ATS 1656/2016, 17 de Noviembre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:11109A
Número de Recurso10468/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1656/2016
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 23 de mayo de 2016, en autos con referencia de rollo de Sala nº 1665/2015 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcobendas, en Procedimiento Abreviado nº 5919/2013, en la que se condenaba a Carla como responsable en concepto de autora material de un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada, con la circunstancia agravante de reincidencia y la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a la pena de tres años y seis meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.

Igualmente, se le condena como responsable de un delito de detención ilegal, con la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a la pena de cuatro años de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y al pago de la mitad de las costas de este juicio.

Se condena a Alberto como responsable en concepto de autor material de un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada con la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a la pena de tres años y seis meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y como responsable en concepto de autor material de un delito de detención ilegal, con la circunstancia atenuante de drogadicción a la pena de cuatro años de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y al pago de la mitad de las costas de este juicio.

Carla y Alberto indemnizarán solidariamente y a partes iguales a Candido con 60 euros por el dinero en metálico sustraído, con 300 euros por las lesiones causadas y en la cantidad en que se tasen en ejecución de sentencia el Iphone 5, la cartera y la riñonera sustraídos.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Cabrero del Nero, actuando en representación Carla , con base en cinco motivos: 1) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación de la atenuante analógica de drogadicción como muy cualificada; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.2 del Código Penal ; 3) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación del artículo 21.5 del Código Penal ; 4) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; y 5) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 163 del Código Penal e inaplicación del artículo 77 del Código Penal .

La representación procesal de Alberto , el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Díaz Pérez, formuló recurso de casación con base en cinco motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 163 del Código Penal e inaplicación del artículo 77 del mismo texto legal ; 3) por error de hecho al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 4) por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.2 del Código Penal ; y 5) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la inaplicación del artículo 21.5 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de los recursos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª. Ana Maria Ferrer Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo del recurso de Carla y el tercero de Alberto se formulan al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación de la atenuante analógica de drogadicción como muy cualificada. El segundo motivo del recurso de Carla y el cuarto de Alberto se formulan al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.2 del Código Penal .

  1. En el primer motivo entiende la recurrente que de la documental obrante en las actuaciones, en concreto, del informe médico forense y del informe del Proyecto Hombre, queda acreditado un consumo de sustancias que causan un grave daño a la salud, una adicción y un consumo prolongado en el tiempo, casi desde la edad adolescente hasta los 32 años. Considera que la fuerte dependencia a las sustancias tóxicas, su condición de politoxicómana, permiten considerar razonable la apreciación de la atenuante de toxicomanía como muy cualificada. La afectación a sus facultades psíquicas considera que exceden de la que aparece incorporada a la simple adicción. Finalmente, pone el acento en el hecho de que en el momento de suceder los hechos era evidente su ansiedad extrema para la consecución de dinero para la adquisición de la dosis necesaria, extremo que unido a la antigüedad de su adicción y la evidente compulsión hacia actos encaminados a la consecución de la droga, deben llevar a la Sala a la apreciación de la atenuante como muy cualificada.

    En el segundo motivo, con reproducción de los argumentos del motivo anterior, la recurrente insiste en que se proceda a la apreciación de la atenuante de drogadicción como eximente.

    El recurrente en su tercer motivo considera que ha habido un error en la sentencia recurrida por no apreciar la atenuante de drogadicción como muy cualificada. Afirma que de la documentación obrante en las actuaciones, en concreto, del informe del Servicio de psiquiatría del Complejo Hospitalario de Toledo, se evidencia que en el momento de los hechos era consumidor de cocaína, estando en esa fecha en tratamiento y seguimiento por dicho consumo; padeciendo un trastorno por el consumo de cocaína. Por su parte el médico forense concluyó que reunía los criterios clínicos para ser considerado dependiente de cocaína y abuso a cannabis. De dichos documentos concluye que queda acreditada una afectación importante de sus facultades psíquicas, que ha de suponer la declaración como muy cualificada de la atenuante de drogadicción. En el cuarto motivo, dando por reproducida la fundamentación del motivo anterior, entiende que no se han valorado correctamente las circunstancias de las que se pueden desprender la correcta aplicación de la atenuante de drogadicción como atenuante muy cualificada.

