ATS, 20 de Octubre de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:11181A
Número de Recurso56/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Gerona se dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 1105/2013 seguido a instancia de SECCIÓN SINDICAL DEL SINDICATO U.S.O.S. contra T500 PURATOS ESPAÑA S.A. y el COMITÉ DE EMPRESA, sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por T 500 PURATOS ESPAÑA, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de diciembre de 2015 se formalizó por el Letrado Don Cesar Antonio Fernández Augusto, en nombre y representación de T 500 PURATOS ESPAÑA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de junio de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó por escrito del Procurador Don Anibal Bordallo Huidobro. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de octubre de 2015 (Rec. 4092/2015 ), que la empresa T500 Puratos España SA, aplicó un incremento de la masa salarial fija de toda la plantilla respecto del año anterior en los siguiente porcentajes: 1) un 2% en el ejercicio 2012; 2) un 0,6% en el ejercicio 2013; 3) un 0,6% en el ejercicio 2014; 4) un 1% en el ejercicio 2015, incluyendo en la partida "a cuenta convenio" de las nóminas, actualizaciones de convenio y conceptos personales correspondientes a cada trabajador, como mejoras de categoría, procediendo con posterioridad a absorberlos y compensarlos en las actualizaciones "a cuenta convenio". Consta además, con las modificaciones incorporadas en suplicación: 1) Que en la reunión entre la empresa y el comité de 11-12-2008, se acordó que el incremento salarial para el ejercido 2009 sería del IPC real para todas las partidas que componen la nómina; 2) Que en la reunión de 19-12-2007, la representación de los trabajadores propuso la consolidación a salario fijo no absorbible ni compensable de todos los conceptos de nómina, sin que la empresa accediera a la petición al considerar su carácter absorbible y compensable; 3) Que en la reunión de 29-02-2008, la representación de los trabajadores preguntó a la empresa en relación a la naturaleza del concepto "a cuenta convenio", explicando la empresa que en dicho concepto se incluían las mejoras económicas que excedían de las partidas establecidas en el convenio colectivo aplicable, además de que cuando anualmente se actualizan las tablas salariales del convenio, el incremento de las partidas convencionales se realiza mediante la absorción y compensación del concepto "a cuenta convenio".

En instancia se estimó la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la representación de los trabajadores condenado a la empresa: 1) a incrementar en un 1% la retribución salarial del año 2012 sobre la cantidad ya incrementada en un 2%, 2) a que el incremento salarial se aplique sobre todos los conceptos, 3) que se consolide en la nómina de los trabajadores las cantidades incluidas en la nómina bajo el concepto "a cuenta convenio" y que se correspondan con conceptos personales no absorbibles ni compensables, pasándose a denominar "garantía personal", determinándose el ámbito de aplicación de la sentencia a cada trabajador en ejecución.

La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por entender, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que no puede apreciarse inadecuación de procedimiento, ya que el procedimiento adecuado es el de conflicto colectivo y no el proceso ordinario, ya que lo que constituye el objeto del pleito es si la absorción o compensación que efectúa la empresa a todos los trabajadores sobre el concepto de "a cuenta convenio" percibido por todos ellos en sus nóminas, con los aumentos salariales anuales de las tablas del convenio colectivo, pueden o no realizarse, ya que los trabajadores sostienen que bajo dicho concepto no se abonan únicamente los importes calculados a priori por la empresa a cuenta de los aumentos salariales del próximo convenio, sino que incluyen otros conceptos personales consolidados, que nada tienen que ver con los calculados aumentos futuros del convenio, cuestión ésta que afecta a todos los trabajadores de la empresa (aunque las cantidades que se percibe cada trabajador sean diferentes en muchos casos), aunque exista una afectación individual, además de que concurre el elemento objetivo consistente en la presencia de un interés general indivisible en tanto que correspondiente al grupo en su conjunto. En cuanto al fondo, señala la Sala que la posibilidad de compensar incluso con conceptos atribuidos personalmente, no consta en el presente caso, al no probarse que los conceptos incluidos en el complemento discutido sean homogéneos al no acreditarse siquiera la naturaleza de los conceptos incluidos bajo el mismo, además de que la desestimación de la absorción no vulnera el art. 25 del Convenio colectivo ni supone enriquecimiento injusto.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, planteando como cuestión "si resulta posible seguir el procedimiento de conflicto colectivo para determinar la compensación y absorción de conceptos salariales por encima de convenio colectivo cuando los trabajadores perciben distintos y diferentes conceptos que requieren un análisis individualizado que escapa del especial proceso de conflicto colectivo" .

