ATS 1638/2016, 10 de Noviembre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:11070A
Número de Recurso1097/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1638/2016
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección nº 1), se ha dictado sentencia de 23 de mayo de 2016, en los autos del Rollo de Sala 11/2015 , dimanante del Procedimiento Sumario 1/2015, por la que se condena a Eutimio , como autor criminalmente responsable de un delito de incendio, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 1 año con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. El acusado indemnizará al agente de la Guardia Civil NUM000 en la cantidad de 650 euros.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Eutimio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Alicia Hernández Villa, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse infringido el artículo 24.2 de la Constitución española , en lo referente al derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 20.2 en relación con el artículo 21.1, ambos del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente la Excma. Sra. Magistrada Dª. Ana Maria Ferrer Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Argumenta que no se ha practicado prueba de cargo bastante. Aduce que no existe prueba, ya que el acusado ha negado convincentemente los hechos. Se dice, también, que los indicios a que se refiere la sentencia de instancia son sumamente débiles. La parte recurrente alega que la sentencia considera autor al acusado basándose en meras conjeturas y suposiciones, que violentan el principio in dubio pro reo.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que sobre las 04:00 horas del día 10 de mayo de 2015, Eutimio procedió a prender, con un mechero que llevaba, varios incendios en una zona donde se acumulaban basuras en la entrada del asentamiento chabolista denominado Casablanca, sito en Moguer, causando daños. El acusado fue observado por algunos habitantes del asentamiento que procedieron a apagarlos, sin que llegasen a extenderse.

Personados en el lugar los agentes de la Guardia Civil NUM000 y NUM001 procedieron a detener al acusado cuando acababa de prender un fuego a un rollo de plástico, que fue apagado por los propios agentes.

El Tribunal de instancia se fundamentó para dictar sentencia condenatoria en la constatación de una serie de indicios plurales, que debidamente relacionados, constituyen el necesario acervo probatorio, suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Se relata que ha quedado acreditada la existencia de varios incendios en el asentamiento chabolista. Junto con ello, se relata asimismo por el tribunal que de los datos recogidos en el atestado y de lo expuesto por los agentes en la sesión de juicio oral, se concluye que los incendios fueron provocados intencionadamente. Además, los agentes pudieron observar que una persona, que resultó ser el procesado, salía de una zona de matorrales. Dicha persona coincidía con la descripción dada a los agentes actuantes por diversas personas presentes en el asentamiento, y que le habían visto cometer el hecho. Los agentes intervinieron en el acusado un mechero y observaron que se iniciaba un fuego, sofocado por ellos mismos, cuando el acusado era identificado. Los agentes también apreciaron que el acusado presentaba en una mano pegotes de plástico, y que tenía las manos negras. La sentencia de instancia destaca que, una vez identificado el acusado, se acercaron varias personas diciendo que había sido el autor.

De todo lo anterior, se desprende que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante de naturaleza indiciaria. Así, conviene recordar, respecto de la prueba indiciaria, que el Tribunal Constitucional, en resoluciones más recientes ( SSTC 111/2008 , 126/2011 , 128/2011 , 175/2012 y 15/2014 ) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes: A) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; B) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; C) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; D) y, finalmente, que este razonamiento está asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme colectivos vigentes".

En el presente caso, la relación indiciaria descrita por el Tribunal de instancia respeta los requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional. Se detallan varios indicios, y se interrelacionan entre sí, por lo que se puede observar el razonamiento empleado por parte del Tribunal, que ha de calificarse, por otro lado, de lógico y racional, a la vista de los datos acreditados, plurales y suficientes para alcanzar un fallo condenatorio.

Reducidos a estos términos, la cuestión se plantea en términos de la valoración de la credibilidad del testimonio de los testigos. A este respecto, esta Sala ha recordado que su valoración y otorgamiento, en la prueba testifical, le corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, que la aprecia en su totalidad. En casación, sólo cabe estudiar la estructura racional de los juicios valorativos y comprobar que el Tribunal de instancia no ha conferido credibilidad y veracidad a una percepción o a un modo de percibir del testigo contrario a razón o a las máximas de la experiencia ( STS de 5 de abril de 2016 ). Nada de eso ocurre en el presente caso.

En lo que se refiere a la invocación de vulneración del principio in dubio pro reo, como recordaba la STS núm. 437/2012, de 22 de mayo , tal principio no obliga a dudar, sino a absolver cuando, valorada la prueba racionalmente, subsiste alguna duda sobre la culpabilidad del acusado. Así lo ha proclamado esta Sala en múltiples ocasiones y así lo subraya también el Tribunal Constitucional en su STC núm. 277/2006, de 25 de septiembre , entre otras muchas, en los siguientes términos: "(...) si bien existe relación entre el derecho a la presunción de inocencia y aquel principio, siendo ambos una manifestación del más genérico «favor rei», hay una significativa diferencia entre ellos, pues el principio «in dubio pro reo» entra en juego únicamente si existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal pese a que se haya practicado prueba válida con las necesarias garantías. De este modo, desde la perspectiva constitucional, mientras el derecho a la presunción de inocencia se halla protegido en la vía de amparo, el principio «in dubio pro reo», en tanto que perteneciente al convencimiento íntimo o subjetivo del órgano judicial, ni está dotado de la misma protección ni puede en modo alguno ser objeto de valoración por este Tribunal cuando el órgano judicial no ha albergado duda alguna acerca del carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTC 63/1993, de 1 de marzo, FJ 4 ; 103/1995, de 3 de julio, FJ 4 ; 16/2000, de 16 de enero, FJ 4 ; y 209/2003, de 1 de diciembre , FJ 5)" ( STS de 3 de marzo de 2014 ).

En el presente supuesto, no existe en los hechos declarados probados en los Fundamentos Jurídicos, expresión alguna que permita inducir que el Tribunal de instancia, pese a mantener sus dudas, ha optado por interpretar o dar por probado un dato en perjuicio de acusado.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley dada la no aplicación del artículo 20.2 en relación con el artículo 21.1 del Código Penal .

  1. Aduce que la sentencia impugnada no tiene en cuenta que los forenses se pronunciaron en el plenario en el sentido de que el acusado tenía mermadas sus facultades volitivas al momento de suceder los hechos. Se alega, además, que la propia sentencia así lo expresa, sin que se haga constancia en los hechos probados.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre ).

  3. El Tribunal de instancia estima no concurrentes ni la eximente del artículo 20.2, ni la atenuante del artículo 21 del Código Penal . El Tribunal llega a dicha conclusión en atención a lo expuesto por parte de los forenses, en el acto del juicio. Según la sentencia de instancia los forenses declararon que en el acusado no se constataban signos ni síntomas de enfermedad psiquiátrica, por lo que no existía ninguna causa que anulara su capacidad de discernimiento y de libre determinación. Las capacidades cognitivas del acusado no podían estar anuladas, se relata en la sentencia, ya que el acusado pudo evocar y recordar lo ocurrido. El Tribunal de instancia no sólo descarta la concurrencia de la circunstancia eximente sino también la de la circunstancia atenuante. Se nos dice que no se ha acreditado que el acusado actuara a causa de su grave adicción ni al alcohol ni a las drogas.

A la vista de los razonamientos empleados por el Tribunal de instancia, derivados de la falta de prueba relativa a una posible afectación de las capacidades intelectivas y volitivas del recurrente, se considera correcta la decisión de no aplicar las circunstancias alegadas por la parte, cuya concurrencia, según una jurisprudencia reiterada de esta Sala, ha de quedar tan acreditada como el hecho mismo.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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