SJMer nº 2 352/2016, 14 de Noviembre de 2016, de Palma

PonenteMARIA ENCARNACION GONZALEZ LOPEZ
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2016
ECLIES:JMIB:2016:4444
Número de Recurso5/2016

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA.-nº00352/2016

En la ciudad de Palma de Mallorca, a catorce de noviembre del año dos mil dieciséis.

Por mí, María Encarnación González López, Magistrado Juez del JUZGADO DE LO MERCANTIL NºDOS de los de esta ciudad, VISTOS los presentes autos asentados en el Libro registro bajo el nº5/16 seguido por los trámites previstos en los artículos 192 y siguientes de la Ley Concursal para los incidentes concursales en el CONCURSO ABREVIADO nº468/11, a instancia de AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, asistida del Letrado del Estado, contra la Administración concursal y SILLERÍA RÍOS S.L, en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la expresada parte actora se promovió demanda incidental en impugnación de la rendición de cuentas de la que se dio oportuno traslado a la parte demandada para que dentro del plazo legalmente prevenido se personara en las actuaciones y contestara en debida forma.

SEGUNDO

La concursada codemandada no contestó a la demanda pese a su emplazamiento en debida forma, y contestada la demanda por la Administración concursal, quedaron seguidamente las actuaciones conclusas para dictar sentencia al no haberse solicitado la celebración de vista.

TERCERO

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Solicitada por la Administración concursal la conclusión del concurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Concursal por haber concluido la fase de liquidación y rendidas cuentas, AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA se opone a su aprobación por los motivos que más tarde se expondrán. En aplicación del artículo 181.3 de la Ley Concursal , de formularse oposición a la rendición de cuentas, habrá de sustanciarse por los trámites del incidente concursal y resolverse con carácter previo en la sentencia, que también resolverá sobre la conclusión del concurso.

SEGUNDO

A través del escrito de demanda incidental, la actora se opone a la aprobación de las cuentas rendidas por la Administración concursal. Las causas que para ello se exponen y las peticiones que se contienen en el escrito de demanda obligan a efectuar algunas consideraciones previas sobre el objeto del presente incidente. Es el artículo 181 de la Ley Concursal el que obliga a la rendir cuentas a la Administración concursal en los siguientes términos: " Se incluirá una completa rendición de cuentas, que justificará cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de administración conferidas, en todos los informes de la administración concursal previos al auto de conclusión del concurso. Igualmente se informará en ellos del resultado y saldo final de las operaciones realizadas, solicitando la aprobación de las mismas". Cuál es la causa de las cuentas a rendir por la Administración concursal se expone en la SAP Álava 9 enero 2013 cuando señala que "es una obligación propia de quien administra patrimonios ajenos. En unos casos, por ser una obligación derivada del contrato en el que el titular del patrimonio encomienda tal gestión a quien luego debe rendir cuentas, como ocurre en el contrato de mandato en el artículo 1720 del Código Civil , el artículo 263 del Código de Comercio o el artículo 160 a) del RDL 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital en el caso del contrato de sociedad. En otros, en que el patrimonio se gestiona por decisión judicial, por establecerlo los artículos 630 y ss de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil". Sobre cuál deba ser el objeto de la rendición de cuentas, se pronuncia la SAP Barcelona 19 mayo 2011 disponiendo que "... parece evidente que el procedimiento de rendición de cuentas no tiene como objeto <> a la administración concursal, esto es, exigirle explicaciones o responsabilidades por sus actos sino algo mucho más limitado y prosaico: la rendición de cuentas es un simple procedimiento dirigido a esclarecer el destino de los fondos ajenos que la administración concursal haya gestionado durante el concurso. De manera que, para que pueda existir una verdadera rendición de cuentas, es preciso que la administración concursal haya gestionado o administrado fondos ajenos, fondos del concurso, lo que no siempre ha tenido por qué ocurrir, particularmente cuando el concursado no está suspendido en sus facultades de administración y la administración concursal en realidad no administra la masa del concurso sino que se limita meramente a intervenir la operaciones de la concursada, como ha podido ocurrir en el supuesto objeto de consideración, a juzgar por lo que se dirá a continuación". Sobre la misma cuestión se pronuncia la SAP Burgos 25 febrero 2013 en el siguiente sentido: "En relación a la rendición de cuentas que establece este artículo, interesa delimitar su alcance, que, consistirá, en principio, en una exposición y explicación del uso de las facultades de la Administración en sus informes, ingresos y gastos, cobros y pagos, estado financiero, en su caso; operaciones realizadas, el resultado y saldo final. Puede decirse que se trata de la situación patrimonial, financiera y resultado de las operaciones mencionadas. En el presente caso, hasta que se produce el cese de la Administración Concursal. En otras palabras, la función de la rendición de cuentas consiste, por la descripción legal, en justificar cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de administración, y exponer el resultado y saldo final de las operaciones, integrada en el procedimiento concursal - otra cosa es la exigencia de responsabilidades de los administradores concursales-. La norma no indica cuál es el contenido necesario de la rendición de final de cuentas, entre un máximo de información y detalle, y un mínimo objetivo legal..... Por último, procede hacer unas consideraciones jurídicas de carácter general: la primera, que la rendición de cuentas se contrae a dar cuenta de lo hecho, no de lo no hecho. Tiene un sentido afirmativo o positivo. Así, el artículo 181-1 de la Ley...

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