SAP Barcelona 399/2014, 9 de Diciembre de 2014

PonenteJUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN
ECLIES:APB:2014:11169
Número de Recurso308/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución399/2014
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 308/2014-3ª

Incidente concursal núm. 82/2009 (Pieza de calificación)

Dimanante de concurso núm. 82/09 (Concursada: Recuperación de Metales y Residuos Industriales J. Barceló, S.A.)

Juzgado Mercantil núm. 7 Barcelona

SENTENCIA núm. 399/14

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

LUIS GARRIDO ESPA

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

En la ciudad de Barcelona, a nueve de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de la Sección Sexta (calificación) del concurso de Recuperación de Metales y Residuos Industriales J. Barceló, S. A., tramitada con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 7 de esta localidad, pendiente en esta instancia al haber apelado Cosme la sentencia que dictó el referido juzgado el día 23 de enero de 2014, aclarada por auto de 14 de febrero de 2014.

Han comparecido en esta alzada el apelante Sr. Cosme, representado por el procurador de los tribunales Sr. Ribó y defendido por el letrado Sr. Peix, así como la Administración concursal en calidad de apelada. Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: « 1.º) Calificar como CULPABLE el concurso de RECUPERACIÓN DE METALES Y RESIDUOS INDUSTRIALES

J. BARCELÓ S. A.

  1. ) Determinar como persona afectadas por tal calificación a D. Cosme .

  2. ) Privar a D. Cosme de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.

  3. ) Inhabilitar a D. Cosme, para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de 5 años.

  4. ) Condenar a D. Cosme, a pagar a la masa la cantidad de 498.000 euros.

  5. ) Absolver a D. Cosme y Recuperaciones Hispania S.L. de las pretensiones formuladas en su contra 7º) No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales».

Por auto de 14 de febrero siguiente se aclaró la anterior resolución en su punto cuarto fijando la inhabilitación en el lapso de cuatro años, en lugar de cinco.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Cosme . Admitido a trámite se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 12 de noviembre pasado.

Actúa como ponente el magistrado JUAN F. GARNICA MARTÍN.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece planteado el conflicto en esta instancia

  1. El juzgado mercantil calificó culpable el concurso de Recuperación de Metales y Residuos Industriales

    J. Barceló, S.A., considerando como persona afectada por tal calificación a Cosme, a la vez que dispuso su inhabilitación para administrar bienes ajenos y para representar o administrar bienes de cualquier persona por el plazo de cuatro años y le condenó a la pérdida de cualquier derecho que pudiera ostentar en la masa y a pagar a la masa la cantidad de 498.000 euros en concepto de responsabilidad concursal.

    Las causas por las que el concurso se declaró culpable son las siguientes:

    Irregularidades contables ( artículo 164.2.1.º LC ), relacionadas con una partida del inmovilizado material.

    Alzamiento de bienes en perjuicio de los acreedores ( artículo 164.2.4.º LC ).

    Retraso en la solicitud del concurso ( artículo 165.1.º LC ).

  2. El recurso de Cosme se funda en los siguientes motivos:

    a) En cuanto a la causa de culpabilidad de alzamiento de bienes, error en la valoración de la prueba, ya que ha acreditado debidamente cuál es la razón de la inexistencia de existencias en el haber de la concursada, a pesar de lo que indicara la contabilidad.

    b) En cuanto a la causa de retraso en la solicitud del concurso, los concretos motivos que se aducen son los siguientes:

    i) Porque no existe culpa alguna que le pueda ser imputada al Sr. Cosme en ello, dado que la sociedad se encontraba en una situación de bloqueo que impedía aprobar las cuentas.

    ii) No concurría la insolvencia en el momento en el que se afirma por la resolución recurrida (28 agosto de 2008, fecha de la extinción de los contratos laborales), ya que en esa fecha no se había producido un sobreseimiento total en los pagos.

