STS 2550/2016, 2 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2550/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha02 Diciembre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 2 de diciembre de 2016

Esta Sala ha visto visto el recurso de casación número 2073/15, interpuesto por Dña. Francisca , Dña. Trinidad y Dña. Eloisa , representados por el Procurador D. José-Ramón Couto Aguilar y con la asistencia letrada de D. Juan-Ramón Fernández-Canivell Toro, contra la sentencia nº 37/2015, dictada -19 de enero de 2015- por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (sede de Málaga) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , en sus Rº contencioso-administrativos acumulados nº 988/10 y 1.016/11, interpuestos, respectivamente, por los aquí recurrentes y por el Ayuntamiento de Málaga, contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Málaga de 14 de junio de 2011 (confirmado en reposición por el de 29 de noviembre), que fijó el justiprecio de las fincas registrales nº NUM000 y nº NUM001 , expropiadas por ministerio de la Ley, en , respectivamente, 671.170,22 € y 274.478,85 €. Han sido partes recurridas la Junta de Andalucía, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos, y, el Excmo. Ayuntamiento de Málaga, representado por el Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Comisión de Valoraciones de Málaga, en el acuerdo recurrido en la instancia partía de los siguientes parámetros: 1) En aplicación del art. 140.1.1 de la Ley 7/02, de Ordenación Urbanística de Andalucía , toma en consideración, a efectos de la valoración, la fecha de incoación del procedimiento expropiatorio por ministerio de la Ley, en este caso, abril de 2004; 2) El suelo de ambas fincas es urbano consolidado; 3) Aplica el art. 28.3 de la Ley 6/98 , por entender que la ponencia de valores catastrales había perdido su vigencia material, utilizando el método residual estático (R.D. 1020/93), de donde obtiene un valor residual de 1.011,76 €/m2, al que aplica el aprovechamiento tipo de 1,67/9 m2s/m2t, correspondiente a la parcela colindante NUM002 (art. 5.0.12.5 del PGOU 1997), fijando un justiprecio (incluido premio de afección) para la finca nº NUM000 (de 3.404,90 m2 de superficie registral) de 671.170,22 € y de 274.478,85 €, para la nº NUM001 , (con una superficie registral de 1.392,40 m2)

La sentencia, en lo que a este recurso de casación interesa, partiendo de que se dan los requisitos exigidos por el art. 140.2 de la LOUA para entender iniciado el expediente de expropiación forzosa por ministerio de la ley, entiende, con arreglo a dicho precepto, que la fecha a tomar en consideración para la valoración del suelo es 2004, siendo de aplicación el art. 28 de la Ley 6/98 -suelo urbano consolidado, calificado de Sistema Local de Espacios Libres LE-11, no cuestionado por ninguna de las partes-, si bien en relación con el aprovechamiento y en sintonía con el Ayuntamiento, entiende que es de aplicación la Ponencia de Valores Catastrales, formalmente vigente. En relación con la superficie de las fincas, considera que «la extensión real de éstas debe ser la consignada en la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad, superficie cuya segregación que fue la que autorizó el Ayuntamiento y que fue la tenida en cuenta en la escritura de compra por parte de las actoras», y, con estimación parcial del recurso del Ayuntamiento, acoge la valoración realizada por perito judicial en la que se fija el justiprecio conforme a la ponencia de valores catastrales, con un justiprecio (incluido premio de afección) de 411.580,08 para la parcela A y de 161.238,77 €, para la B.

SEGUNDO .- Por la representación procesal de la propiedad, se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la expresada Sección Segunda de la Sala de Málaga, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo y elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 11 de junio de 2015.

TERCERO .- Personado la recurrente, formalizó escrito de interposición fundado en el artículo 88.1 LJCA , apartados:

c): «Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte».

d) : «Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate».