    Todos los motivos serán analizados de forma conjunta por versar sobre el alcance de la atenuante de drogadicción apreciada por la Sala.

  2. La jurisprudencia de esta Sala ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia indirecta de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido. A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código Penal . En relación con la eximente incompleta de drogadicción se dice que "es apreciable cuando el culpable actúa «a causa» de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada «a causa» de aquélla" ( STS 19-5-2011 ).

  3. Los motivos han de inadmitirse, ni los documentos señalados son literosuficientes, como exige el primero de los motivos formulados, ni los recurrentes se ajustan a los hechos declarados probados que exige el cauce casacional por infracción de ley.

    La Sala, sobre la base de los informes enumerados por los recurrentes, declara expresamente acreditado que Carla tiene una gran dependencia a la cocaína, con un consumo diario de esa sustancia, cuya abstinencia le produce ansiedad y angustia. Respecto a Alberto , en atención a los informes referidos por él, se concluye que es dependiente de la cocaína en el momento de los hechos.

    En el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia se justifica la apreciación de la atenuante de drogadicción señalando al efecto los informes médico forenses, el informe del equipo terapéutico de Proyecto Hombre y el informe del servicio de psiquiatría del Complejo Hospitalario de Toledo; de los que se evidencia, en ambos recurrentes, una adicción larga a la sustancia muy perjudicial para la salud, cuya curación precisa de tratamiento. Adicción duradera en el tiempo, afirma la Sala, que necesariamente causa una diminución aunque sea leve de la capacidad volitiva del sujeto. Pero se rechaza la eximente o la atenuante como muy cualificada en razón a que no había quedado acreditado que en el momento de comisión de los hechos se encontraran en estado de intoxicación o con síndrome de abstinencia y probado que la comisión de los hechos fuera motivada por la necesidad de conseguir dinero para comprar drogas. Hemos reiterado, por todas sentencia 349/11, de 7 de abril , que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales.

    Decisión de la Sala es acorde con la doctrina de esta Sala, pues aunque los recurrentes fueran consumidores de drogas, no existe prueba alguna que acredite una disminución significativa en sus facultades de comprensión o de gobierno de sus actos, lo cual además entendemos coincidente con el control que demostraron los recurrentes respecto de su conducta ilícita. Son capaces de concertar un plan y de llevarlo a cabo. Tras contactar Carla con Candido , le da un abrazo, hecho que aprovecha el otro acusado para propinar a ésta un puñetazo e introducirlo en el vehículo utilizado por los acusados. El recurrente se sienta en la parte de atrás del vehículo, inmoviliza a la víctima y se apodera de los efectos que lleva encima. Deciden acudir a un cajero para utilizar la tarjeta sustraída; la recurrente conduce hasta el mismo, intentan extraer el dinero, y posteriormente la recurrente conduce hasta la vivienda donde vivía la víctima y sus padres, sube al piso, entra con las llaves de la víctima, se apodera de varios objetos, baja del coche y guarda los efectos en el maletero. Mientras tanto el recurrente se queda en el vehículo vigilando a la víctima.

    En atención a lo expuesto los motivos se inadmiten ex artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El tercer motivo del recurso de Carla y el quinto de Alberto se formulan al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación del artículo 21.5 del Código Penal .

  1. Los recurrentes afirman que en el auto de apertura de Juicio Oral se les requirió para que afianzaran la suma de 80 euros de forma solidaria para asegurar las responsabilidades pecuniarias que pudieran imponerse. Por su parte, el Ministerio Fiscal no es hasta el momento de la vista cuando interesa la cantidad de 300 euros en concepto de pago por las lesiones sufridas por Candido , en concepto de perjudicado. Ambos recurrentes, no obstante lo solicitado en el auto de apertura de juicio oral, consignaron la suma de 160 euros con anterioridad al acto del juicio. En atención a dichas circunstancias entienden que debe apreciarse la atenuante de reparación del daño.

