SJPI nº 7 196/2016, 14 de Octubre de 2016, de Vitoria-Gasteiz

PonenteMARIA TERESA TRINIDAD SANTOS
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2016
ECLIES:JPI:2016:566
Número de Recurso40/2016

UPAD MERCANTIL - JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008

TEL.: 945-004877

FAX: 945-004827

NIG PV/ IZO EAE: 01.02.2-13/009870

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.47.1-2013/0009870

Procedimiento / Prozedura : Inc.concur. 171 / Konk.intz. 171 40/2016 - E

Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal de oposición a la calificación / Konkurtso-intzidentea: kalifikazioari aurka egitea

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abrev./Konkurtso labur 336/2013

Demandante / Demandatzailea : LEGAL Y ECONOMICO ADMINISTRADORES CONCURSALES S.L.P.

Abogado/a / Abokatua :

Procurador/a / Prokuradorea :

Demandado/a / Demandatua : Matías , MENDIBITARTE 2010 S.L. y Vicente

Abogado/a / Abokatua : JOSE ROJO TUDELA

Procurador/a / Prokuradorea : PATRICIA LASCARAY PALACIOS, COVADONGA PALACIOS GARCIA y ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA

S E N T E N C I A Nº 196/2016

En Vitoria-Gasteiz, a 14 de octubre de 2016.

Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos de la pieza de oposición a la calificación del artículo 171 LC con el nº 40/16, de la Sección 6ª del Concurso Ordinario 336/13, siendo parte actora la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, integrada por la persona jurídica profesional LEGAL Y ECONÓMICO ADMINISTRADORES CONCURSALES S.L.P. representada por Pedro Bautista Martín Molina, y LA FISCALÍA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA; y parte demandada, MENDIBITARTE 2010 S.L, representada por la Procuradora Covadonga Palacios García y asistida del Letrado Luis Felipe Fernández de Trocóniz, Vicente , representado por la Procuradora Isabel Gómez Pérez de Mendiola y asistido por el Letrado José Rojo Tudela y Matías representado por la Procuradora Patricia Lascaray Palacios y asistido del Letrado Aitor Medrano Zubizarreta, se procede a dictar la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sociedad MENDIBITARTE 2010 S.L. (en adelante MENDIBITARTE) fue declarada en concurso necesario de acreedores por auto de fecha 06.11.2013, a instancia de TREVIÑO GESTIÓN S.L.U.

En el auto que aprobaba el plan de liquidación (05.10.2013) se acordó abrir la sección sexta.

Se han personado en esta sección los acreedores BANKIA S.A.U. CAIXABANK S.A, CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA y TREVIÑO GESTIÓN S.L.U, habiendo realizado alegaciones únicamente esta última.

SEGUNDO

El 03.11.2015 la AC presenta informe de calificación en el que propone la calificación del concurso de MENDIBITARTE como CULPABLE, junto a los siguientes pronunciamientos:

-Declaración de personas afectadas por la calificación culpable a sus administradores Matías y Vicente .

-Inhabilitación de los afectados para administrar bienes ajenos así como representar a cualquier persona durante dos años.

-Pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa.

TERCERO

El Ministerio Fiscal evacuó su dictamen, en el que igualmente solicita la declaración del concurso como culpable, señalado a las mismas personas afectadas por dicha declaración e interesando la inhabilitación por dos años.

CUARTO

Por Providencia de 02.12.2015 se dio audiencia al deudor MENDIBITARTE para que pudiera alegar lo que estimara pertinente en orden a la calificación del concurso, lo verificó oponiéndose a la calificación propuesta por la AC y MF.

Se emplazó a los afectados por la calificación, quienes se personaron e igualmente se opusieron a la calificación culpable del concurso y a la consideración de los mismos como afectados.

QUINTO

Convocadas las partes a la vista, se celebra finalmente el 22.06.2016, previa admisión de los medios de prueba propuestos que se consideraron útiles y pertinentes.

Tras la práctica de la prueba, las partes formulan conclusiones, quedando el pleito visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conforme al artículo 164.1 de la Ley Concursal , "El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso".