Y articulado en siete motivos: Primero ( art. 88.1.c)), por incongruencia interna, con infracción del art. 24.1 CE y 218 LEC , en relación con la superficie de la parcela NUM003 tomada en consideración por la sentencia; Segundo (88.1.d)), por vulneración de la Transitoria Tercera del RD LEg 2/08 en relación con los arts. 26 y 29 LEF al entender, indebidamente, que el expediente de justiprecio se inició en abril de 2004, y, por consiguiente, aplica la Ley 6/98; Tercero (88.1.d)), vulneración del art. 149.1.18º CE en relación con el art. 36.1 LEF y la doctrina jurisprudencial que los interpreta al considerar la sentencia recurrida que, conforme a lo dispuesto por el art. 140.2 LOUA, la valoración ha de referirse a abril de 2004; Cuarto (88.1.d)), vulneración del art. 28.4 Ley 6/98 sobre inaplicación de los valores de la ponencia catastral por modificaciones urbanísticas no tomadas en consideración en la fecha de elaboración; Quinto (88.1.d), vulneración del art. 28.3.4 Ley 6/98 y la jurisprudencia que los interpreta, al aplicar el valor unitario en calle fijado por la ponencia catastral, cuando el art. 28.3 solo contempla, para determinar el valor del suelo urbano, el valor de repercusión recogido en la ponencia catastral; Sexto (88.1.c)), incongruencia omisiva, con infracción de los arts. 218 LEC y 67.1 Ley 29/98 , al no pronunciarse la sentencia sobre el aprovechamiento urbanístico aplicable conforme al art. 28.3 ; Séptimo (88.1.d), infracción de los arts. 28 y 29 Ley 29/98 al no tomar en consideración el aprovechamiento que, en todo caso, hay que aplicar para la determinación del valor del suelo.

CUARTO .- Admitido a trámite, se emplazó a las partes recurridas que presentaron sendos escritos de oposición.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 29 de noviembre de 2016, teniendo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Conviene tener presente, a la hora de resolver el recurso, los siguientes antecedentes relevantes: 1) Las fincas urbanas concernidas: A) registral NUM000 (con superficie de 3.404,80 m2) y catastral NUM004 (con superficie de 3.421), y, según medición topográfica pericial judicial de 3.404,80 m2; B) registral NUM005 (superficie de 1.392,40 m2), referencia catastral NUM006 (superficie 1334 m2), según medición topográfica 781,95 m2, están situadas, respectivamente, en la c/ DIRECCION000 (actualmente DIRECCION001 ) nº NUM007 y NUM008 , TM de Málaga, clasificadas (PGOU de 1997) como suelo urbano, Sistema Local de Espacios Libres (SLEL-LE-11), formando parte del área de reparto AR-SULE-1, son actualmente propiedad de los recurrentes; 2) En escritos presentados al Ayuntamiento de Málaga el 7 de octubre de 2003, con base en el art. 140 de la LOUA, instaban la incoación del oportuno expediente expropiatorio; 3) Por acuerdo del Consejo de Administración de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 21 de diciembre de 2004, se desestimaba la aplicación del art. 140 de la LOUA, siendo revocado por sentencia nº 573 -de 28 de octubre de 2010- del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 (P.O. 376/05), que ordenó la incoación del expediente en los términos establecidos en el expresado precepto, vigente en la fecha en la que se solicitó la expropiación (7 de octubre de 2003; 4) El 8 de junio de 2009 presentaron hoja de aprecio -con base en el informe del Arquitecto Sr. Aquilino - por importes, respectivos, de 13.151.477,79 € y 5.251.197,96 €.. Parte de la inaplicación del art. 140 LOUA pues aunque entró en vigor el 20 de enero de 2003, al estar incluido en el Título IV de dicha Ley, conforme a su Transitoria Primera, no es de aplicación directa e inmediata, por lo que entiende aplicable, en este punto el art. 8.2.2 del PGOU de Málaga que, remite al art. 202 de la Ley del Suelo de 1992 , los plazos y procedimiento de los expedientes de expropiación por ministerio de la Ley, de donde infiere que la fecha a tomar en consideración es la de presentación de la hoja de aprecio -junio de 2009-, vigente el TRLS 2008, aplicando el art. 24, y utilizando el método residual estático (Orden ECO/805/03). Aplica un aprovechamiento de 1,67 m2t/m2s, que es el aprovechamiento tipo del área de reparto de suelo urbano Litoral Este-1 (AR.SU. LE-1), del que forma parte, de uso y tipología CTP-1; 5) El Ayuntamiento sostenía en la demanda, en sintonía con la precitada sentencia del Juzgado, la plena vigencia del art. 140 LOUA y, en consecuencia, la valoración con arreglo a lo dispuesto por el art. 28.3 de la Ley 6/98 al estar vigente la Ponencia de Valores de 1995 (Polígono Fiscal nº NUM009 ), que entró en vigor el 1 de enero de 1996, fijando el justiprecio de las dos fincas -con una superficie conjunta de 4.209,88 m2, según medición topográfica efectuada el 29 de octubre de 2009-, con un precio unitario calle de 97,77 €/m2, en 432.179,97 € (incluido premio de afección); 6) El Perito judicial Arquitecto Sr. Isidoro efectuó tres valoraciones: a) conforme al método de las ponencias de valores catastrales; b) conforme al método residual estático según RD 1020/93, para el supuesto de no vigencia de las ponencias; c) conforme al método residual estático según Orden ECO/805/2003 para el supuesto de que la fecha de valoración sea el segundo semestre de 2009 (TRLS 2008), con dos resultados distintos según se utilizaran los testigos obtenidos de la GMU o los obtenidos del mercado; 7) Según informe de la GMU del Ayuntamiento de Málaga emitida el 5 de julio de 2013 y aportada en fase probatoria, las fincas expropiadas no han sufrido ninguna variación en su clasificación y calificación ya que tanto en el PGOU de 1983 como en el de 1997 estaban clasificadas de Suelo Urbano, con la calificación de Parques y Jardines.

