso laboral presentada ante la Dirección General de la Función Pública de la Comunidad de Madrid. La Consejería de Transportes de la Comunidad de Madrid, por Orden de 04-02-2013, ordenó la incoación de expediente disciplinario contra la actora, que finalizó por Orden de 27-05-2013, que declaró que la actora era responsable de la comisión de faltas disciplinarias graves por notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes a su puesto de trabajo, desobediencia abierta a las órdenes e instrucciones del superior y desconsideración a los superiores, por lo que se le impuso la sanción de suspensión de funciones durante un año y seis meses y la sanción de traslado forzoso, que ha conllevado el cese de la actora como funcionaria interina.

Reclama la actora que la contingencia de la incapacidad temporal iniciada el 10-05-2013 se considere derivada de accidente de trabajo (acoso moral), pretensión desestimada en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala que no se ha producido un acoso moral a la actora, puesto que no existe nexo causal entre el trabajo y la enfermedad, ya que el hecho de que hubiera conflictividad en el ámbito laboral no conlleva que su estado de ansiedad incapacitante se debiera a dicha situación, al aparecer probado que lo que existe es una disparidad de criterios de la actora con sus superiores respecto de las funciones y tareas que se le encomendaban y diversas pretensiones laborales que le fueron denegadas.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que la contingencia de la incapacidad temporal iniciada el 10- 05-2013, deriva de una situación de acoso moral, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de julio de 2004 (Rec. 1958/2004 ), en la que consta que el actor, funcionario de carrera que venía ocupando el puesto de jefe de sección de asuntos económicos de la Facultad de Medicina de la Universidad Complutense de Madrid, inició proceso de incapacidad temporal el 29-01-2013, por "trastorno de ansiedad y episodio depresivo mayor que el paciente refiere como secundario a acoso laboral" . Por Resolución del Rectorado de 15-01-2003, se había formulado la propuesta definitiva de remoción del actor, que se llevó a cabo el 06-03-2002, mediante su destino a otro puesto de trabajo, después de tramitarse expediente de remoción a instancia de la gerente, persona a la que el actor había presentado diversos escritos sobre asuntos relacionados con su trabajo, habiéndola denunciado el actor el 29-01-2003, que terminó con sentencia absolutoria del delito de hurto imputado, concurriendo entre ambos los hechos que constan en el hecho probado decimoséptimo, en el que consta, entre otras cuestiones, que la persona que ocupó el cargo del actor se casó y las hijas de la gerente llevaron las arras, que el actor se dirigía desde octubre de 2002 al Rector y demás órganos por escrito, que se le negó el teléfono suyo de gerencia al actor porque lo colapsaba y había muchos teléfonos en asuntos económicos, y que fue apercibido por aprobar un presupuesto sin consentimiento de la Junta de Facultad, presupuesto que tenía errores.

Solicita el actor que la contingencia de la incapacidad temporal iniciada el 29-01-2013, se considere derivada de accidente de trabajo (acoso moral), pretensión estimada en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala que la depresión padecida por el actor está motivada por un conflicto laboral, con enfrentamientos formalizados jurídicamente de muy diverso tenor, por lo que existe relación entre el trabajo y la incapacidad temporal, debiendo considerarse la misma accidente de trabajo.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparada, por cuanto en la sentencia recurrida lo que consta es que lo que existía era una situación de conflictividad laboral, en que la actora había denunciado determinadas actuaciones, al considerar que no se le encomendaban funciones propias de su puesto de trabajo, ni se le asignaban inspecciones con la consiguiente pérdida retributiva, que había solicitado vacaciones en enero de 2012 y se le denegaron y además se le denegó el derecho a disfrutar de días de vacaciones en el año 2011, habiendo sido sancionada la actora con un año y seis meses de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de faltas muy graves y graves consistentes en notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes a su puesto de trabajo, desobediencia abierta a las órdenes e instrucciones del superior y desconsideración a los superiores, de ahí que se entienda que la contingencia de la incapacidad temporal iniciada no es laboral, mientras que en la sentencia de contraste el actor causa baja médica después de instruirse un expediente de remoción contra él a instancia de la gerente, con la que tuvo diversos incidentes desde que esta se incorporó al cargo en julio de 2002, concretamente le pidió al actor las cuentas de la Facultad hasta que hubo de reiterarlo por escrito, le negó su teléfono de gerencia porque lo colapsaba o le apercibió por haber aprobado un presupuesto que tenía errores y sin su visto bueno, de ahí que la Sala entienda que la baja por depresión mayor está relacionada con el trabajo y por lo tanto la contingencia es accidente de trabajo.

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Marcial Amor Pérez en nombre y representación de DOÑA Bárbara contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 782/2015 , interpuesto por DOÑA Bárbara , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid de fecha 22 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 142/14 seguido a instancia de DOÑA Bárbara contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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