STS 2585/2016, 12 de Diciembre de 2016

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2016:5297
Número de Recurso53/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución2585/2016
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 12 de diciembre de 2016

Esta Sala ha visto el Procedimiento de revisión de sentencia 53/2015, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Ortiz de Urbina Ruiz, en nombre y representación del Ayuntamiento de Pallejà, contra la Sentencia de 14 de enero de 2011 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (PO 152/2008 ) y contra la Sentencia de 12 de marzo de 2014 de la Sección Sexta de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo (RC 2625/2011 ), en materia de justiprecio por expropiación. Han intervenido como partes recurridas las mercantiles Gladri, S.A. y Longan, S.L., representadas por el Procurador D. Rodolfo González García. Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Las mercantiles Gladri, S.A. y Longan, S.L. y el Ayuntamiento de Pallejà interpusieron Recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 15 de febrero de 2008 del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Barcelona, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 16 de octubre de 2007 por el que se fija el justiprecio de la Finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Sant Vicenç dels Horts, tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , expropiada por el Ayuntamiento de Pallejà.

Del anterior Recurso Contencioso-administrativo conoció la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (PO 152/2008), la cual dictó Sentencia el 14 de enero de 2011 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Fallamos: 1º.- Estimar, en parte, el recurso de las actoras-propietarias, fijando el justiprecio de los 120.190,22 m2 calificados de clave 6a) en 3.322.259,63 €, que incluye el premio de afección. 2º.- Desestimar el recurso del Ayuntamiento de Pallejà. 3º.- No hacer expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Solicitado por la representación procesal del Ayuntamiento de Pallejà aclaración, subsanación o complemento de la anterior sentencia, dicha solicitud fue desestimada por Auto de 11 de marzo de 2011.

A continuación, la citada Sentencia el 14 de enero de 2011 fue recurrida en casación por el Ayuntamiento de Pallejà, siendo desestimado el recurso por Sentencia de 12 de marzo de 2014, dictada por la Sección Sexta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (RC 2625/2011 ).

TERCERO

Con fecha 17 de diciembre de 2015, el Ayuntamiento de Pallejà, representado por el Procurador D. Manuel Ortiz de Urbina Ruiz, presenta en el Registro General de este Tribunal demanda de revisión contra la Sentencia de 14 de enero de 2011 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (PO 152/2008 ) y contra la Sentencia de 12 de marzo de 2014 de la Sección Sexta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (RC 2625/2011 ), con base en el artículo 102.1.a) de la LRJCA , al haberse recobrado unos documentos decisivos anteriores a la fecha de las sentencias y que no fueron aportados al proceso por causa de fuerza mayor, consistentes en el Acuerdo de la Comisión Permanente de la Corporación Metropolitana de Barcelona adoptado en sesión de 19 de febrero de 1981 y la hoja VIII-28 del plano de ordenación b-2 (escala 1:5000).

Alega, en síntesis, que el 14 de julio de 1976 la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona aprueba definitivamente el Plan General Metropolitano de Barcelona, en el que la superficie de 120.190,22 m2 titularidad, actualmente, de las mercantiles Gladri, S.A. y Longan, S.L., se califica con la Clave 6ª, Sistema de parques y jardines urbanos existentes; que posteriormente, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, estimando distintos recurso de alzada interpuestos contra la aprobación del citado Plan General Metropolitano de Barcelona, resuelve, con fecha 15 de enero de 1981, calificar como zona 20a/10 las parcelas números NUM004 y NUM005 de la manzana NUM006 , polígono NUM007 de la URBANIZACIÓN000 de Pallejà; y que como consecuencia de la estimación de dichos recursos de alzada, la Comisión Permanente de la Corporación Metropolitana de Barcelona, en sesión de 19 de febrero de 1981, acuerda «Dar conformidad a las rectificaciones urbanísticas, según plano que se adjunta, y compromisos de cesiones y urbanización en los mismos términos contenidos en el acto de comparecencia y plano, suscritos entre D. Alonso y la Corporación Metropolitana de Barcelona y MODIFICAR asimismo la citada hoja VII-28 del plano de ordenación b-2 (escala 1:5000) del PGM en el sentido de calificación de zona de ordenación de edificación aislada, subzona VII (20ª10) las parcelas NUM004 y NUM005 de la manzana NUM006 , polígono NUM007 de la URBANIZACIÓN000 de Pallejà». Y concluye que no existe duda alguna que el último acuerdo citado modificó las calificaciones urbanísticas de la superficie de 120.190,22 m2 que nos ocupa, resultando que, a dicha superficie no le corresponde en su totalidad la calificación de 6ª, sino que le corresponden distintas calificaciones: 6a, 6b, 7b, 20a/10, y únicamente la superficie calificada de 6ª, Sistema de parques y jardines urbanos existentes, y de 6b, Sistema de parques y jardines urbanos de nueva creación, puede ser objeto de expropiación.