SEGUNDO .- Entrando ya en el análisis del recurso, abordaremos, en primer término, por razones de lógica, los motivos primero y sexto, articulados a amparo del apartado c) del art. 88.1 LJCA , por "vicios in procedendo", para después abordar el resto de los motivos, primero, los relativos a la fecha de valoración y la normativa aplicable, para luego examinar el resto de las cuestiones.

PRIMER MOTIVO, denuncia incongruencia interna de la sentencia, pues después de declarar que la superficie que se ha de tomar en consideración es la reflejada en los asientos del Registro de la Propiedad, asume la valoración del perito judicial, aplicando las ponencias catastrales, en la que, respecto de la finca B), toma en consideración su superficie catastral.

Siendo la incongruencia interna un desajuste inmotivado o una falta de coherencia o de correlación entre la "ratio decidendi" y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva de la sentencia, parece claro que, en el particular de la superficie de la finca B), la sentencia incurre en tal defecto, por lo que este primer motivo ha de ser estimado.

SEXTO

MOTIVO, plantea la incongruencia omisiva de la sentencia al no resolver la cuestión relativa al aprovechamiento urbanístico que necesariamente procede aplicar, de conformidad con lo dispuesto en el art. 28.3 Ley 6/98 .

La incongruencia omisiva es la falta de respuesta a alguna de las pretensiones de las partes, sin que dicha congruencia exija una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, sino que es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones deducidas y cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto planteado.

En este caso, la actora impugnaba la tasación de la CPV, postulando un justiprecio fijado con arreglo al TRLS 2008, y a esa pretensión ha dado respuesta la sentencia, acogiendo la valoración (deferida al segundo trimestre de 2004) realizada por el perito judicial conforme al método de las ponencias catastrales y, en la que, al no tener atribuido el suelo aprovechamiento lucrativo o patrimonializable, acude al Área de Reparto AR-SU-LE-1 (de la que forman parte las fincas), para la que el PGOU/1997 fija un aprovechamiento tipo de 1,67 m2t/m2s del uso y tipología CTP-1, le aplica dicho aprovechamiento con el coeficiente de ponderación 9 (art. 50.12.5 PGOU). Luego, por remisión a la valoración del perito judicial, da respuesta a dicha cuestión, sin que la parte hubiera planteado ninguna cuestión específica y particularizada al respecto. Cuestión, en todo caso y que por lo que se dirá después, va a carecer ya de toda relevancia.

