STS 2572/2016, 12 de Diciembre de 2016

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2016:5326
Número de Recurso364/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2572/2016
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 12 de diciembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 364/15 interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA contra el Auto de 19 de noviembre de 2014 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 30 de julio de 2014 dictados por la Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos -Grupo 4- de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el incidente de ejecución nº 784/2013 dimanante del procedimiento ordinario núm. 20/1995. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado y Don Agustín representado por el procurador Don Noel Alain de Dorremochea Guiot.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto de fecha 30 de julio de 2014 , confirmado por el de 19 de noviembre de 2014 , contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: <<Disponer que en ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 24 de febrero de 2003 (recurso 9512/1998 ) se siga el expediente de expropiación de la finca denominada DIRECCION000 , Parcela NUM000 , enclavada en el Parque Nacional de Doñana, término de Almonte (Huelva), en la parte que corresponda a don Agustín . Sin costas.>>

SEGUNDO

Notificados los anteriores autos, la representación procesal de la recurrente presentó escrito ante la sala de instancia preparando el recurso de casación contra los mismos. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, fundamentado en un único motivo, al amparo del art. 87.1 c) LJCA , en el que pone de manifiesto la extralimitación del fallo de la sentencia que se ejecuta por los autos recurridos, ya que la sentencia en cuestión reconoce el derecho de los recurrentes D. Rodolfo y Dª Petra y D. Jesús Manuel , como únicos recurrentes después del desistimiento producido en esta actuaciones, a que por parte de la Administración del Estado se inicie el expediente expropiatorio de la DIRECCION000 , Parcela NUM000 , enclavada en el Parque Nacional de Doñana, término de Almonte (Huelva), mientras que los autos recurridos extienden el fallo judicial a quien desistió durante el proceso declarativo.

Y termina suplicando a este Tribunal de casación que case los citados Autos, revocando sus pronunciamientos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por Auto de esta Sala de fecha 19 de noviembre de 2015 , se emplazó a los recurridos, para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal de Don Agustín , oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala que se desestime el mismo, con imposición de costas a la parte recurrente y por el Abogado del Estado se formula alegaciones al recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 29 de noviembre de 2016, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y motivos del recurso.-

Se interpone el presente el recurso de casación por la Junta de Andalucía contra el Auto de 19 de noviembre de 2014 , por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra otro anterior de 30 de julio de 2014; dictados por el Grupo Cuatro de la Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el incidente de ejecución 784/2013, dimanante del procedimiento ordinario 20/1995.

Para una mejor comprensión de las cuestiones que se suscitan en el presente recurso es necesario dejar constancia de que los autos que se impugnan en casación traen causa de la sentencia dictada por esta misma Sección de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 24 de febrero de 2003, en el recurso de casación 9512/1998 , en el que se había impugnado la sentencia de 28 de abril de 1998, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Dicho recurso de casación había sido promovido, en un principio, por Don Rodolfo , Don Luis Pablo , Don Baltasar , Don Eutimio , Doña Petra y Don Agustín , y por Don Maximino y Don Jesús Manuel , impugnando una resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se había denegado el inicio del procedimiento de expropiación de una finca propiedad de los mencionados recurrentes, denominada " DIRECCION000 ", Parcela NUM000 ; enclavada en el Parque Nacional de Doñana, en término municipal de Almonte (Huelva).

Es importante señalar a los efectos de debate que ahora se suscita, que en la tramitación del mencionado recurso de casación desistieron del mismo Don Baltasar , Don Luis Pablo , Don Maximino y Don Agustín y D. Maximino , habiendo mantenido el recurso solamente Don Rodolfo y Doña Petra y Don Jesús Manuel . El mencionado recurso de casación es estimado en la referida sentencia y, si bien la Sala Territorial de Madrid había mantenido la legalidad de la resolución administrativa impugnada, la sentencia de casación casa la de instancia y dicta otra en sustitución en la que, anulando la resolución administrativa impugnada originariamente, declara el derecho de los ya únicos mencionados recurrentes " a que por la Administración del Estado se inicie expediente de expropiación de la finca denominada DIRECCION000 , Parcela NUM000 , enclavada en el Parque Nacional de Doñana, término de Almonte (Huelva)."