Añade que el Acuerdo de 19 de febrero de 1981 y el plano que lo acompaña no forman parte de la documentación del Registro de Planeamiento Urbanístico de Cataluña de consulta telemática, y fue recobrado por su mandantes a partir del 17 de septiembre de 2015, fecha en la que la Generalidad de Cataluña notifica al Ayuntamiento de Pallejà el acuerdo de dicha Administración relativo a la situación urbanística de la finca conocida como " DIRECCION000 ", comprensiva de la superficie de 120.190,22 m2 que aquí nos ocupa, siendo a la vista de dicho acuerdo cuando el Ayuntamiento acude, de forma presencial, al Registro de planeamiento urbanístico de Cataluña, donde halla, dentro del expediente relativo a la resolución de 15 de enero de 1981 del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, y en la parte del mismo que no es accesible telemáticamente, el citado Acuerdo de la Comisión Permanente de la Corporación Metropolitana de Barcelona adoptado en sesión de 19 de febrero de 1981, sin que pudieran prever que el documento recobrado no se encontraría en el Registro de Planeamiento Urbanístico de Cataluña de acceso telemático, ni que habría un error en la transcripción a escala 1:2000 de las determinaciones del PGM que se encontraron en dicho Registro, ni que el documento recobrado se encontraría en el expediente relativo a la interposición de recursos de alzada contra la aprobación del Plan General Metropolitano.

CUARTO

Por Diligencia de ordenación de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección de 21 de diciembre de 2015 se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sección Sexta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, con excepción de la recurrente y remitiera a la Sección Primera esta Sala Tercera el correspondiente rollo.

QUINTO

Han comparecido como parte recurrida las mercantiles Gladri, S.A. y Longan, S.L., representadas por el Procurador D. Rodolfo González García, que contestaron a la demanda mediante escrito presentado el 19 de abril de 2016, solicitando su desestimación. Alegan, en síntesis, que el Acuerdo de la Comisión Permanente de la Corporación Metropolitana de Barcelona adoptado en sesión de 19 de febrero de 1981, así como la Hoja VIII-28 sustitutiva del Plano de Ordenación del PGMB, eran conocidos por el Ayuntamiento de Pallejà, al constar las mismas en el informe emitido por la Dirección General de Urbanismo de la Generalidad de Cataluña el 8 de marzo de 2006, que fue aportado en el recurso de reposición formulado contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Barcelona por parte del Ayuntamiento de Pallejà en 12 de diciembre de 2007; que el Ayuntamiento omite la existencia del informe emitido por los Servicios Jurídicos de la Corporación Metropolitana de Barcelona de 25 de enero de 1983, en virtud del cual se justificó el mantenimiento en la transcripción a escala 1:2000 del PGMB de las calificaciones asignadas originariamente; que por Sentencia firme de 26 de junio de 2009, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña declaró la procedencia de la expropiación por ministerio de la ley del suelo calificado de clave 6a en el PGMB a escala 1:2000; que por Sentencia de 12 de julio de 2007, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estableció, en relación a esta finca de " DIRECCION000 " la prevalencia de la aplicación de la ordenación contenida en el plano D13 del Texto Refundido de las transcripciones a escala 1:2000 sobre lo grafiado en el plano VIII-28 a escala 1:5000; que tanto el contenido de la Orden Ministerial de 1981 como el plano incorporado al Convenio suscrito entre el Ayuntamiento de Pallejà, la Corporación Metropolitana de Barcelona y el antiguo propietario de la finca, eran plenamente conocidos por el Ayuntamiento de Pallejà; y que así como la Orden Ministerial resolutoria de los recursos de alzada, por cuanto concierne al contenido del PGMB, tiene la naturaleza jurídica de disposición general, carece de dicha condición el acuerdo de la Comisión Permanente de la Corporación Metropolitana de Barcelona, que se limitó a tomar razón de dicha resolución, y el contenido de la ordenación postulada por el Ayuntamiento deviene de la Orden Ministerial de 15 de enero de 1981, de la que el Ayuntamiento tuvo conocimiento en todo momento, pues además de ser publicada en el BOE le fue notificada directamente.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 21 de abril de 2016 se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2016, solicitando la desestimación de la demanda. Alega que del apartado cuarto de la sentencia de casación -donde se tuvo en cuenta la OM de 1981- se infiere que los documentos en cuestión los conocía el Ayuntamiento demandante con anterioridad a las sentencias impugnadas; que el Ayuntamiento no ha acreditado que los documentos en los que funda la revisión hayan sido retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por las sentencias, y que si hubiese desplegado una mayor diligencia podría hacer acudido antes al Registro de Planeamiento Urbanístico de la Generalidad de Cataluña; y que el Ayuntamiento no argumenta qué alcance tienen los cambios en las calificaciones respecto del justiprecio.