Procede, pues, desestimar el motivo.

TERCERO .- Abordaremos ya los motivos deducidos por vicios "in iudicando".

El SEGUNDO y el TERCER MOTIVO, por su conexión, se abordarán conjuntamente. En ellos se denuncia que la sentencia, al interpretar, en aplicación del art. 140.2 LOUA, que el inicio del expediente de justiprecio coincide con el de incoación del expediente de expropiación por ministerio de la ley, vulnera las Transitorias Tercera de la Ley 8/07 y del TRLS 2008 , que determinan que las reglas de valoración contenidas en dicho texto será aplicables a todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de aquélla (1 de julio de 2007), siendo constante la jurisprudencia de esta Sala de que los expedientes a los que se refieren dichas Transitorias son los expedientes de justiprecio (no los expropiatorios), y es también doctrina jurisprudencial -citando al efecto diversas sentencias- que, en este tipo de expropiaciones por ministerio de la ley, la fecha de inicio del expediente de justiprecio ha de situarse en la de presentación de la hoja de aprecio, por lo que el art. 140.2 de la citada Ley autonómica al hacer coincidir la fecha de valoración con la fecha de incoación del procedimiento expropiatorio -seis meses desde la advertencia del administrado- vulnera los arts. 26 y 36 LEF , la jurisprudencia sobre la fecha a la que ha de referirse la valoración, contraviniendo de plano el art. 149.1.18ª CE , que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de valoración de los bienes expropiados.

Las cuestiones aquí planteadas fueron abordadas en nuestra sentencia de 22 de diciembre del pasado año 2015 (casación 1912/14 ), en la que recordábamos que «el urbanismo constituye, en el sistema de reparto competencial entre Estado y Comunidades Autónomas, una materia que es de competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas, como ha sido declarado reiteradamente por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional al interpretar los artículos 148.1º.3 ª y 149 de la Constitución y la totalidad de los Estatutos de Autonomía ( SsTC 61/1997 y 164/2001 ) que excluye incluso la posibilidad de una regulación básica en dicha materia, como ya se declara expresamente en la Exposición de Motivos de la Ley (estatal) 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo. Ahora bien, ..... de esa misma jurisprudencia cabe concluir que en esa materia, el urbanismo, de competencia exclusiva autonómica, inciden materias que son de competencia estatal, una de ellas, que es lo que ahora interesa destacar, la de expropiación forzosa, que es el ámbito en que se desarrolla el debate, de conformidad con lo establecido en la regla 18ª del mencionado artículo 149.1º, conforme al cual compete a la legislación estatal la "regulación uniforme de la institución como garantía de los particulares afectados", como se declara en la primera de las sentencias citadas; criterios generales entre los que no puede negarse, conforme a la normativa estatal promulgada, los criterios de valoración con el fin de evitar que puedan existir criterios de valoración diferentes en una u otra parte del territorio nacional, en el bien entendido de que esa coexistencia competencial pueda excluir "toda expropiación por razón de la materia". Pues bien, unido ese título competencial al de las condiciones básicas de la regla primera del precepto en relación con las condiciones básicas del suelo, lleva a concluir que los presupuestos de las típicas y clásicas expropiaciones por ministerio de la ley previstas en la legislación urbanística, ha de integrarse en la legislación estatal,.... .....»

Conforme a dicha doctrina parece claro que la atribución competencial del urbanismo a las Comunidades Autónomas, no implica ni impide que existan, como aquí acaece, competencias concurrentes, lo que faculta a este Tribunal, en interpretación integradora, para enjuiciar si la Sala de instancia, en la aplicación del art. 140.2 LOUA, ha infringido la normativa estatal y la doctrina jurisprudencial en relación con la fecha a tomar en consideración a efectos de valoración de las fincas expropiadas por ministerio de la Ley (materias de competencia estatal), pues la aplicación de esa norma ha de cohonestarse con las determinaciones que, en este punto, ha establecido el legislador estatal, siendo constante nuestra jurisprudencia en dicho particular.