  2. El elemento sustancial de esta atenuante del art. 21.5 CP consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios o, incluso, de la reparación moral. Lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal.

    Respecto a la circunstancia atenuante de reparación del daño, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que son principalmente razones de política criminal orientadas a la protección de las víctimas de toda clase de delitos, las que sustentan la decisión del legislador de establecer una atenuación en la pena en atención a actuaciones del autor del delito, posteriores al mismo, consistentes en la reparación total o parcial, aunque siempre ha de ser significativa, del daño ocasionado por la conducta delictiva ( SSTS 683/2007 y 935/2008 ).

    En los casos de reparación económica parcial, esta Sala viene exigiendo en todo caso que la satisfacción económica sea relevante en relación con el perjuicio total causado, descartándose así las entregas de cantidades que no guardan una proporción relevante respecto a la cantidad defraudada. Igualmente se ha de valorar el esfuerzo que se realiza para efectuar la reparación y la capacidad económica del denunciado ( SSTS 30 junio 2003 , 13 mayo 2004 , entre otras).

  3. Los recurrentes, con anterioridad al acto del juicio, aportaron en la cuenta del Juzgado la suma de 160 euros. La Sala no aprecia la atenuante solicitada por no guardar la cantidad consignada proporción con los daños personales y materiales ocasionados. Los daños materiales no se limitan a la cantidad consignada, no se incluye la cantidad del precio el Iphone sustraído, ni el de la riñonera, la cartera, ni la indemnización por las lesiones, ni el daño moral causado.

    Decisión de la Sala que ha de confirmarse. Como explica el Tribunal de instancia, es mínima la significación de esa cantidad consignada frente a las cantidades solicitadas por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, en el que se afirmaba que los acusados debían indemnizar a Candido en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de la riñonera, el iphone y la cartera por los 60 euros sustraídos y no recuperados. Y si bien es cierto que en el apartado sexto del escrito de calificación Provisional, dedicado a la responsabilidad civil, no se hacía referencia a indemnización por las lesiones, en la primera conclusión se hacía referencia a que el perjudicado había resultado lesionado y reclamaba por las lesiones. No cabe entender, como señalan los recurrentes, que los daños por las lesiones no hubieran sido reclamados ni determinados en el procedimiento. El perjudicado reclamó los mismos en sede de instrucción, el Ministerio Fiscal hizo constar dicha reclamación en su escrito de conclusiones provisionales. Posteriormente, en el acto del juicio oral, en sus conclusiones definitivas solicitó la indemnización por las lesiones en la suma de 300 euros.

    Los impugnantes pudieron haber ofrecido la indemnización desde que se vieron inmersos en el procedimiento. Era obvio que la indemnización no podía ceñirse al valor de los bienes sustraídos.

    Además, los recurrentes con anterioridad al acto del juicio eran conocedores de las lesiones que habían ocasionado, y del deseo de la víctima de reclamar por ellas, deseo ratificado en el acto del juicio. Existe en las actuaciones informe médico forense en el que se concluye que, a consecuencia de la agresión, Candido sufrió una contusión en la cara y labio inferior y una herida en la cara interna del labio, de las que curó en cinco días, uno de ellos impeditivo. Asimismo, cabe significar que, aún cuando los recurrentes refieren que en el Auto de Apertura del Juicio Oral únicamente se les requirió para prestar fianza por la suma de 80 euros, en la resolución se afirmaba que también deberían indemnizar en la cantidad que se determinara para asegurar las responsabilidades pecuniarias.

    En atención a lo expuesto procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El cuarto motivo del recurso de Carla y el primero de Alberto se formulan al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española .

  1. Ambos recurrentes cuestionan la valoración que la Sala ha efectuado de la prueba, fundamentalmente de la declaración de la víctima. Existe ausencia de incredibilidad subjetiva, no se da persistencia en su declaración, además de no existir pruebas periféricas de la veracidad de su testimonio.