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de marzo de 2010 (Rec. 7414/2009 ), respecto de la que no es posible apreciar la existencia de contradicción. Consta en dicha sentencia que el personal que presta servicios para la empresa Hostelería Unida Dos SAU, en el Hotel Imperial Tarraco, se rige por el Convenio Colectivo de la Industria Hostelera y Turismo de Cataluña para los años 2008-2011. Doce trabajadores del hotel perciben una retribución salarial específica por encima del convenio denominada "complemento cargo", en otras ocasiones "complemento", y en otros supuestos "complemento personal" o "incentivos", variando las cantidades percibidas por cada trabajador y no habiendo recurrido la empresa a la facultad de absorción o compensación desde que se les abona hasta el 01-01-2009, en que dicha retribución salarial específica ha sido absorbida y compensada. Se presenta demanda de conflicto colectivo por el comité de empresa para que se declarara que la práctica unilateralmente acordada por la empresa de absorber un componente salarial denominado complemento, no se ajusta a la legalidad, contraviniendo la doctrina de la homogeneidad de conceptos absorbibles así como vulnerando el art. 7 del Convenio Colectivo de aplicación. En instancia y suplicación se admite la excepción de inadecuación de procedimiento, por entender la Sala que el conflicto afecta a 12 trabajadores que perciben retribución salarial específica por encima del convenio colectivo, que no es idéntica para todos ellos, y además tiene distinta denominación, y que el conflicto real no consiste en la interpretación de un precepto convencional, sino que refiere a si el salario superior era o no compensable o absorbible al haber aplicado la empresa dicha absorción, lo que afectará a todos o sólo a algunos de los trabajadores, por lo que obliga al análisis individualizado de cada caso para determinar si la decisión de la empresa es válida o no.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas por cuanto no existe identidad en las pretensiones de las partes, ya que en la sentencia recurrida la pretensión de la parte es si la absorción o compensación que efectúa la empresa a todos los trabajadores sobre el concepto de "a cuenta convenio" percibido por todos ellos en sus nóminas, con los aumentos salariales anuales de las tablas del convenio colectivo, pueden o no realizarse, mientras que en la sentencia de contraste la pretensión es que el salario superior al previsto en la norma convencional que perciben 12 trabajadores, y que perciben en diferente cuantía y con diferente denominación, no sea absorbido y compensado de forma unilateral por la empresa, de ahí que no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se declara que le procedimiento de conflicto colectivo es el adecuado puesto que afecta a todos los trabajadores de la empresa aunque posteriormente la cantidad que corresponda percibir por cada uno de ellos tenga que determinarse en ejecución de sentencia, y además existe un interés general indivisible en tanto que correspondiente al grupo en su conjunto, mientras que en la sentencia de contraste se declara la inadecuación de procedimiento, por entender la Sala que el conflicto colectivo afecta a sólo 12 trabajadores que perciben una retribución superior a la prevista convencionalmente, retribución superior que tiene diferente denominación y cuantía, y respecto del que la empresa ha aplicado la absorción, lo que obliga a que se analice individualizadamente cada caso para determinar si la técnica es válida o no, lo que no puede realizarse en un procedimiento de conflicto colectivo.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 19 de julio de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 16 de junio de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, transcribiendo incluso partes de dicho escrito de interposición, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Cesar Antonio Fernández Augusto en nombre y representación de T 500 PURATOS ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 4092/2015 , interpuesto por T 500 PURATOS ESPAÑA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Gerona de fecha 19 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 1105/2013 seguido a instancia de SECCIÓN SINDICAL DEL SINDICATO U.S.O.S. contra T500 PURATOS ESPAÑA S.A. y el COMITÉ DE EMPRESA, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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