ATS 1642/2016, 17 de Noviembre de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:11082A
Número de Recurso752/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1642/2016
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Quinta), se ha dictado sentencia de 8 de marzo de 2016, en los autos del Rollo de Sala 18/2015 , dimanante de las diligencias previas 4695/2009, procedentes del Juzgado de Instrucción número 6 de Vigo, por la que se condena a Samuel , como autor, criminalmente responsable, de un delito continuado de deslealtad profesional, previsto en el artículo 467.2º del Código Penal , a la pena de veinticuatro meses de multa, con cuota diaria de cinco euros e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado por tiempo de cuatro años; como autor, criminalmente responsable, de un delito de apropiación indebida, previsto en el artículo 252 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente; y como autor, criminalmente responsable, de una falta de estafa, prevista en el artículo 623 del Código Penal , a la pena de un mes de multa, con cuota diaria de cinco euros, así como al pago de tres octavos de las costas procesales, y de una indemnización a la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " de 1.200 euros, a Alejo . de 190 euros y a Darío . de 2.000 euros, con declaración de responsabilidad directa de la Compañía Caser. Así mismo, se le absuelve de otros cargos, entre ellos, el de deslealtad profesional en concurso con una falta de estafa, por los que venía siendo acusado por Hipolito y por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Hipolito , que ejercita la acusación particular bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Montserrat Gómez Hernández, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por inaplicación indebida de los artículos 467.2 º y 623 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal, Samuel , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Miguel Lozano Sánchez y "Cajas de Seguros Reunidos- Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. (CASER)", bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Andrea de Dorremoechea Guiot formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 467.2 º y 623 del Código Penal .

  1. Combate la absolución del inculpado por el delito de deslealtad en concurso con una falta de estafa.

    Aduce que encargó profesionalmente al acusado que instase ante el Juzgado número 2 de Redondela la modificación de unas medidas provisionales, para el pago de la pensión alimenticia a sus hijos y a la que estaba obligado. Para ello, sostiene que le abonó 300 euros. Añade que el propio acusado reconoció lo anterior, tanto en instrucción como en plenario y que obra en las actuaciones un escrito redactado a mano en el que reconoce ese encargo y asume los perjuicios económicos derivados de su inactividad profesional. Mantiene que existe prueba de cargo bastante de que el acusado, en el momento de los hechos, era abogado en ejercicio y que, incluso en el supuesto de que el encargo tuviese lugar en los tres días de febrero de 2009, en los que no estuvo colegiado, el tipo penal se consumaría por no exigir el requisito de colegiación. Aduce que el hecho de no pagar las cuotas del Colegio no influye, pues lo que sí que exige el tipo penal es la existencia de una relación profesional entre el perjudicado y el abogado. Estima que, en el presente supuesto, era indudable que el acusado ejercía las funciones propias de esa profesión.

  2. En palabras de la STS 853/2013, de 31 de octubre , el cauce procesal de la infracción de ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que, cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo y, en trámite de sentencia, su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12 de febrero ; 892/2007, de 23 de octubre ; 373/2008, de 24 de junio ; 89/2008, de 11 de febrero ; 114/2009, de 11 de febrero , y 384/2012 de 4 de mayo ; y STS de 14 de octubre de 2014 , entre otras).

  3. Con carácter previo, es oportuno indicar que contra el acusado Samuel , se elevaba acusación por varios tipos de delitos, y por distintos hechos y distintos perjudicados. En síntesis, se referían a que el acusado, Letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, con alternancias de altas y bajas en él, había asumido el encargo profesional de representación y defensa de diferentes personas físicas y jurídicas, y que, en unos casos, no había realizado ninguna de las gestiones a las que se había comprometido, desviando las cantidades entregadas, en otras las había realizado en parte y, en otras, había ocultado a sus clientes incidencias de los casos. La Audiencia ha dictado sentencia condenatoria por algunos de los hechos, por constituir delito de deslealtad profesional, o de apropiación indebida o falta de estafa, según los casos, y sentencia absolutoria por otros, por incidir en ellos el instituto de la prescripción o por tratarse de actos de autoencubrimiento.

    En lo que se refería al ahora recurrente, los hechos imputados por la acusación particular, que ejercía Hipolito , eran los siguientes: "En el mes de febrero de 2009, Hipolito contrató los servicios profesionales del acusado Samuel , para instar un procedimiento judicial de modificación de medidas ante el Juzgado número 2 de la Redondela, abonando por ello, la cantidad de 300 euros, sin que llegase a realizar ninguna actuación y causándole diversos perjuicios que se valoraran y cuantificaran en el acto del juicio oral, según la documental que consta en autos." La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de deslealtad profesional en concurso con una falta de estafa del artículo 623.4º del Código Penal .