A tenor de lo que consta en las actuaciones, la misma Administración estatal procede a la ejecución de la mencionada sentencia y por el Ministerio de Medio Ambiente se dicta resolución en fecha 6 de septiembre de 2006, por la que se acuerda publicar la " relación singularizada de la finca afectada " por la expropiación, incluyendo los copropietarios de la misma, así como las cuotas de participación en el condominio, figurando entre ellos Don Agustín , con una cuota de 7,787910 por 100 del total de la finca. Según consta en las alegaciones de las partes, que no se cuestiona de contrario, dos circunstancias vienes a incidir en las actuaciones; de una parte, que después de la mencionada resolución del Ministerio se traspasa a la Administración autonómica la tramitación del procedimiento de expropiación, que queda paralizado; de otra, que ínterin, los copropietarios proceden a la división de la finca conforme a sus cuotas de participación. A la vista de esas circunstancias, el mencionado Don Agustín insta a la Junta de Andalucía la efectividad de la expropiación de la totalidad de la mencionada finca, petición que se deniega por la Administración autonómica al considerar que, como quiera que el mencionado requirente había desistido del recurso de casación, no podía verse afectado por la decisión que se adoptó en la sentencia que puso fin al procedimiento y, por tanto, se denegaba la expropiación de la finca.

Suscitado el debate ante la Sala de instancia en trámite de ejecución de sentencia, se dictan los ya mencionados autos en los que se reconoce el derecho del solicitante a instar la ejecución de la sentencia, declarando en sus fundamentos: "... Por lo pronto, se impone recordar que la consecuencia de la estimación de un recurso de casación es, en primer lugar, la anulación de la sentencia de instancia ( artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ), y además, salvo los supuestos específicos relacionados en los apartados a/, b/ y c/ del indicado artículo, que el Tribunal Supremo haya de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que hubiera quedado planteado el debate.

De ello se deriva que no puede decirse que la sentencia de instancia sea firme y consentida para don Agustín , pues nuestra sentencia es nula y, tampoco, en consecuencia, que por esa razón no pueda solicitar la ejecución. Nuestra sentencia, al haber sido anulada, carece de efectos.

El problema surge en el punto en el que el Tribunal reconoce la situación jurídica individualizada en el sentido de declarar el derecho de D. Rodolfo y D Petra y D. Jesús Manuel a que por la Administración del Estado se inicie expediente de expropiación de la finca denominada DIRECCION000 , Parcela NUM000 , enclavada en el Parque Nacional de Doñana, término de Almonte (Huelva)», sin incluir, por tanto, a don Agustín por razón de su desistimiento, es decir, en términos de estricta técnica procesal, don Agustín tiene la consideración de no interviniente en el proceso originario.

En los casos de reconocimiento de una situación jurídica individualizada, como regla general, la sentencia solo produce efectos entre las partes, tal como resulta del artículo 72.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Ahora bien, debe ser reconocida a don Agustín la condición de persona afectada por la sentencia, más allá de que perdiera su carácter de parte procesal una vez que desistió del recurso de casación. Y tiene la condición de persona afectada por su condición de dueño de una de las partes en que se dividió la parcela NUM000 ) de finca de « DIRECCION000 » y, en consecuencia, ostenta legitimación para instar la ejecución forzosa con arreglo a lo establecido en los artículos 72.2 , 104.2 y 109.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la interpretación que a dichos preceptos ha dado el Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 7 de junio de 2005 (recurso de casación 2492/2003 ), seguida de otras de sus Secciones (vid. STS de 15 de febrero de 2011 (recurso de casación 5240/2008 ). En ellas se destaca la distinción legal entre partes procesales y personas afectadas, e interpreta de forma amplia el concepto de interesado a los efectos de admitir la personación en un procedimiento de ejecución de sentencia, considerando como partes afectadas a los que no fueron parte en el recurso contenciososo administrativo previo, pero que comparecen en ejecución. Expresamente esa línea jurisprudencia, ya asentada, reconoce el derecho a comparecer en ejecución a quienes, aun pudiendo haber recurrido, no lo hicieron y se personaron luego en la fase de ejecución de la sentencia por verse afectados materialmente por ella.