  2. No corresponde al Tribunal de Casación revisar la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia sino verificar la existencia de actos de prueba auténticos, obtenidos e introducidos conforme al canon constitucional en el acto del juicio oral, y desarrollados conforme a los principios que rigen el mismo. No obstante la aptitud incriminatoria de los medios empleados puede ser objeto de revisión desde la perspectiva de su acomodación a la lógica, las reglas de experiencia y los principios científicos, pues de lo contrario quedaría abierta a la arbitrariedad la decisión, lo que está prohibido por el artículo 9.3 C.E ., que a su vez constituye el fundamento de la motivación fáctica de la sentencia ( STS 12-7-07 ). La existencia de prueba lícita, suficientemente incriminatoria y valorada con la racionalidad y coherencia que impone nuestro sistema constitucional, constituyen las premisas a partir de las cuales hemos de ponderar las alegaciones sobre vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( STS 29-01-14 ).

  3. Se declara probado en autos que el día 2 de noviembre de 2013 Carla se puso de acuerdo con Alberto para llevar a cabo el siguiente plan: hacia las 18:00 horas de ese día Carla quedó con Candido para ir al cine. Carla le recogió con su vehículo en su domicilio, sito en San Sebastián de los Reyes subiendo Candido en el asiento del copiloto. Cuando circulaban por la Avenida de Europa de dicha localidad, Carla detuvo el vehículo y le dijo a Candido que le diera un abrazo; mientras éste le abrazaba, Alberto abrió la puerta del asiento de Candido y le propinó un puñetazo en la cara, sacándolo del vehículo y arrastrándolo a la parte trasera del coche, donde se sentó Alberto colocando sus piernas sobre Candido para inmovilizarlo, y comenzó a registrarlo, apoderándose de sus pertenencias, una cartera con 60 euros en efectivo, una tarjeta bancaria, una riñonera y un Iphone 5. En esta situación los acusados se dirigieron a Madrid a un cajero automático, donde trataron sacar dinero con la tarjeta de Candido , sin éxito, al no tener fondos en su cuenta.

A continuación, los acusados y Candido regresaron a San Sebastián de los Reyes, al domicilio de Candido , donde Carla aparcó el coche mientras Alberto se quedaba vigilando a Candido . Carla entró en el domicilio con las llaves que le había quitado a Candido , sustrajo diversos efectos y los guardó en el maletero.

Tras subirse Carla al vehículo, viajaron con Candido hasta Madrid, y al llegar a una zona cercana a la Glorieta de Pirámides le dejaron marchar.

A consecuencia del puñetazo, Candido sufrió una contusión en la cara y labio inferior y una herida contusa en la cara interna del labio, de las que curó en cinco días, siendo uno de ellos impeditivo.

La Sala de instancia ha valorado las pruebas practicadas en autos, habiendo llegado a la conclusión lógica de la participación de los acusados en los hechos por los que han sido condenados.

Frente a la declaración de los acusados, quienes niegan su participación en los hechos, la Sala otorga credibilidad al testimonio de la víctima, quien de forma contundente reconoció a los acusados como los autores de los hechos. Relató los hechos en los mismos términos que los recogidos en los hechos probados. Declaración de la víctima que ha sido clara, precisa, sin ambigüedades ni contradicciones en los elementos esenciales. Declaración que además ha sido persistente, constante desde el día de su detención.

Asimismo, la Sala destaca la ausencia de incredibilidad subjetiva. Con anterioridad la víctima conocía a Carla , a raíz de una llamada que Candido realizó a un servicio de citas que le envió a Carla a su casa. Tras ese encuentro Candido experimentó algún sentimiento hacia Carla , sentimiento, afirma la Sala que no le facilitaba reconocer ante los demás que era la autora de los hechos, quien además había causado un perjuicio a sus padres. Razón que explica el motivo por el que no dijo la verdad a los agentes en el primer momento, a lo que se añade el miedo que sintió por lo acontecido y a sufrir represarías.

