ATS, 3 de Noviembre de 2016

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2016:11144A
Número de Recurso151/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- La procuradora doña Everilda Maria del Carmen Camargo Sánchez, en nombre de don Estanislao , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 15 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1682/2013 , sobre denegación de nacionalidad por residencia.

SEGUNDO .- En providencia de 8 de septiembre de 2016 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

Defectuosa preparación e interposición del recurso, pues el escrito impugnatorio se prepara y se interpone fundado en el artículo 88.1.d) de la ley jurisdiccional con planteamiento subsidiario en el motivo segundo, en virtud de lo establecido en el artículo 93.2.d) Ley de Jurisdicción 29/1998.

Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, en lo que respecta al motivo segundo al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, constituyendo reiteración de la demanda, así como al invocar como vulneración de derechos fundamentales en virtud del artículo 62.1.a) de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , precepto que carecen de la meritada naturaleza, ( artículo 13 CE ) y, en relación a los dos motivos, por pretender a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia sin invocación de precepto idóneo, lo que, en cualquier caso, no es posible en el recurso extraordinario de casación ( artículo 93.2.d) de la Ley de Jurisdicción 29/1998).

Carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998

.

Han presentado alegaciones las partes personadas, Abogado del Estado como parte recurrida y el D. Estanislao como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por don Estanislao contra la resolución dictada por el Ministro de Justicia el 23 de mayo de 2013, que le denegó la nacionalidad española por residencia.

Dicha sentencia contiene la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

[...] CUARTO.- La integración social implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo.

Por tanto, hemos de ver si a la luz de los elementos que prueba que obran en el expediente se deduce la integración. El interesado solicitó la nacionalidad con fecha 8 de marzo de 2011, adjuntando a su petición los documentos de identidad, pasaporte, volante de empadronamiento en Reus, ficha antropométrica expedida por las autoridades marroquíes, libro de familia, certificado de ser perceptor del subsidio por desempleo, y certificado de matrimonio expedido en Marruecos.

En el Acta de audiencia de 3 de febrero de 2012 consta que no sabe leer ni escribir castellano y que muchas de las preguntas que obran en el cuestionario no fueron contestadas, y así no supo definir el sistema político, la celebración de la fiesta catalana, cual es la fiesta nacional, para qué sirve la declaración de la renta, qué es la Constitución o cómo se hacen las leyes; afirma a la pregunta de si pueden casarse dos personas del mismo sexo, que es cierto y que dos o tres.

Es cierto, como afirma, que sabe que al presidente del Gobierno se le elige mediante votación cada cuatro años, cuales son las provincias catalanas, que existe el divorcio, la igualdad entre hombre y mujeres, y que no existe la pena de muerte.

El Encargado del Registro Civil emitió informe desfavorable, por considerar, a la vista del resultado de la audiencia, no quedaba acreditado que haya conseguido el nivel de integración deseable a la sociedad que le acoge.

Consta a través del Informe de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 2 de noviembre de 2012 que reside legalmente en España y de forma continuada e ininterrumpida desde el 24 de septiembre de 1996, con residencia permanente desde el 24 de septiembre de 2001. Se expresa que carece de antecedentes, que habla español, se encuentra arraigado, y está dado de alta como autónomo (regenta un bar).

QUINTO.- La valoración de las pruebas, y en especial del Acta de audiencia, tomando en consideración el conjunto de las respuestas dadas ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 26 Noviembre 2013, rec. 4/2013 ), y el grado de instrucción del peticionario, no permite entender que la conclusión del Encargado sea ilógica o irrazonada, cuando manifiesta que el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles y el conocimiento del idioma son insatisfactorios.

La entrevista evidencia desconocimiento importante de la sociedad y de sus instituciones, puesto que aun reconociendo lo parco del cuestionario, el demandante ha prolongado su estancia en España durante un periodo de tiempo de más de 10 años, y en este periodo no ha llegado a conocer elementos propios de la sociedad en la que pretende integrarse, como el funcionamiento de las instituciones políticas y elementos básicos como las festividades de la localidad en la que reside y se desenvuelve. Ha de añadirse que el demandante no lee ni escribe en español, pese al largo periodo de tiempo que lleva en España ( su primera tarjeta de residencia data de 1992).

[...].