Y constituye doctrina jurisprudencial consolidada (a título de ejemplo, sentencia de la extinta Sección Sexta de 14 de julio de 2014,casación 4809/11 , con cita, entre otras, de las de 21 de junio de 2001, casación 361/97 ; 24 de septiembre de 2012, casación 6009/09 ; 5 de noviembre de 2012, casación 6405/09 y 6 de noviembre de 2012, casación 131/10 ), que «en los supuestos de expropiación por ministerio de la ley, ha situado dicho momento de referencia de la valoración en la fecha de presentación de la hoja de aprecio por el propietario».

Doctrina que es, en definitiva, trasposición a este tipo de expropiaciones de la doctrina general. Así, en la citada sentencia de 5 de noviembre de 2012 (casación 6405/09 ), se decía «en relación a la fecha de determinación del justiprecio, debemos tener en cuenta la doctrina de esta Sala, Sentencia de 25 de marzo de 2004 , entre otras, según la cual conforme al artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa las tasaciones han de efectuarse con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, tiempo de iniciación que no puede ser otro que aquél en que real y efectivamente se efectúa esta iniciación con la formación de la pieza separada prevista en el artículo 26 de la Ley de Expropiación Forzosa , habiendo declarado repetidamente la jurisprudencia de esta Sala que el tiempo de iniciación del expediente de justiprecio, determinante del valor de los bienes a tasar, tiene lugar a partir del momento en que el accionante recibió el oficio de la Administración interesándole que formulara la hoja de aprecio o aquél en que se notifica a los expropiados el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar al mutuo acuerdo».

Pues bien, cuando los hoy recurrentes presentaron su hoja de aprecio (8 de junio de 2009), estaba vigente el TRLS 2008, cuyo art. 21.2.b) establece que las valoraciones se entienden referidas, en el caso de expropiación forzosa y por lo que aquí interesa, al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado -aquí de aplicación- y ello cualquiera que sea el momento en el que se deba considerar iniciado el expediente de expropiación por ministerio de la Ley (con arreglo al art. 140 LOUA, transcurridos seis meses desde el requerimiento, efectuado transcurridos, también, cuatro años desde la adscripción del suelo a dotaciones públicas sin que se haya producido su obtención), porque, como recuerda nuestra reciente sentencia nº 1617/2016 , en relación con la interpretación de la Transitoria Tercera del TRLS 2008 (sustancialmente idéntica a la Transitoria Tercera de la Ley 8/07), «....entre otras muchísimas en la sentencia de 20 de julio de 2015 (rec. 1185/2014 ) en la que nos hemos pronunciado en el sentido de que ha de atenderse a la fecha del inicio del expediente de justiprecio para determinar la legislación aplicable y no a la del inicio del expediente expropiatorio, con el siguiente razonamiento: "El Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo contiene un nuevo régimen en materia de valoraciones en los artículos 21 y ss . Y la Disposición Transitoria Tercera bajo el título «Valoraciones» está estableciendo un régimen transitorio para la aplicación de las reglas de valoración contenidas en dicha normativa, tal y como el propio precepto indica. No se trata de normas destinadas a regular el procedimiento administrativo de expropiación forzosa sino de reglas sustantivas en las que se cambian los criterios de valoración hasta ese momento existentes. Es por ello que cuando la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio se refiere a «todos los expedientes» debe entenderse que se está refiriendo al expediente de justiprecio, ya que el contenido de la norma de cuya aplicación se trata, valorativa y no procedimental, está destinado a ser aplicado para valorar los bienes y derechos expropiados en el momento en el que esta se produce, esto es, cuando se inicia la fase de justiprecio, y no para regular las garantías procesales en su tramitación.

