SJPI nº 7 236/2015, 28 de Octubre de 2015, de Vitoria-Gasteiz

PonenteMARIA TERESA TRINIDAD SANTOS
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
ECLIES:JPI:2015:451
Número de Recurso522/2015

UPAD MERCANTIL - JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008

TEL.: 945-004877

FAX: 945-004827

NIG PV/ IZO EAE: 01.02.2-13/016622

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.47.7-2013/0016622

Procedimiento / Prozedura : Inc.concur. 171 / Konk.intz. 171 522/2015 - B

Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal de oposición a la calificación / Konkurtso-intzidentea: kalifikazioari aurka egitea

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso ordinar/Konkurtso arrunt 587/2013

Demandante / Demandatzailea : LEGAL Y ECONOMICO ADMINISTRADORES CONCURSALES S.L.P.

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea:

Demandado/a / Demandatua : Rodrigo y GARAGE SEGAD S.A.

Abogado/a / Abokatua : LUIS FELIPE FERNANDEZ DE TROCONIZ NUÑEZ

Procurador/a / Prokuradorea : PATRICIA LASCARAY PALACIOS y COVADONGA PALACIOS GARCIA

S E N T E N C I A Nº 236/2015

En Vitoria-Gasteiz, a 28 de octubre de 2015.

Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos de la pieza de oposición a la calificación del artículo 171 LC con el nº 522/15, de la Sección 6ª del Concurso Ordinario 587/13, siendo parte actora la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, integrada por la sociedad LEGAL Y ECONÓMICO ADMINISTRADORES CONCURSALES S.L.P. cuya representación ostente Pedro Bautirsta Martín Molina y LA FISCALÍA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA,; y demandados, la concursada GARAGE SEGAD S.A, representada por la Procuradora Covadonga Palacios García y asistida del Letrado Luis Felipe Fernández de Troconiz, y Rodrigo representado por la Procuradora Patricia Lascaray Palacios y asistido de la Letrada Miren Itziar Charterina Solaun, se procede a dictar la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sociedad GARAGE SEGAD S.A. fue declarada en concurso de acreedores por auto de 14.11.2013.

Por auto de 08.09.2014 se aprobó el Plan de Liquidación, acordando formar sección sexta.

Dentro de los diez días siguientes pudieron personarse los acreedores y cualquier otra persona con interés legítimo. Dentro de dicho plazo se personó Desiderio , poniendo de manifiesto cuantos hechos consideró relevantes para la calificación del concurso.

SEGUNDO

El 30.12.2014 la AC presenta informe de calificación en el que interesa que:

  1. Se declare culpable el concurso de la mercantil GARAGE SEGAD S.A

  2. Se declare persona afectada por la calificación a Rodrigo , socio único y administrador hasta el 18.05.2013.

  3. Se inhabilite a la persona afectada por la calificación para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona por un período de dos años.

  4. Se condene a la persona afectada por la calificación a la pérdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o de la masa.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal evacuó su dictamen en el que igualmente califica como culpable el concurso, señala como persona afectada por la calificación a Rodrigo e interesa su inhabilitación en los mismos términos que la AC.

TERCERO

Por Providencia de 13.07.2015 se acordó dar audiencia a la deudora por diez días para alegar lo que estimara pertinente sobre la calificación del concurso y emplazar a Rodrigo para que pudiera personarse en la sección de calificación, lo que llevó a cabo el 03.09.2015 confiriendo poder apud acta.

La concursada presenta escrito de oposición a la calificación efectuada por la AC y el MF.

El afectado por la calificación hace lo propio en los términos que obran en actuaciones.

CUARTO

Ninguna de las partes solicita celebración de vista con lo que los autos quedaron vistos para sentencia por Providencia de 25.09.2015.

En el presente procedimiento se han cumplido las normas procesales, no habiéndose dictado sentencia en plazo debido a la carga de trabajo que sufre este Juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conforme al artículo 164.1 de la Ley Concursal , "El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso".