Del citado precepto se desprende que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes: 1) comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho; 2) generación o agravación del estado de insolvencia ; 3) imputabilidad de la conducta a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve; 4) nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia .

La dificultad de acreditar los requisitos antes reseñados y de alcanzar la declaración de concurso culpable a través de la transcrita cláusula general, incluso favorecida por las presunciones de dolo o culpa grave, se evidencia por la inclusión en la Ley de un catálogo de presunciones iuris et de iure, las del artículo 164.2 de la Ley Concursal , que permiten o, con mayor precisión, imponen, de concurrir, que "en todo caso" el concurso se declare culpable . Esto es, acreditado el hecho o los hechos base que integran alguna de las presunciones previstas en el artículo 164.2 , el concurso inexorablemente, en todo caso, debe calificarse como culpable y si se alcanza dicha calificación es porque en la generación o agravación del estado de insolvencia ha mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho, y una vez así declarado ya es irrelevante que a dicha calificación se haya llegado por la vía de la prueba de los requisitos de la cláusula general o mediante la prueba de los hechos base de una presunción iuris et de iure. Por ello, no es necesario que en cada supuesto concreto se valore la concurrencia de dolo o culpa grave, distinto de la propia conducta prevista en los diferentes apartados del artículo 164.2 de la Ley Concursal , ni que se pruebe la relación de causalidad entre tal conducta y el resultado, la generación o agravación de la insolvencia , puesto que se trata de "supuestos que, en todo caso, determinan esa calificación, por su intrínseca naturaleza", tal y como reza la Exposición de Motivos de la Ley Concursal, con tal de que sean imputables al deudor, o a sus representantes legales, o los administradores o liquidadores de hecho o de derecho de la persona jurídica.

En relación al art. 165 LC , la primera sentencia que abordó la cuestión con cierta claridad fue la STS 614/2011, 17 noviembre 2011 , estableciendo que " este precepto sólo presume, salvo prueba en contrario, el dolo o la culpa grave. El art. 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos de los arts. 164.1 y 164.2, sino que es una norma complementaria de la del art. 164.1 en el sentido de que presume el elemento del dolo o culpa grave, pero no excluye la necesidad del segundo requisito relativo a la incidencia en la generación o agravación de la insolvencia. Si éste no concurre, los supuestos del art. 165 LC son insuficientes para declarar un concurso culpable" . Bajo este punto de vista, debía seguir acreditándose la incidencia en la generación o agravación de la insolvencia.

Ocurre que un grupo posterior de sentencias matizó ¿ cuando no modificó abiertamente- la afectación de la presunción, no sólo al elemento subjetivo, sino también a la incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia. Ese grupo de sentencias es recogido por la STS 1 abril 2014 : " No se trata de causas de calificación del concurso como culpable de naturaleza muy diferente, pues esta sala ha declarado (sentencias núm. 614/2011, de 17 de noviembre , 994/2011, de 16 de enero de 2012 , y 501/2012, de 16 de julio ) que el artículo 165 de la Ley Concursal no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164, apartados 1 y 2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1. Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción "iuris tantum" en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia ( sentencias de esta sala num. 259/2012, de 20 de abril , 255/2012, de 26 de abril , 298/2012, de 21 de mayo , 614/2011, de 17 de noviembre y 459/2012 de 19 julio )". Estos argumentos, que al ser reiterados en la STS de 03.07.2014 , y más recientemente en la de 01.06.2015 , han provocado una modificación de la exégesis mantenida hasta ese momento por la mayoría de órganos judiciales sobre el alcance del art 165, de manera que, tras esta doctrina jurisprudencial, si no se desvirtúa esa presunción, procede la declaración de concurso culpable, sin precisar esfuerzo probatorio adicional por la actora referente a si a ese comportamiento omisivo se puede ligar causalmente el agravamiento patrimonial de la concursada, pues les corresponderá a los demandados probar que, no obstante la demora en la solicitud, ello no ha causado o agravado la insolvencia .Así, por ejemplo , SAP de Barcelona de 9 diciembre de 2014 .

SEGUNDO

La AC y MF solicitan la calificación culpable del concurso en base a...

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