    El Ministerio Fiscal, respecto del ahora recurrente, imputaba al acusado, los siguientes hechos: "en el mes de febrero de 2009, Hipolito contrató los servicios profesionales del acusado para instar una modificación de medidas provisionales ante el Juzgado número 2 de Redondela, pagándole 300 euros, y sin que llegase a realizar ninguna actuación y causándole diversos perjuicios que no han sido valorados". El Ministerio Fiscal consideraba que estos hechos eran constitutivos de un delito de deslealtad profesional del artículo 467.2º del Código Penal , en concurso con una falta de estafa del artículo 623.4º del mismo texto legal .

    La Sala de instancia dictó sentencia absolutoria de Samuel , respecto de la acusación referida a Hipolito .

    En primer término, estimó que los hechos no podían constituir el delito de deslealtad, porque pesaba sobre ellos la duda sólida de determinar, si el acusado, cuando aceptó y asumió el encargo profesional, era o no abogado en ejercicio. Constaba como fecha indubitada que el acusado había causado baja total por acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados el 24 de febrero de 2009. Por el contrario, respecto de la asunción del encargo profesional, solamente se había acreditado que se produjo en febrero de ese mismo año, pero no cuándo, por lo que cabía siempre la duda de que hubiese tenido lugar con posterioridad, y cuando, por lo tanto, Samuel ya no ostentaba la condición de abogado en ejercicio. Descartada esta figura, la Sala consideró, alternativamente, la existencia de una falta de estafa, que, igualmente, descartó, al apreciar que los hechos se habían producido en febrero de 2009 y la denuncia, según constaba en el folio 929 de las actuaciones, había tenido lugar el 20 de enero de 2010, y, por lo tanto, había prescrito.

    Por último, sobre otras posibles actuaciones aparentemente irregulares del acusado, que se pusieron de manifiesto en el acto de la vista oral, como ciertas cantidades que se dijo que Hipolito le había entregado para hacérselas llegar a su esposa, en concepto de alimentos, y que imputaba a Samuel habérselas quedado, la Sala hacía constar que se trataba de hechos que no figuraban en el escrito de acusación y de cuya incriminación, consecuentemente, no podía el acusado haberse defendido adecuadamente.

    La respuesta dada por la Sala de instancia es correcta y suficientemente motivada. Es posible conocer con meridiana claridad los razonamientos en los que el Tribunal fundamenta su decisión absolutoria, respecto de los hechos referidos a Hipolito . Esos razonamientos son respetuosos con las reglas de la lógica, sin incurrir en arbitrariedad.

    Además, desde el punto de vista sustantivo, esos razonamientos son correctos. Establece la sentencia de esta Sala 194/2015, de 31 de marzo , interpretando el artículo 467 del Código Penal , como sus elementos integradores: a) que el sujeto activo sea una abogado o un procurador, esto es, se trata de un delito especial o de propia mano; b) desde el punto de vista de la dinámica comisiva, que se despliegue una acción u omisión, que en ambos casos derivará en un resultado; c) el cual consiste, como elemento objetivo, en que se perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados; y d) desde el plano de culpabilidad, un comportamiento doloso, en el que debe incluirse el dolo eventual, o bien un comportamiento culposo, en el que concurra "imprudencia grave". ( STS nº 1326/2000, de 14 de julio y STS nº 392/2012, de 16 de mayo ).

    La condición de delito especial exige que el sujeto activo sea un abogado, para lo que se exige la colegiación en esa calidad ya que sólo es "abogado" quien pertenece al Colegio correspondiente con tal condición. Es un elemento objetivo del tipo, cuya ausencia - en este caso, la eventualidad probable y fundada de falta de colegiación del acusado - determina la imposibilidad de apreciar la figura delictiva. Cabría, entonces, que los hechos pudieran constituir una falta de estafa, definida por la entrega de dinero (300 euros) por engaño, consistente en no comunicar al perjudicado la falta de colegiación y la consecuente imposibilidad de actuar ante los Tribunales. Atendiendo a que, por la cuantía, los hechos constituirían una falta, concurre, a la vista de las fechas de los hechos y de su denuncia, el instituto de la prescripción, al haberse superado el plazo de seis meses, que determinaba el artículo 131.2º del Código Penal .

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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