    iii) Entre el 28 de noviembre de 2008 y el 21 de enero de 2009, fecha esta última en la que se instó el concurso, la sociedad estuvo inactiva, lo que dificultó la solicitud porque no fue posible recabar la documentación necesaria, al no disponer de la contable de la sociedad.

    iv) Si el retraso en la solicitud no agrava la insolvencia el concurso debe ser considerado como fortuito.

    v) El hecho de que únicamente se le haya exigido al administrador como responsabilidad concursal el pago de 498.000 euros, que se conecta con otra causa de culpabilidad distinta (el alzamiento), comporta el reconocimiento por parte de la AC de que no se ha agravado la insolvencia como consecuencia de la demora en la solicitud.

    c) No tiene justificación la apreciación del administrador como persona afectada por la calificación culpable, que se funda en la apreciación de la suma de las conductas que se imputan al administrador como " moderadamente graves".

SEGUNDO

Sobre la causa de culpabilidad de irregularidades contables

  1. La AC puso en relación su apreciación de que concurría esta causa de culpabilidad con diversos apuntes contables concretos: (i) la partida de inmovilizado, (ii) el saldo de tesorería y (iii) la de existencias. Y concluía su exposición con la apreciación que de ese conjunto de irregularidades contables se derivaba la conclusión de que la contabilidad no permitía la comprensión de la situación patrimonial de la concursada. 4. La resolución recurrida descarta que dos de los datos concretos que tomó en consideración la AC (el saldo de tesorería y la partida de existencias) pudieran ser tomados en consideración a estos efectos; no obstante, estima que la partida relativa al inmovilizado material reflejaba una irregularidad contable por cuanto las cuentas de 2008 reflejaban como activo por este concepto la cantidad de 548.528,14 euros, en los cuales se incluía de forma injustificada la cantidad de 182.969,71 euros que correspondía a bienes que integraban el inmovilizado y que habían sido vendidos previamente por la concursada a Recuperaciones Hispania, razón por la que no debían haber figurado en el balance.

  2. El recurso no parece haber entendido bien la conclusión a la que llega la resolución recurrida pues se limita a expresar que la resolución recurrida no ha considerado culpable el concurso por ninguno de los hechos con los que la AC fundó esta causa de culpabilidad. Nosotros hemos entendido lo que afirma la resolución recurrida de forma muy distinta, a pesar de que creemos que la sistemática seguida por la misma no sea especialmente apropiada, pues ha disgregado el juicio sobre la concurrencia de esta causa poniéndolo en relación (de forma separada) con cada uno de los motivos concretos que expuso en su informe la AC y sin reparar en un dato que creemos que es muy sustancial: que la apreciación de este órgano del concurso, favorable a la concurrencia de esta causa de culpabilidad, se hizo tomando en cuenta las tres razones concretas que exponía, no cada una de ellas de forma separada. Por tanto, creemos que debió haberse enjuiciado por la resolución recurrida si aún era posible seguir manteniendo el juicio favorable a la concurrencia de esta causa de culpabilidad a partir de la única irregularidad contable que estima acreditada la resolución recurrida. Ello es necesario porque no basta la constatación de la irregularidad para sostener la conclusión de que concurre esta causa sino que es preciso enjuiciar si la misma es relevante para comprender la situación patrimonial de la concursada y las causas de la insolvencia a partir de la misma.

Lamentablemente, el contenido del recurso, que no expresa motivo de discrepancia alguno en relación con esta causa, no nos permite reexaminarla. Si, pese a ello, hemos hecho referencia a la misma ha sido exclusivamente con la intención de deshacer el posible equívoco que resulta de la interpretación que el recurso ha hecho de la resolución recurrida.

TERCERO

Alzamiento de bienes en perjuicios de los acreedores

  1. La AC, en su informe-propuesta de calificación, consideró que concurría la causa de culpabilidad de alzamiento de bienes del artículo...

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