La Sala descarta el móvil de celos y venganza alegado por los acusados; a tal efecto, pone de relieve que Candido no llegó a denunciar a Carla ni a Alberto , sino que la participación de éstos fue aclarada por la investigación policial; solo cuando se vio detenido procedió a identificar a los acusados. Concluye con lógica la Sala que, si el móvil de venganza o celos fuera cierto y la denuncia hubiera sido falsa, Candido habría presentado denuncia contra ellos la primera vez que acudió a Comisaría.

La declaración de la víctima se encuentra corroborada por los partes médicos que reflejan las lesiones que sufrió en distintas partes del cuerpo, compatibles con los golpes que asegura que le propinó Alberto . El agente que recogió la denuncia declaró en el acto del juicio que la víctima llegó a la Comisaría en estado de haber sufrido un percance. Por su parte, sus padres corroboran la declaración de Candido de que después de ocurrir los hechos, cuando consigue llegar a San Sebastián de los Reyes, va primero a pedir ayuda a la hermana de su padre y llama a sus padres desde el teléfono de su tía. Refieren cómo tras la llamada de su hijo acuden a Comisaría y de ahí al domicilio; donde los agentes efectuaron una inspección ocular. Agentes que manifestaron en el acto del juicio que la puerta de entrada no estaba forzada, extremo que corrobora la versión de Candido cuando afirma que Carla entró en el domicilio con sus llaves.

Asimismo, en el acto del juicio oral declaró el agente instructor en la investigación de la denuncia inicial presentada por Candido . Relató cómo llegó a apreciar ciertas incoherencias en la declaración inicial de la víctima, lo que les lleva a pensar que estaba encubriendo a los autores, razón por la que se acuerda su detención por unas horas. En ese momento, Candido llega a contar lo que realmente sucedió. Considera que Candido no dijo la verdad desde un primer momento por miedo, el acusado es mucho más fuerte y corpulento que él. Los datos relevantes de la investigación los obtuvieron del teléfono sustraído a Candido . La relación de llamadas telefónicas pone de manifiesto que el día de los hechos y a la hora en que éstos ocurren hay cinco llamadas realizadas desde el teléfono de Candido a Carla . Se comprueba que Carla tiene antecedentes penales y un vehículo que coincide con el que describió Candido en el momento de denunciar los hechos. A partir de ese momento, empieza a sospechar que éste no ha dicho toda la verdad, puede estar encubriendo a Carla y llegan a acordar su detención el 28 de agosto de 2014. Viéndose en esta situación es cuando Candido empieza a contar lo sucedido.

Finalmente la Sala da respuesta a la objeción efectuada por la defensa de Alberto , en la que se cuestiona el reconocimiento fotográfico que efectuó de su persona. Alega que Candido había visto fotos suyas en el teléfono de Carla y por eso pudo identificarlo. Sin embargo, el instructor aclaró en el acto del juicio que una vez centradas las sospechas en Carla , busca en las bases de datos policiales, en las que se relaciona con Alberto por haber sido detenidos juntos, entonces muestra al testigo la foto de Alberto junto con otras (tal y como obra al folio 159 de la actuaciones) y Candido lo reconoce. Posteriormente, en rueda de reconocimiento volvió a reconocerlo como el autor de los hechos (folios 371 y 372). No solo se trata el reconocimiento fotográfico de una diligencia de investigación, sino que además no existe indicio alguno que haga sospechar la existencia de alguna clase de inducción, ni la fotografía fue mostrada aisladamente por la policía. Y respecto a las ruedas de reconocimiento judicial, las mismas no fueron impugnadas en su momento, recogiéndose en las mismas que no existía ningún rasgo relevante que distinga al acusado del resto de las personas que conformaban la rueda.

Puede afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia. Sólo una conclusión arbitraria e irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra los recurrentes, al margen de que no compartan la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal Sentenciador. Careciendo de fundamento alegar vulneración del principio "in dubio pro reo" por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ( STS 244/2011 y 844/2011 ).

En atención a lo expuesto procede la inadmisión de los motivos ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El quinto motivo del recurso de Carla y el segundo de Alberto se formulan al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 163 del Código Penal e inaplicación del artículo 77 del Código Penal .