SÉPTIMO

Por Diligencia de ordenación de 12 de mayo de 2016 se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento, y, por nueva Diligencia de ordenación de fecha 21 de noviembre de 2016 se señaló para votación y fallo de este Procedimiento de revisión de sentencia el día 1 de diciembre de 2016 fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

OCTAVO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, a través de la presente demanda de revisión, las Sentencias de 14 de enero de 2011 y 12 de marzo de 2014, dictadas por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (PO 152/2008) y por la Sección Sexta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (RC 2625/2011 ), respectivamente.

SEGUNDO

La doctrina general, representada, entre otras, por la STS de esta Sala de 12 de junio de 2009 (Revisión 10/2006), entiende que el Procedimiento de revisión ---antes Recurso de revisión--- es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además, ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El procedimiento de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho proceso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. El procedimiento de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el procedimiento de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del mismo el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el procedimiento en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El procedimiento de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del procedimiento extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este procedimiento extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal "a quo" , ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido, o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el procedimiento de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

El procedimiento de revisión, pues, no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar.

TERCERO

A lo anterior debe añadirse que la revisión basada en un documento recobrado exige la concurrencia de los siguientes motivos:

  1. Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso; B) Que tales documentos sean "anteriores" a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme y, C) Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie, el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-).

A mayor abundamiento, cabe añadir que el citado art. 102.1.a) se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los documentos, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión. ( Sentencia, entre otras, de 12 de Julio de 2006 -recurso de revisión nº 10/2005 ).

Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala (por todas, la sentencia de 25 de noviembre de 2005, Recurso de Revisión número 10/2004 ), a la hora de establecer los requisitos exigidos para apreciar la existencia del motivo de revisión recogido en el artículo 102.1 a) de la LJCA , declara expresamente que ha de tratarse de documentos anteriores a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, no de los que sean posteriores a la misma.

CUARTO

Aplicando la doctrina jurisprudencial precedente al caso que nos ocupa no concurren los requisitos exigidos para la prosperabilidad del recurso, pues no concurre ni fuerza mayor ni voluntad contraria de la parte en cuyo favor se dictó sentencia que impidiese al actor el conocimiento o aportación a juicio de documentos, que, como los presentes, proceden de un archivo oficial público. Si los documentos que se dicen recobrados se encontraban todos, antes de la fecha de la sentencia, en oficinas y archivos públicos, no cabe apreciar retención de dichos documentos, ni fuerza mayor, ni voluntad contraria de la otra parte que impidiesen a la actora su conocimiento ni su aportación a juicio. En ese sentido, sentencia de 16 de noviembre de 2004 .

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones que sobre la concurrencia de fuerza mayor efectúa el Ayuntamiento de Pallejà, pues el hecho de que los documentos en los que se funda la presente revisión se encontraran archivados dentro del expediente NUM008 , relativo a los recursos de alzada en su día interpuestos contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 14 de julio de 1976 no hacía imposible su localización, a lo que debe añadirse que, en cualquier caso, si dichos documentos no fueron aportados en la instancia o en la casación no se debió a la voluntad contraria de la parte en cuyo favor se dictó sentencia. Pero es que, además, existen datos suficientes para considerar que los hechos que el Ayuntamiento pretende acreditar con los documentos "recobrados" eran conocidos por la Administración municipal durante la sustanciación de la instancia y de la casación, como a continuación explicaremos.

QUINTO

En efecto, con los documentos que el Ayuntamiento de Pallejà considera "recobrados" pretende demostrar que a la superficie de 120.190,22 m2 que nos ocupa no le corresponde, en su totalidad, la calificación de 6ª, sino que le corresponden distintas calificaciones: 6a, 6b, 7b, 20a/10.