Esta misma conclusión se obtiene acudiendo a una interpretación sistemática en el que dicha norma se contiene. La Disposición Transitoria se incluye en la Ley del Suelo, que tan solo se ocupa de las valoraciones, esto es las reglas aplicables en los expedientes de justiprecio, pero no de los expedientes expropiatorios, y el único expediente que contempla la Ley es el expediente de justiprecio ( artículos 20.1.b ) y 20.2.b) de la Ley del Suelo de 2007 (en la actualidad los artículos 21.1.b) y 21.2.b) del TRLS)"».

Luego al no haber aplicado la sentencia de instancia los criterios valorativos del TRLS, vigente y aplicable en la fecha de presentación de la hoja de aprecio por la propiedad, está vulnerando, nuestra consolidada jurisprudencia y la referida Transitoria, lo que de determina la estimación de los motivos segundo y tercero, y que pierdan su objeto los motivos CUARTO, QUINTO y SÉPTIMO, en cuanto van referidos a infracciones de la Ley 6/98, no aplicable al supuesto de autos.

CUARTO .- La estimación de los motivos primero, segundo y tercero comporta, además de la declaración de haber lugar al recurso, casar la sentencia de instancia y, en aplicación del art. 95.2.d) LJCA , ya como órgano de instancia y dentro de los términos en los que ha quedado planteado el debate, resolver el recurso contencioso-administrativo deducido por la propiedad contra el acuerdo de la CPV de Málaga de 14 de junio de 2011 (confirmado en reposición por el de 29 de noviembre del mismo año) que, igualmente, se anulan en cuanto efectuaron la tasación con arreglo a la Ley 6/98, derogada en la fecha de iniciación del expediente de justiprecio (junio de 2009).

Los datos fácticos de los que hay que partir: 1) Las fincas expropiadas son: A) registral nº NUM000 , con superficie registral de 3.404,80 m2, y B) registral nº NUM001 , con superficie registral también de 1392,40 m2 (que son de las que se va a partir a falta de datos fehacientes, y que fueron tomadas en consideración tanto el Jurado como la sentencia «debe considerarse que la extensión real de éstas debe ser la consignada en la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad, superficie cuya segregación que fue la que autorizó el Ayuntamiento y que fue la tenida en cuenta en la escritura de compra por parte de las actoras» ); 2) Están clasificadas en el PGOU/1997 como suelo urbano, calificadas como Sistema Local Espacios Libres LE-8, incluidas en el Área de Reparto en Suelo Urbano LE.1 (AR-SU, LE.1), "Litoral Este", con aprovechamiento tipo de 1,67 m2t/m2s de uso y tipología CTP-1, coeficiente de ponderación correspondiente a NUM002 : 9. Sitas en la c/ DIRECCION000 nº NUM007 la finca NUM000 ) y en el nº NUM008 , la finca NUM001 ) del T.M. de Málaga; 3) Se encuentran en situación de urbanizadas sin edificar.

La valoración, en consecuencia -ex art. 24.1 TRLS 2008- se efectuará con arreglo al método residual estático (Orden ECO 805/2003 en relación con la Transitoria 3ª.3 del dicho Texto Refundido).

Dos son los informes técnicos que obran en autos: A) El adjuntado a la hoja de aprecio y emitido por el Doctor Arquitecto Don. Aquilino , que aplica el residual estático, utilizando 6 testigos (ofertas de 2009 de viviendas plurifamiliares sitas en la misma Área de Reparto, pero de tipología CJ por ser la de más extensión del área), con valores unitarios que oscilan entre los 4.880,66 €/m2 y 2550,06 €/m2, obteniendo una valor de tasación de la finca NUM000 ) de 13.151.477,79 € y de la NUM001 ) de 5.251.197,96 €; B) El informe emitido por el perito judicial Arquitecto Don. Isidoro , con arreglo a dicho método y en aplicación de la referida Orden. Para hallar el valor de repercusión, toma como ámbito espacial homogéneo el área de Reparto AR.SU-LE.1 en la que están incluidas las fincas. Considera como índice de edificabilidad del área de reparto el cociente entre la edificabilidad bruta (2.780.640 m2t) y la superficie total de dicha área, excluyendo el suelo dotacional público existente afectado a su destino (3.392.169 m2t), de donde obtiene un índice de edificabilidad de 0,82 m2t/m2s . Dado que en el área de reparto existen dos tipologías básicas: unifamiliar aislada (56,31 % del suelo del área destinado a residencial) y vivienda plurifamiliar (43,69 %), parte de los valores en venta de ambas tipologías, de donde deduce un valor de repercusión para cada caso y una vez obtenido el valor de repercusión por cada tipología, tras la necesaria ponderación en función de la mayor o menor proporción dentro del área de reparto, obtiene el valor de repercusión medio que representa el carácter mixto del ámbito.