  1. Sostienen que no procede aplicar el delito de detención ilegal toda vez que los atentados contra la libertad personal y contra el patrimonio se fundan en un solo acto, siendo la privación de libertad inseparable del robo.

  2. Respecto a la relación entre el delito de robo con violencia y el de detención ilegal, numerosos precedentes jurisprudenciales de esta Sala -STS 385/2010 de 29 de Abril , entre otras muchas- han establecido que el delito de robo absorbe la pérdida transitoria de libertad cuando se realiza durante el episodio del hecho, y está pues comprendida dentro de la normal dinámica comisiva, siempre que quede limitada al tiempo estrictamente necesario para efectuar el despojo según el "modus operandi" de que se trate. Por el contrario, el delito de detención ilegal adquiere autonomía propia respecto del robo cuando la privación de libertad es gratuita e innecesaria porque se prolonga más allá de lo que sería necesario para consumar el desapoderamiento.

    En el primer caso nos encontraríamos ante un concurso de normas que se solucionaría según la regla 3ª del artículo 8 del Código Penal absorbiendo el delito de robo el de detención ilegal según la técnica de la consunción. En el segundo caso, se produciría una situación de concurso real de delitos, en cuanto la detención ilegal quedaría fuera del ámbito del robo, adquiriendo autonomía propia e independiente del delito contra el patrimonio, debiendo sancionarse por separado cada una de las infracciones.

    Existe, no obstante, un tercer supuesto o variante, intermedio entre los mencionados, que tiene lugar cuando la privación de libertad de la víctima del robo no está completamente desvinculada del ilícito acto depredador (supuesto primero), ni se desarrolla durante el tiempo estrictamente imprescindible del episodio central del delito contra el patrimonio (supuesto segundo), sino que, aunque no pierda su relación con la actividad depredatoria, la privación de libertad de la víctima alcanza entidad propia y es penalmente reprochable por sí misma, aunque por el contexto en que se desarrolla ha de considerarse como un medio para alcanzar el objetivo pretendido por los autores, de suerte que deberá ser contemplada como un instrumento al servicio del proyecto de apoderamiento de los bienes ajenos. Dicho en otras palabras, se trataría de un delito cometido como medio necesario para cometer el principal perseguido por los autores, por lo que estaríamos ante un concurso medial o instrumental contemplado en el art. 77 CP .

  3. La decisión de la Sala de acoger la autonomía de los delitos de robo con violencia y el de detención ilegal, sancionando separadamente ambas infracciones, es ajustada a la doctrina de esta Sala. Recogen los hechos declarados probados, cuyo tenor hemos de respetar dado el cauce casacional empleado, que la víctima estuvo inmovilizada y privada de libertad en el interior de un vehículo durante un tiempo, más allá del necesario para la ejecución del delito contra el patrimonio. Así, cuando los recurrentes ya habían abandonado el domicilio de la víctima, continuaron reteniendo a Candido , viajando con él desde San Sebastián de los Reyes hasta Madrid, dejando ir a Candido a la altura de la Glorieta de Pirámides.

    En atención a dicho comportamiento la Sala aprecia la concurrencia de un concurso real del delito de robo con violencia e intimidación y el de detención ilegal. Como acertadamente afirma la Sala, no estamos ante una privación de libertad ilícita como medio para cometer el robo, sino ante un ataque específico contra la libertad de movimientos de la víctima, que ha sido ejecutado y buscado por sus autores. A tal efecto, se pone de relieve por la Sala que los recurrentes una vez que se han apoderado de la tarjeta de la víctima no buscan un cajero cercano para extraer el dinero; además, porque una vez cometido el robo en el domicilio no liberaron a la víctima.

    En el presente caso, el delito de detención ilegal adquiere autonomía propia respecto del robo puesto que la privación de libertad a partir de cierto momento es gratuita e innecesaria y se prolonga más allá de lo que sería necesario para consumar el desapoderamiento. Es más, el desapoderamiento se consumó antes de conducir a la víctima desde su vivienda hasta Madrid, hecho que evidencian una intención que va mucho más allá de una mera detención instrumental para el robo.

    Los motivos, por ello, se inadmiten de conformidad con los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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