Las pruebas documentales aportadas con la demanda evidencian unas relaciones cordiales de vecindad, y un esfuerzo por conocer el idioma. Sin embargo, las mismas no contradicen las propias manifestaciones vertidas por el demandante en el expediente, a través de las que observamos un desconocimiento de la realidad española y de sus instituciones (declaración de la renta, funcionamiento de las instituciones básicas como el Parlamento o el Gobierno etc.). Las respuestas ofrecidas en el Acta de audiencia son elocuentes y evidencian falta de conocimiento e integración en la sociedad en aspectos esenciales. Por lo tanto, no procede entender que la integración ha quedado justificada ( artículo 22.4 CC ) [...]

.

SEGUNDO .- En el escrito de interposición del recurso de casación se articulan dos motivos, formulados al amparo del artículo 88.1 letras c ) y d) de la Ley Jurisdiccional .

Aduce en esencia el recurrente, en el motivo primero, que existe quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al no haberse admitido la prueba propuesta, y en el motivo segundo denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente, el artículo 22 del Código Civil y el artículo 62.1. a) de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en relación con los artículos 19 y 13 CE , y, subsidiariamente, infracción del artículo 63. 1 de la Ley 30/1992 .

TERCERO .- Reexaminada la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes sobre la defectuosa interposición derivada de la omisión de la citación de los motivos en que se fundamenta, no se aprecia su concurrencia, toda vez que, aunque cita ambos motivos del artículo 88. 1 letras c) y d), inicialmente en el mismo párrafo, desarrolla la argumentación de cada uno de forma separada rubricando el enunciado de cada uno de los motivos, desprendiéndose claramente el motivo a cuyo amparo se articula cada uno.

CUARTO .- No obstante lo expuesto, este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento en virtud de lo previsto en el artículo 93.2.d) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , ya que no se efectúa crítica razonada alguna a la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, pretendiendo una nueva valoración de la prueba y planteando en el motivo segundo infracciones normativas con carácter subsidiario.

En efecto, el escrito de interposición se limita a reiterar la demanda en su día interpuesta, sin que se razone ni articule fundamento alguno que ponga de manifiesto que la Sala de instancia haya interpretado o aplicado indebidamente la normativa o la jurisprudencia que se dicen infringidas, quedando desprovista de crítica la concreta ratio decidendi de la sentencia de instancia ( autos de este Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2014, rec. 771/2014 y de 27 de junio de 2013, rec. 10/2013 ).

En el presente caso, realmente, al socaire de las infracciones normativas que se citan, se pretende revisar la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia. Sin embargo, la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal de instancia no ha sido calificada de arbitraria, caprichosa o irrazonable ni se ha alegado que mediante la misma se alcancen resultados inverosímiles o imposibles, pues los alegatos esgrimidos en el escrito de interposición del recurso de casación revelan una discrepancia con la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo pero no una apreciación arbitraria de la misma.

Finalmente, en lo concerniente al motivo segundo, en que se invoca de forma subsidiaria la infracción de los artículos 62.1.a ) y 63.1 de la Ley 30/1992 , procede en cualquier caso su inadmisión, toda vez que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación comporta la imposibilidad de que la Sala supla la labor de la parte recurrente en cuanto a la correcta formalización del escrito de interposición del recurso en base a los concretos motivos del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , sin que resulte ajustado a esta vía extraordinaria plantear motivos con carácter subsidiario (autos de 9 de julio de 2015, rec. 3248/2014, entre otros), y sin que, por lo demás, el artículo 13 CE constituya un derecho fundamental a los efectos pretendidos del artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992 .

QUINTO .- Finalmente, la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas que lo disciplinen hasta el extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. A lo anterior se ha de señalar que la Ley 29/1998, dispone -artículo 89.1 - que el recurso de casación se preparará ante la Sala que hubiere dictado la resolución recurrida a la que atribuye competencia para pronunciarse sobre la adecuada o inadecuada preparación del mismo - artículo 90.1 y 2-, pero ello no impide a esta Sala constatar que se dan las condiciones previstas en la Ley de la Jurisdicción para darle o no trámite.

La inadmisión del recurso por su carencia de fundamento hace innecesario abordar el análisis de la otra causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia de 8 de septiembre de 2016.

SEXTO. - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 151/2016 interpuesto por la representación de don Estanislao , contra la sentencia de 15 de octubre de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1682/2013 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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