Por otra parte, aunque el Abogado del Estado se adhiere a las alegaciones del Letrado de la Junta de Andalucía, en las actuaciones llevadas a cabo para ejecutar la sentencia, el Servicio Jurídico del Estado había emitido informe el 18 de junio de 2003 «sobre la obligación de iniciar el expediente para expropiar la finca en su totalidad, no exclusivamente los terrenos pertenecientes a los recurrentes, al ser una exigencia del artículo 3 punto 3º de la (...) Ley 91/78 . Y, de acuerdo con el criterio del Servicio Jurídico del Estado, lo cierto es que el presidente del Organismo Autónomo Parques Nacionales resolvió en agosto-de 2003 la iniciación del expediente de expropiación forzosa, de la totalidad de la finca denominada « DIRECCION000 , Parcela NUM000 » por ser ello una exigencia derivada de lo establecido en el número 3 del artículo 2 de la Ley 91/1978, de 28 de diciembre, del Parque Nacional de Doñana .

A este respecto, no debe olvidarse que las actuaciones que está llevando a cabo la Junta de Andalucía para ejecutar la sentencia no es sino continuación del expediente expropiatorio seguido por el Ministerio de Medio Ambiente en septiembre de 2006 una vez transferidas las competencias a la Junta de Andalucía.

En suma, la personación para interesar la ejecución de la sentencia firme no tiene que ver ya con el acto originario sino precisamente con la sentencia en sí. Si los efectos de la sentencia alteran o modifican la situación jurídica de quien no fue parte en el proceso, o se apartó de él, dicha persona podrá, en cuanto "afectada" por la sentencia, personarse en su ejecución."

A la vista de esa decisión y fundamentos de la Sala de instancia se interpone el presente recurso de casación por la Administración andaluza que, como ya se dijo, se funda en un único motivo, al amparo del artículo 87.1º c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , aduciendo que la Sala de instancia se ha extralimitado con su decisión del fallo de la sentencia que se ejecutaba, que no reconocía derecho alguno en favor del ejecutante. Se termina suplicando a este Tribunal de Casación que se estime el recurso, se case el auto impugnado y se dicte otro en sustitución en el que se declare la improcedencia de instar la ejecución de la sentencia solicitada.

Ha comparecido en el recurso el mencionado ejecutante, que solicita la desestimación del recurso, así como el Abogado del Estado que estima que la decisión adoptada por la Sala de instancia no está ajustada a Derecho y que la solicitud de ejecución de sentencia por el mencionado copropietario constituía un fraude procesal.

SEGUNDO

Único motivo del recurso. Legitimación para instar la ejecución de sentencia.-

Como ya se dijo anteriormente, la extralimitación en que, a juicio de la defensa autonómica, ha incurrido el Tribunal de instancia está vinculada al hecho de que habiendo desistido el ejecutante del recurso de casación, cuya decisión fue la que adquirió firmeza, no puede verse afectado por lo declarado en ella --la continuación de la expropiación--, de donde se concluye que carece de legitimación para ejercitar esa pretensión ejecutoria. Pues bien, suscitado el debate en la forma expuesta, si se hace abstracción de la sucesión en el procedimiento de la Administración estatal a la autonómica provocada por asumir la competencia la Junta de Andalucía, es indudable que si ya se había dictado una primera resolución por el Ministerio de Fomento para proceder a la ejecución de la sentencia mediante la expropiación de la totalidad de la finca --también de la cuota, luego individualizada, del recurrido--, es indudable que no puede la Administración autonómica desvincularse de esa decisión y pretender ahora excluir a una de los copropietarios, tan siquiera por el hecho de que se hubiera extinguido la copropiedad con la división; como acertadamente se razona en el auto recurrido en casación por la Sala de instancia, que pone de manifiesto la contradictoria actuación de la defensa de la Administración estatal, cuando procede directamente a la ejecución de la sentencia y pretende ahora la exclusión de esa ejecución del ejecutante.