De las dos valoraciones que, con arreglo a esos criterios -razonables y ajustados a las normativa de aplicación- hemos de descartar la realizada conforme a los testigos suministrados por la GMU en razón de que se refieren, entre otras razones, a transacciones realizadas en espacios temporales muy alejados a la fecha de valoración (junio 2009), pues datan de 2003 y 2004.

Sin embargo, la segunda valoración, parte de 12 testigos identificados (6 viviendas unifamiliares y 6 plurifamiliares), relativos a ofertas del primer semestre de 2009, de donde, una vez homogeneizados sus valores, obtiene un valor de repercusión de las viviendas unifamiliares de 1.402,49 €/m2 y de 1.662,74 €/m2 para las plurifamiliares, con valor de repercusión medio de 1.516,18 €/m2.

Pues bien, aplicando ambos parámetros a la superficie registral de las fincas (que es la que, como hemos dicho más arriba, vamos a considerar a falta de pruebas concluyentes), la tasación de la finca registral nº NUM000 ) será: 3.404,80 m2 x0,82 x 1.516,18 €/m2= 4.233.077,52, cantidad a la que ha de añadirse 211.653,876 € ( 5% en concepto de premio de afección), de donde resulta un justiprecio de 4.444.731,4 € (en este caso, el perito judicial partió de la superficie registral de la finca). Respecto de la finca registral nº NUM001 ): 1.392,40 m2 (el perito tomó en consideración, sin embargo, la superficie catastral de 1.334 m2) x 0,82 x 1.516,18 €/m2=1.731.125,81 € + 86.556,29 (5% por premio de afección), lo que totaliza un justiprecio de 1.817.682,1 € .

Consecuencia de cuanto antecede es la desestimación del recurso del Ayuntamiento y estimación parcial del recurso de los hoy recurrentes en los términos que han quedado expuestos.

QUINTO .-COSTAS:

Dado el tenor del art. 139 LJCA no cabe pronunciamiento en materia de costas en esta casación, ni en la instancia.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido declarar PRIMERO .- Que HA LUGAR al recurso de casación número 2073/15, interpuesto por Dña. Francisca , Dña. Trinidad y Dña. Eloisa , representados por el Procurador D. José-Ramón Couto Aguilar, contra la sentencia nº 37/2015, dictada -19 de enero de 2015- por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (sede de Málaga) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sin costas. SEGUNDO .-Que se CASA Y ANULA la precitada Sentencia. TERCERO .- Que, con DESESTIMACIÓN del recurso contencioso-administrativo nº 1.016/11 y ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso nº 988/10 de la precitada Sala y Sección, se ANULA el Acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Málaga de 14 de junio de 2011 (confirmado en reposición por el de 29 de noviembre), que fijó el justiprecio de las fincas registrales nº NUM000 y nº NUM001 , expropiadas por ministerio de la Ley, por no ser conformes a Derecho. Sin costas. CUARTO .- Se fija, con base en las consideraciones realizadas en el F.D. Cuarto, el justiprecio de la finca registral nº NUM000 en 4.444.731,4 €, y de la finca registral nº NUM001 en 1.817.682,1 € , cantidades que se incrementarán con los intereses en la forma legalmente establecida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Jose Juan Suay Rincon Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Jesus Ernesto Peces Morate D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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