ATS, 18 de Octubre de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:10902A
Número de Recurso3901/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 1436/2013 seguido a instancia de DON Victor Manuel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, CITIBANK ESPAÑA S.A. y CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre impugnación de alta médica, que desestimaba la pretensión formulada por Don Victor Manuel frente a INSS, TGS y Mutua Fremap. Teniendo por desistido al actor frente a Citibank España, CAM y Universidad Carlos III.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Victor Manuel , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de diciembre de 2015 se formalizó por la Letrada Doña Leticia García García, en nombre y representación de DON Victor Manuel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 23 de junio de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de octubre de 2015 (Rec. 553/2015 ), que el actor fue declarado en situación de incapacidad temporal por enfermedad común el 29-09-2012, abonándose la prestación por la mutua, acordándose el alta por resolución del INSS de 03-10-2013, con efectos de 07-10-2013, por agotamiento del plazo máximo, habiéndose notificado al actor (tras dos intentos fallidos de notificación por no estar en su domicilio) el 22-10-2013, incorporándose a su puesto de trabajo el 15-10-2013. Por resolución de 14-11-2013 (recibida por el actor el 20-11-2013) se le deniega la prórroga de la incapacidad temporal y se acuerda el abono de la prestación durante un plazo de 11 días (del 04-10-2013 a 14-10-2013), reconociéndose al actor en nuevo proceso de incapacidad temporal y siendo declarado en situación de incapacidad permanente total el 22-04-2014.

Presenta demanda el actor solicitando " se reconozca el derecho del trabajador demandante a la prestación de incapacidad temporal por el tiempo que media entre el 07-10-2013 y el 20-11-2013, reconociendo un prestación a pagar por esta causa cuya cantidad es de 3.588,75 euros" , es decir, postula el derecho a percibir la prestación de incapacidad temporal desde el 07-10-2013 (fecha del alta médica) hasta el 20-11-2013 (fecha de la resolución que confirmó el alta médica y acuerda el abono de la prestación por 11 días más desde el 04-10-2013 al 14-10-2013).

En instancia se desestimó la demanda, por entender la Sala que el INSS acordó el alta médica por agotamiento de plazo, y el actor mostró su disconformidad en el plazo de 4 días, debiendo tenerse en cuenta que el actor se había incorporado a su puesto de trabajo, por lo que no procede el abono de prestación alguna, además de que la resolución posterior del INSS notificada el 20-11-2013, ya reconoce al actor la prestación por esos 11 días.

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación la parte actora, solicitando se estime la demanda. La Sala de suplicación no entra a conocer del recurso de suplicación interpuesto, por entender que la resolución que se impugna en el procedimiento confirma el alta médica emitida el 07-10-2013, que es lo que se impugna por el demandante, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 102.2 LRJS , se ha de estar a lo establecido para el procedimiento que corresponde, que es el prevenido en art. 140 LRJS , que proscribe la acumulación de la reclamación de prestación económica, determinando el art. 191.2 g) LRJS que no procede recurso de suplicación en los procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador, por lo que el recurso no puede admitirse.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, aludiendo en preparación, que lo que se plantea es el derecho del actor a percibir el subsidio de incapacidad temporal desde el 07-10-2013 hasta el 20-11-2013, sin que se impugne el alta médica, pareciendo que éste es el núcleo de la contradicción, para lo que invoca tres sentencias de contraste. En interposición la parte vuelve a reiterar que el pleito no tuvo como objeto la impugnación del alta, sino que lo que se sustancia es el derecho del trabajador a permanecer en situación de baja desde el 03-10-2013, fecha de la resolución de emisión del alta, hasta su culminación con la comunicación al discrepante de la resolución definitiva el 20-11-2013, invocando 4 sentencias de contraste, las tres citadas en preparación y otra distinta. En el folio 4 del escrito de interposición (que viene sin numerar), la parte parece seleccionar la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2014 (Rec. 573/2014 ), respecto de la que no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que se limita a transcribir la parte de la fundamentación jurídica que interesa a su pretensión, pero sin cumplir las exigencias legales, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2014 (Rec. 573/2014 ), en la que consta que el actor inició proceso de incapacidad temporal el 04-03-2008, emitiéndose alta médica por el INSS el 16-03-2009, resolución recibida por el actor el 24-03-2009, reclamando éste se le abonara la prestación por el periodo comprendido entre la fecha del alta médica por agotamiento del plazo máximo de 12 meses de duración de la prestación y la de notificación de la resolución al beneficiario. La Sala IV confirma la sentencia de suplicación que estimó la demanda, por entender la Sala que conforme a lo dispuesto en jurisprudencia de la propia Sala, es necesario el abono del subisidio de incapacidad temporal desde el momento del alta hasta el momento de la notificación de la resolución administrativa correspondiente, ya que sólo a partir de entonces el trabajador debe incorporarse a su puesto de trabajo y tendrá derecho a lucrar el correspondiente salario, sin que la demora en la notificación de la resolución pueda perjudicar al beneficiario de la prestación.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida lo que consta es que el actor fue dado de alta médica el 07-10-2013 , notificándose la resolución al actor el 22-10-2013, acordándose el abono de la prestación durante un plazo de 11 días tras el escrito de disconformidad del actor, abono de la prestación que se prorrogó hasta el 14-10-2013, incorporándose el actor a su puesto de trabajo el 15-10-2013; en la sentencia de contraste, por el contrario, lo único que consta es que el actor fue dado de alta del proceso de incapacidad temporal el 16-03-2009 , resolución que se recibió el 24-03-2009. En atención a ello, las pretensiones de las partes son también distintas, ya que en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de casación unificadora, el actor lo que reclama es que se le abone la prestación desde el 03-10-2013 (fecha de la emisión de la resolución del alta) al 20-11-2013 (fecha de la notificación de la resolución que deniega la prorroga de la incapacitad temporal), pretensión distinta a la de la sentencia de contraste, en que lo que se solicita es el abono de la prestación desde la fecha de efectos del alta hasta la fecha en que se recibió por el interesado la notificación, sin que conste además en la sentencia de contraste que el actor solicitara la prórroga de la incapacidad temporal, ni que el actor se reincorporara al trabajo.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones (escrito que dice ser de subsanación de posible causa de inadmisión) de 22 de julio de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 23 de junio de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente, transcribiendo partes de las sentencias comparadas para intentar salvar la primera de las causas de inadmisión anunciadas, lo que en ningún caso sirve para admitir el recurso al no suponer cumplimiento de las exigencias legales.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Leticia García Garcia en nombre y representación de DON Victor Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 553/2015 , interpuesto por DON Victor Manuel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid de fecha 27 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 1436/2013 seguido a instancia de DON Victor Manuel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, CITIBANK ESPAÑA S.A. y CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre impugnación de alta médica .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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