Se quiere con lo expuesto evidenciar que la sentencia ya se había procedido a ejecutar y precisamente en los términos en que se había ordenado por esta Sala, como no podía ser de otra forma, que no era sino el inicio de la expropiación de la totalidad de la finca, por lo que no se llega a comprender el fundamento que ahora esgrime la Junta de Andalucía para excluir a un copropietario, aunque después de aquella decisión se haya individualizado su copropiedad, sin que no solo entre en contradicción con la ya decidido, sino incluso desvirtuando los mismos términos de la sentencia tal y como se entendió por la Administración.

De lo anterior ha de concluirse que el debate que pretende ahora suscitar la Junta de Andalucía no es del todo correcto porque, en puridad de principios, lo que el ahora recurrido podía haber interesado a la Junta de Andalucía podía no haber sido propiamente la ejecución de la sentencia, porque es lo cierto que si ya había actos administrativos que habían procedido a ejecutar la sentencia, ordenando de manera concreta la expropiación de la finca, de toda ella, lo que en realidad estaba solicitando el recurrido era que la misma Administración ejecutase sus propios actos, porque la Administración autonómica aparecía vinculada por lo decidido por la Administración estatal en la sucesión de ese procedimiento de expropiación que ya se había iniciado.

Además de lo expuesto, debe señalarse que en la ejecución de las sentencias dictadas en nuestro proceso está empeñado el interés público, que ha de vincularse a la actividad administrativa que se revisa en el proceso, de ahí que nuestra Ley procesal imponga en el artículo 104 la obligación de la Administración autora de la actividad administrativa a que se refiera la sentencia, de proceder directamente a que " la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo" . Y esa ejecución, sin perjuicio de esa vertiente de imposición a la Administración, constituye una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que se reconoce a los ciudadanos en el artículo 24 de la Constitución , porque de nada serviría asumir el Estado la potestad de dirimir las discordias entre los ciudadanos si se limita a una mera declaración sin relevancia efectiva alguna ( sentencia de 18 de noviembre de 2011, recurso de casación 2958/2010 ). Pues bien, de lo expuesto deberá concluirse que si era la misma Administración la obligada a ejecutar de oficio la propia sentencia dictada en el proceso y si dicha sentencia ordenó que se procediese a la expropiación de la totalidad de la finca, es evidente que el derecho que se le está negando al ejecutante es instar a la Administración que proceda a asumir la obligación que el Legislador le impone, esto es, la expropiación de toda la finca, también la parte de su propiedad luego de la sentencia concretada, porque esa porción no estaba excluida de la decisión de la sentencia definitiva.

Y como corolario de cuanto se ha expuesto, debe tenerse en cuenta que en modo alguno cabe estimar que se ha extralimitado la Sala de instancia respecto de lo declarado en el fallo de la sentencia que se ejecuta, porque dicha sentencia lo que ordena es que " se inicie expediente de expropiación " de toda la finca, no solo de quienes mantuvieron el recurso de casación hasta el final. Y si habría de procederse a la expropiación de toda la finca, incluida la parte del ahora ejecutante --concretada con la división después de la sentencia--, debe concluirse que el mismo tenía la condición de " personas afectadas por el fallo ", que es la condición que se impone en el artículo 109 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para "promover" la ejecución de la sentencia, que es, insistimos, una obligación que el Legislador procesal impone directamente a la Administración. Y en la interpretación de dicho precepto han de reiterarse los argumentos que acertadamente se dan en el auto recurrido al interpretar la jurisprudencia de esta Sala ya expuesta en la sentencia del Pleno de 7 de junio de 2005, recurso de casación 2492/2003 , que expresamente se cita por el Tribunal "a quo".

La razones expuestas obligan a la desestimación del único motivo del recurso.

TERCERO

Costas procesales.-

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la Administración recurrente, si bien la Sala haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4.000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos y para las partes que han comparecido y se oponen al recurso.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al presente recurso de casación número 364/2015, promovido por la representación procesal de la JUNTA DE ANDALUCÍA contra el Auto de 19 de noviembre de 2014 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 30 de julio de 2014 dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el incidente de ejecución nº 784/2013, con imposición de las costas a la Administración recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Jose Juan Suay Rincon Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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