Del citado precepto se desprende que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes: 1) comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho; 2) generación o agravación del estado de insolvencia ; 3) imputabilidad de la conducta a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve; 4) nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia .

La dificultad de acreditar los requisitos antes reseñados y de alcanzar la declaración de concurso culpable a través de la transcrita cláusula general, incluso favorecida por las presunciones de dolo o culpa grave, se evidencia por la inclusión en la Ley de un catálogo de presunciones iuris et de iure, las del artículo 164.2 de la Ley Concursal , que permiten o, con mayor precisión, imponen, de concurrir, que "en todo caso" el concurso se declare culpable . Esto es, acreditado el hecho o los hechos base que integran alguna de las presunciones previstas en el artículo 164.2 , el concurso inexorablemente, en todo caso, debe calificarse como culpable y si se alcanza dicha calificación es porque en la generación o agravación del estado de insolvencia ha mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho, y una vez así declarado ya es irrelevante que a dicha calificación se haya llegado por la vía de la prueba de los requisitos de la cláusula general o mediante la prueba de los hechos base de una presunción iuris et de iure. Por ello, no es necesario que en cada supuesto concreto se valore la concurrencia de dolo o culpa grave, distinto de la propia conducta prevista en los diferentes apartados del artículo 164.2 de la Ley Concursal , ni que se pruebe la relación de causalidad entre tal conducta y el resultado, la generación o agravación de la insolvencia , puesto que se trata de "supuestos que, en todo caso, determinan esa calificación, por su intrínseca naturaleza", tal y como reza la Exposición de Motivos de la Ley Concursal, con tal de que sean imputables al deudor, o a sus representantes legales, o los administradores o liquidadores de hecho o de derecho de la persona jurídica.

En relación al art. 165 LC , la primera sentencia que abordó la cuestión con cierta claridad fue la STS 614/2011, 17 noviembre 2011 , estableciendo que " este precepto sólo presume, salvo prueba en contrario, el dolo o la culpa grave. El art. 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos de los arts. 164.1 y 164.2, sino que es una norma complementaria de la del art. 164.1 en el sentido de que presume el elemento del dolo o culpa grave, pero no excluye la necesidad del segundo requisito relativo a la incidencia en la generación o agravación de la insolvencia. Si éste no concurre, los supuestos del art. 165 LC son insuficientes para declarar un concurso culpable" . Bajo este punto de vista, debía seguir acreditándose la incidencia en la generación o agravación de la insolvencia.

Ocurre que un grupo posterior de sentencias matizó - cuando no modificó abiertamente- la afectación de la presunción, no sólo al elemento subjetivo, sino también a la incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia. Ese grupo de sentencias es recogido por la STS 1 abril 2014 : " No se trata de causas de calificación del concurso como culpable de naturaleza muy diferente, pues esta sala ha declarado (sentencias núm. 614/2011, de 17 de noviembre , 994/2011, de 16 de enero de 2012 , y 501/2012, de 16 de julio ) que el artículo 165 de la Ley Concursal no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164, apartados 1 y 2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1. Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción "iuris tantum" en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia ( sentencias de esta sala num. 259/2012, de 20 de abril , 255/2012, de 26 de abril , 298/2012, de 21 de mayo , 614/2011, de 17 de noviembre y 459/2012 de 19 julio )".

Estos argumentos, que al ser reiterados en la STS de 03.07.2014 , y más recientemente en la de 01.06.2015 , han provocado una modificación de la exégesis mantenida hasta ese momento por la mayoría de órganos judiciales sobre el alcance del art 165, de manera que, tras esta doctrina jurisprudencial, si no se desvirtúa esa presunción, procede la declaración de concurso culpable, sin precisar esfuerzo probatorio adicional por la actora referente a si a ese comportamiento omisivo se puede ligar causalmente el agravamiento patrimonial de la concursada, pues les corresponderá a los demandados probar que, no obstante la demora en la solicitud, ello no ha causado o agravado la insolvencia .Así, por ejemplo , SAP de Barcelona de 9 diciembre de 2014 .

SEGUNDO

La AC y MF solicitan la...

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