STSJ Andalucía 881/2017, 15 de Mayo de 2017

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2017:13723
Número de Recurso254/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución881/2017
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 881/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA

R. APELACIÓN Nº 254/2017

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 15 de mayo de 2017.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación nº 254/2017, interpuesto por Construcciones y Contratas, S.A., FCC Construcción, S.A. y Aparcamientos Concertados, S.A., representadas por D. Pedro Ballenilla Ros y defendidas por D. Jose María Baño León, contra el Auto dictado en fecha 3 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Málaga, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Torremolinos, representado por

D. Francisco José Cordeiro Coronado y la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 3 de junio de 2016 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Málaga dictó Auto en el incidente de ejecución promovido por Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., FCC Construcción, S.A. y Aparcamientos Concertados, S.A. en el procedimiento ordinario 163/2005 por el que vino a desestimar el recurso de revisión entablado contra el Decreto de 7 de marzo de 2016, desestimatorio del recurso de reposición formalizado contra la diligencia de ordenación de 18 de junio de 2015, que reputó improcedente admitir a trámite el referido incidente por no ostentar la codemandada legitimación para interponer demanda ejecutiva.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial D. Pedro Ballenilla Ros, en representación de Construcciones y Contratas, S.A., FCC Construcción, S.A. y Aparcamientos Concertados, S.A., interpuso en

tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

La representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Torremolinos formuló oposición al recurso de apelación presentado por la codemandada, oponiéndose a su estimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el 10 de mayo de 2017.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación el Auto dictado el 3 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Málaga en el incidente de ejecución promovido por Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., FCC Construcción, S.A. y Aparcamientos Concertados, S.A. en el procedimiento ordinario 163/2005 que, como ha quedado anticipado en el primer antecedente de hecho de esta Sentencia, desestima el recurso de revisión entablado contra el Decreto de 7 de marzo de 2016, desestimatorio del recurso de reposición formalizado contra la diligencia de ordenación de 18 de junio de 2015, que reputó improcedente admitir a trámite el referido incidente por no ostentar la codemandada legitimación para interponer demanda ejecutiva.

El pronunciamiento desestimatorio del recurso se sustenta en los razonamientos contenidos en el propio Decreto impugnado en el que viene a concluirse que lo dispuesto en los artículos 104.2 y 109.1 de la Ley jurisdiccional debe entenderse sin perjuicio de la necesaria congruencia con la posición de las partes en la fase declarativa del recurso, siendo que en este caso la promotora del incidente de ejecución actuó como parte pasiva del procedimiento en calidad de codemandada, además de ser absolutamente ajeno a lo que constituyó el objeto del proceso lo que se pretende en el incidente (la restitución de las prestaciones realizadas por las partes que suscribieron el convenio).

Frente a dicho Auto se alza en esta apelación la representación procesal de Construcciones y Contratas, S.A., FCC Construcción, S.A. y Aparcamientos Concertados, S.A. aduciendo, resumidamente, previa exposición de los antecedentes fácticos reputados relevantes: que el Ayuntamiento no ha ejecutado la Sentencia, no haciendo solicitado la devolución de los terrenos objeto del convenio en su momento suscrito con la codemandada ni abonado tampoco los créditos que esta última ostentaba frente al mismo; la situación procesal de la apelante en el procedimiento resulta irrelevante, ostentando legitimación para promover la ejecución de la Sentencia estimatoria del recurso en base a lo dispuesto en el artículo 109.1 de la Ley jurisdiccional y jurisprudencia interpretativa; además de ello el Letrado de la Administración de Justicia tuvo a bien opinar, inmiscuyéndose en las labores que corresponden al Juzgado, sobre la medida de ejecución que se solicitaba señalando que excedía del objeto de ejecución, conclusión corroborada por la Juez a quo en el Auto apelado que provoca la tergiversación del debate, debiendo haberse limitado el Letrado a dar traslado a las demás partes de la petición; en cuanto a la procedencia de las medidas de ejecución, el test establecido por el Tribunal Constitucional es la necesidad de que las medidas guarden una relación inmediata de causalidad con el fallo que es, precisamente, lo que acontece en este caso; el Letrado de la Administración de Justicia, por lo demás, carece manifiestamente de competencia para declarar la inadmisibilidad de un incidente de ejecución de Sentencia.

El Excmo. Ayuntamiento de Torremolinos, a través de su representación procesal, vino a oponerse al recurso de apelación formalizado por la codemandada, en síntesis: por pretender la reclamante, básicamente, que se dilucide en un incidente de ejecución cuestiones que, con mucho, exceden de lo visto y considerado en el procedimiento del que trae causa siendo, en todo caso, la parte vencedora del pleito la que podría entender que se satisfacen sus pretensiones en la ejecución de la Sentencia, pero nunca quien ha sido vencida.

Segundo

La correcta resolución de las cuestiones suscitadas en esta segunda instancia aconseja partir de las siguientes premisas fácticas que han quedado...

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