Pero debe tenerse en cuenta que en el Acuerdo de 19 de febrero de 1981 la Comisión Permanente de la Corporación Metropolitana de Barcelona se limita a quedar enterada de la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 19 de enero de 1981, y a modificar la Hoja VII-28 del plano de ordenación b-2 (escala 1:5000) en el sentido de lo acordado por la citada Orden, que estima los recursos de alzada interpuestos por D. Antonio , D. Federico , Asociación de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 ", D. Norberto y D. Luis Miguel , contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona, de fecha 14 de julio de 1976, por el que se aprobó definitivamente el Plan General Metropolitano de Barcelona, en los siguientes términos: «1. Dar conformidad a las rectificaciones urbanísticas y compromisos de cesiones y urbanización en los mismos términos contenidos en el acta de comparecencia y plano, suscritos entre don Alonso y la Corporación Metropolitana de Barcelona, documentos que se incorporan a la presente resolución como anexos números 1 y 2, y se consideran parte integrante de la misma. 2. Calificar como zona 20 a/10 las parcelas números NUM004 y NUM005 de la manzana NUM006 , polígono NUM007 .º, de la URBANIZACIÓN000 " de Pallejà».

Por lo tanto, la pretendida modificación de las calificaciones de la finca en cuestión que aquí defiende el Ayuntamiento demandante se habría producido con la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 19 de enero de 1981 (publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 42, de fecha 18 de febrero de 1981), y así se reconocía por el propio Ayuntamiento en su escrito de demanda presentado el 1 de agosto de 2008 ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el que manifiesta, entre otros extremos, que «Razona en las "consideracions" que el Jurat no puede pronunciarse sobre la interpretación opuesta que hacen las partes de la Resolución del MOPU de 19-1-1981, que corresponde en todo caso a los tribunales. Pero ahí olvida decir que el hecho de no tener en cuenta esa Resolución al valorar -que es lo hecho por el Jurat- ya es interpretarla, pues en dicha Resolución se modifican las calificaciones, y eso es ignorado por el Jurat, que aplica las del PGM de 1976» .

SEXTO

De acuerdo con lo expuesto anteriormente, y sin necesidad de valorar otros hechos o circunstancias, es evidente que la pretendida modificación de las calificaciones de la finca era conocida por el Ayuntamiento ahora demandante durante la tramitación tanto del recurso contencioso-administrativo como del recurso de casación de los que trae causa la presente demanda de revisión, y lo que se pretende con la presente demanda de revisión es convertir el proceso de revisión planteado en una nueva instancia más, reiniciando el debate ya finiquitado, mediante una sentencia firme, tratando de abrir nuevas líneas de defensa, supliendo omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera incurrido tanto en la instancia como en la casación.

A este respecto son significativas las alegaciones del Ayuntamiento de Pallejà en su escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia de 14 de enero de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso ordinario núm. 152/208, en el que reconoce que en la instancia centró su oposición en motivos formales que evitaban entrar en el análisis del justiprecio, al entender que lo que se instaba por la contraparte y, en consecuencia, lo que fallaría la sentencia era que se obligara al Ayuntamiento a tramitar el expediente expropiatorio, y ello en ejecución de la Sentencia de 26 de junio de 2009 dictada por la misma Sala en recurso de apelación núm.157/2008 , que acordó anular, en lo que se refiere a la finca calificada con la clave 6ª), la Resolución del Ayuntamiento de Pallejà de 17 de enero de 2005, desestimatoria de la solicitud de expropiación de determinados terrenos incluidos dentro de la finca DIRECCION000 ; por ello, concluía que la tramitación previa del Ayuntamiento era esencial, «pues ahí el Ayuntamiento hubiera podido certificar fehacientemente, en cumplimiento de la anterior sentencia, los terrenos realmente calificados con clave 6ª» . Dichas afirmaciones evidencian que el Ayuntamiento aquí demandante trata de suplir con la presente demanda de revisión las omisiones padecidas al oponerse a la demanda de instancia de las propietarias, así, como la insuficiencia de prueba, en relación con la fijación del justiprecio en atención a la calificación de la finca expropiada.

SÉPTIMO

Por lo expuesto, procede la desestimación de la demanda, lo que comporta la imposición de costas a la parte recurrente.

Sin embargo, la Sala haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional , señala como cantidad máxima por todos los conceptos, a efectos de las referidas costas, la cifra de 4.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : 1º. Que debemos desestimar y desestimamos el Procedimiento de revisión 53/2015 interpuesto por el Ayuntamiento de Pallejà contra la Sentencia de 14 de enero de 2011 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (PO 152/2008 ) y contra la Sentencia de 12 de marzo de 2014 de la Sección Sexta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (RC 2625/2011 ). 2º. Que imponemos las costas del recurso en los términos expresados.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR