STS 966/2016, 17 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:5269
Número de Recurso1238/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución966/2016
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 17 de noviembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por la representación letrada de Doña Raimunda , contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación nº 2411/14 , formulado por la parte ahora recurrente, frente a la sentencia de fecha 23 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia , en autos nº 852/12 , seguidos a instancias de DOÑA Raimunda , contra INSTITUTO VALENCIANO DE VIVIENDA, S.A., LA GENERALITAT VALENCIANA CONSELLERIA DE INFRAESTRUCTURAS TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE, la ENTIDAD DE INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, el COMITÉ DE EMPRESA de la mercantil referida y los representantes legales y sindicales en la empresa, D. Eleuterio , Jaime , Rodrigo , Luis Francisco , Coral , Benito , Maribel , María Consuelo , Emilia , Francisco , Pura , Asunción , Oscar , Isidora , Carlos Alberto , Teodora , Coro , Matilde , Basilio , Eugenia , Felipe , Marcos , Rosalia y Blanca , sobre reclamación por Despido. Se ha personado como parte recurrida el Abogado de la Generalidad Valenciana, en representación de la ENTIDAD DE INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de abril de 2014 el Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que estimando en parte la demanda de despido interpuesta por Doña Raimunda contra el INSTITUTO VALENCIANO DE VIVIENDA, S.A., LA GENERALITAT VALENCIANA CONSELLERIA DE INFRAESTRUCTURAS TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE, la ENTIDAD DE INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, el COMITÉ DE EMPRESA de la mercantil referida y los representantes legales y sindicales en la empresa, D. Eleuterio , Jaime , Rodrigo , Luis Francisco , Coral , Benito , Maribel , María Consuelo , Emilia , Francisco , Pura , Asunción , Oscar , Isidora , Carlos Alberto , Teodora , Coro , Matilde , Basilio , Eugenia , Felipe , Marcos , Rosalia y Blanca , declaro procedente el despido por causas económicas, productivas y organizativas de Doña Raimunda adoptado el 17 de mayo de 2012 y extinguido el contrato de trabajo que vinculaba a las partes, con esa fecha de efectos, y condeno al INSTITUTO VALENCIANO DE VIVIENDA,3.A., a abonar a la actora la cantidad de 970,20 euros, diferencia entre la indemnización legal correcta que le corresponde y la percibida por la demandante, más 1.372,50 euros por incumplimiento del plazo de preaviso, se absuelve al resto de los codemandados de las pretensiones contenidas en la demanda, sin perjuicio de las obligaciones que por subrogación le puedan corresponder a la Entidad de Infraestructuras de la Generalitat Valenciana.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1°.- La demandante Doña Raimunda , con DNI nº NUM000 ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada I.V.V.,S.A.,en el centro de trabajo sito en la Calle En Bou, 9-11 de Valencia, con la categoría de Técnico Superior-2, Puesto de Trabajo Nivel 2, en la Dirección de Ordenación Urbanística, y salario de 2.745,06 euros mensuales, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa Instituto Valenciano de Vivienda, S.A. (C.I. 8000282), DOGV nº 3453 de 12-03-1.999.

2° .- El iter contractual de la actora ha sido el siguiente:

- El 31-05-2004 el Gerente del IVVSA emite informe propuesta de contratación a favor de la actora para la redacción del Plan Parcial de Mejora del Sector de Suelo Urbanizable Residencial SUR-1 de Bonrepós i Mirambell (Valencia). Expte. V-27.

- En fecha 07-06-2004 la actora emite factura nº 1/04 a nombre del IVVSA correspondiente al análisis de un sector urbanístico en el municipio de Callosa de Segura (Alicante), y propuesta de planeamiento del mismo.

- El 08-06-2004 suscribió con el IVVSA un contrato de asistencia técnica, cuyo contenido se da por reproducido, siendo su objeto la redacción de Plan Parcial de Mejora del Sector de Suelo Urbanizable Residencial SUR-1 de Bonrepós i Mirambell (Valencia). La actora percibió en dos facturas con fecha octubre de 2004, la cantidad total de 18.188,80 euros IVA incluido.

- El 15-11-2004 suscribió con el IVVSA un contrato de obra o servicio determinado a tiempo completo, con la categoría profesional de Titulada superior nivel 2, arquitecto Superior, con duración desde 15-11-2004 hasta 15-11-2005. En la cláusula sexta del referido contrato, en relación con la cláusula adicional se especificó que era contratada para la obra consistente en "Seguimiento y supervisión de los documentos de Planeamiento de los Expedientes: V25, V27, V28, V30, V31, V32 y V33". Tras suscribirse dos prórrogas anuales en noviembre de 2005 y de 2006, el 01-03-2007 las partes firmaron un contrato indefinido a tiempo completo, donde la empresa reconoce a la actora una antigüedad en la misma desde el 15-11-2004, a todos los efectos.

3°. - El IVVSA es una sociedad mercantil de la que es accionista mayoritario la Generalitat Valenciana como accionista único, creada por Decreto 61/1987, de 11 de mayo, del Consell, modificado por Decreto 45/1999, de 23 de marzo. El objeto social inicial del IVVSA fue la rehabilitación y promoción de viviendas de protección oficial (actualmente VPP), así como cuantas actividades complementarias, accesorias y auxiliares fuesen precisas para la realización del mismo.

Dicho objeto social fue ampliado mediante Decreto 105/2004, de 23 de junio, incorporando, en síntesis, las siguientes actividades:

La rehabilitación y promoción de viviendas, en especial las que gocen de cualquier tipo de protección pública, tanto de promoción pública como privada, en todo el territorio de la Comunidad Valenciana.

Adquisición y enajenación de suelo para llevar a cabo actuaciones o programas previstos en materia urbanística o de vivienda, tanto por la Generalitat como por el propio Instituto.

Promoción, gestión y ejecución de actividades urbanísticas.

Adquisición y enajenación de viviendas en cualquier estado y la adjudicación y contratación de toda clase de obras, estudios y proyectos para la construcción y rehabilitación de viviendas.

Promoción, ejecución, gestión y/o explotación de obras de infraestructura de cualquier índole, de servicios y edificación encargadas por la administración u otros agentes del sector público.

Gestión, administración, explotación y arrendamiento no financiero de viviendas, tanto propias como de terceras personas.

Constitución y participación en otras empresas nacionales o extranjeras que tengan por objeto programas de construcción de viviendas de protección pública. Participación en programas institucionales que tenga por objeto impulsar, favorecer o desarrollar la promoción de viviendas, equipamientos o infraestructuras en zonas, regiones o países desfavorecidos o en vías de desarrollo.

Suscribir convenios para facilitar la financiación y construcción de infraestructuras públicas de utilidad de la Generalitat, especialmente respecto de la Consellería competente para la construcción de nuevos centros docentes y adecuación de los existentes.

4° .- En fecha 2-4-12 el IVVSA comunicó a la autoridad laboral y la representación de los trabajadores la apertura del período de consultas con el fin de proceder a la extinción de 252 contratos de trabajo, haciendo constar los extremos requeridos legalmente desarrollándose el periodo de consultas, celebrándose hasta 7 reuniones entre el 4 de abril y el 2 de mayo. Se celebró una asamblea de trabajadores el día 3 de mayo en donde se sometió a votación la propuesta definitiva de la empresa presentada en la reunión de la mesa de negociación el día 2 de mayo siendo el resultado de la misma 1136 votos a favor del acuerdo, 60 votos en contra del acuerdo, 30 votos en blanco y 4 votos nulos, sobre un total de 280 votos emitidos, reflejándose en las correspondientes actas que se dan por reproducidas. El período de consultas concluyó con un acta final con acuerdo en fecha 4-5-12 aportado en autos cuyo tenor literal se da por reproducido y donde las partes reconocen y aceptan las razones económicas, productivas y organizativas, que las partes han negociado de buena fe, sin dolo, coacción, fraude ni abuso de derecho suscribiendo el acuerdo por el que quedan afectados finalmente 211 trabajadores, señalando que para Su determinación se atenderá a los criterios de selección establecidos en la memoria, acordando el abono de las indemnización en el momento de la notificación del cese a los trabajadores, la formalización del Convenio Especial para los mayores de 55 años, determinando como periodo para realización de los ceses el de 4 meses siguientes a la terminación de las consultas. Eleuterio ostenta la condición de presidente del Comité de Empresa con quien se llevó a efecto el acuerdo. Del total de la plantilla de la empresa situada en 328 trabajadores venían afectados por el despido colectivo 252 si bien finalmente tras el periodo de consultas los afectados son 211 de un total de 327 (al haber una baja por jubilación en el transcurso del proceso).

5° .- Los criterios establecidos para la designación de los trabajadores afectados por los despidos fueron cuatro criterios sin carácter excluyente y con valoración en su caso de combinación de varios de ellos. Tales criterios eran:

.- la pertenencia a distintas direcciones, departamentos o unidades de trabajo afectadas y pertenencia a las órdenes de ejecución (encomiendas) reseñando líneas de actividad que se suprimen (reseñando diversos servicios),

.-respecto a las unidades que se mantienen la experiencia profesional de los trabajadores, años de trabajo, polivalencia funcional, perfil y capacidades técnicas especificas.

.- en departamentos con peculiaridades o con especial tecnicidad se aplicarían criterios relacionados con la experiencia, titulación, tareas llevadas a efecto, conocimiento de programas, capacidad de reciclaje y adaptación.

.- con el objetivo de establecer una estructura de plantilla que se mantenga a largo plazo y de ocasionar un menor perjuicio para el trabajador se aplicara como criterio de selección el de aquellos trabajadores que se encuentren en una situación más próxima a la jubilación con suscripción de convenio especial en aquellos casos en que sea preceptivo.

6° .- En fecha 11-5-12 la empresa comunicó al comité de empresa la relación de trabajadores afectados, llevando a efecto el IVVSA en la misma fecha comunicación a la autoridad laboral del acuerdo con traslado de copia íntegra así como anexo de la relación de trabajadores afectados, donde aparece la actora incluida.

7° .- Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2012 la empresa demandada IVVSA notificó a la actora la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas al amparo del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la Disposición Adicional 2ª del RDL 3/2012 , con efectos de esa misma fecha y fundada en las causas económica, productivas y organizativas que en la comunicación escrita consta y que se dan por reproducidas en aras de la brevedad y que en síntesis son las siguientes: Las económicas se centran en las pérdidas de 21,5 millones de euros en 2008; 22,8 millones de euros en 2009; 23,4 millones en 2010 y 28,8 millones en 2011, siendo las pérdidas acumuladas en este año de 87,12 millones de euros. Las causas productivas se concretan en un descenso de la venta de inmuebles que pasa de 622 en 2010 a 406 en 2011. Las causas organizativas se concretan en la necesidad de reorganizar los servicios al existir un sobredimensionamiento de la plantilla dada la disminución del volumen de actividad, lo que implica la desaparición de determinadas áreas, unidades y direcciones, literalmente:

"En concreto, entre las Direcciones que desaparecen se encuentran las Direcciones de Ordenación Urbanística, Dirección de Gestión Urbanística y Dirección de Infraestructuras y Urbanización, directamente vinculadas con la actividad de promoción de suelo, quedando únicamente un área técnica reducida, dependiente de gerencia, integrada por técnicos especialistas que prestará soporte a ésta en el cierre de las actuaciones pendientes, y el dimensionamiento e integración de la Dirección de Edificación en una nueva Dirección de Edificación y Conservación de Inmuebles.

Como Vd. bien sabe, la Dirección de Ordenación Urbanística, a la que Usted se encuentra adscrito, se encargaba de las tareas de planeamiento y territorio, gestión del suelo y valoraciones, así como proyectos de reparcelación y expropiación, por lo que el abandono de la actividad de desarrollo y promoción de suelo, conlleva la supresión de la Dirección de Ordenación Urbanística integrándose únicamente en la nueva estructura del área técnica dependiente de Gerencia, referida en el párrafo anterior, un responsable con amplia experiencia y un titulado superior, ambos Arquitectos con experiencia en ordenación urbanística, que se dedicarán a la elaboración de los informes técnicos necesarios para la tramitación del cese de actividad. En este contexto, y bajo criterios de racionalización, se pone de manifiesto la necesidad de dimensionar la estructura organizativa del IVVSA con el fin de prestar un servicio eficaz y garantizar su viabilidad".

La empresa puso a su disposición en ese momento la cantidad de 13.877,80 Euros mediante transferencia efectuada en la cuenta en la que viene percibiendo su retribución, teniendo en cuenta un salario mensual de 2.745,06 Euros y una antigüedad de 15/11/2004.

8° .- La demandante prestó sus servicios como arquitecta para el IVVSA desde el mes de mayo de 2004 -el día concreto de inicio no se ha podido determinar-, primero para realizar el análisis de un sector urbanístico en el municipio de Callosa de Segura (Alicante) y desde el 08-06-2004 para la redacción de Plan Parcial de Mejora del Sector de Suelo Urbanizable Residencial SUR-1 de Bonrepós i Mirambell (Valencia), siendo retribuida mediante la emisión de facturas con IVA y desde el 15-11-2004 la actora ha prestando sus servicios, en el centro de trabajo sito en la Calle En Bou, 9-11 (Valencia), realizando las tareas de su categoría profesional, estando adscrita a la dirección de Ordenación Urbanística y siempre sujeta a instrucciones de la demandada.

9°. - En la memoria del ERE la empresa proyecta encomendar a una única Dirección de Edificación y Conservación, las funciones de conservación y de edificación hasta entonces asignadas, respectivamente, al Centro de Gestión de Vivienda Pública y a la Dirección de Edificación.

10 °.- Con la adopción del ERE la empresa ha pasado de estar formada por 12 Direcciones a mantener la Gerencia y 4 Direcciones, consistentes en las de Dirección de Organización y Gestión, Dirección Agencia Valenciana de Alquiler, Dirección de Edificación, Conservación y Mantenimiento de Inmuebles y la Dirección del Centro de Gestión de Vivienda Pública.

11° .- La Dirección de Ordenación Urbanística, a la que pertenecía la actora ha desaparecido, quedando integrada en el denominado Staff Técnico de la Gerencia, y dentro de él en el departamento de Ordenación Urbanística, integrado por un Responsable, con titulación de arquitecto, y un Técnico superior, que es Ingeniero y con la exclusiva finalidad de ultimar el cierre de las actuaciones en ejecución que quedan pendientes.

12º .- El importe neto de la cifra de negocios que se integra por Ventas y Prestación de servicios correspondiente a los ejercicio 2008 a 2011 es el siguiente:

2008 2009 2010 2011

Importe neto de la

cifra de negocios 53.677.315,44 31.916.636 39.228.163 26.607.570

Ventas 51.151.489,69 26.129.845 33.520.490 22.882.759

Prestación servicios 2.525.825,75 5.786.791 5.707.673 3.724.811

13 °.- Los datos referidos a la evolución de venta de viviendas son los siguientes:

2010

2011

Viviendas 214 148

Garajes vinculados 197 144

Trasteros 117 95

Garajes libres 74 9

Trasteros libres 6 1

Locales 14 9

Total inmuebles 622 406

14°.- Las pérdidas del IVVSA alcanzan los 21,5 millones de euros en 2008; 22,8 millones de euros en 2009; 23,4 millones en 2010 y 28,8 millones en 2011, siendo las pérdidas acumuladas en este año de 87,12 millones de euros.

15°.- La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical.

16°.- Con fecha 05-06-2012 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 12-07-2012, terminando con el resultado de "sin avenencia". El día 02-07-2012 se presentó la demanda en el Decanato de estos Juzgados que fue repartida a este Juzgado de lo Social.

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación contra la referida sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, dictó sentencia con fecha 23 de abril de 2014 en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Raimunda contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia, de fecha 23-4-14 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.»

CUARTO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó por la Letrada Doña Esther Pérez Castelló, en nombre y representación de Doña Raimunda el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 14 de octubre de 2013, recurso nº 891/13 ; articulando un único motivo, al amparo de lo establecido en el art. 224 de la LRJS en relación con el artículo 207 de la LRJS , alegando que la sentencia recurrida incurre en aplicación incompleta e interpretación errónea de lo dispuesto en el art. 53.1, por remisión del art. 51.4 del E.T .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de noviembre de 2015 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formulara su impugnación en el plazo de diez días.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 17 de noviembre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión suscitada en el presente recurso de casación unificadora, resuelta ya en varias ocasiones por esta Sala como enseguida se verá, consiste en determinar si las extinciones contractuales individualizadas, enmarcadas en el despido colectivo finalizado con acuerdo entre el Instituto Valenciano de la Vivienda (IVVISA) y la representación legal de los trabajadores (RLT), requería, o no, que se entregara a tales representantes copia de la carta que comunicaba la extinción. En esas condiciones, la trabajadora recurrente entiende que la extinción ha de calificarse como un despido improcedente.

  1. Como circunstancias relevantes, obtenidas de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia transcrita en su integridad en los antecedentes de la presente resolución, merece destacar los siguientes: El 2 de abril de 2012, la demandada inició periodo de consultas para la extinción colectiva de 252 contratos de trabajo por causas económicas, que finalizó con Acuerdo el 4 de mayo de 8/2/2013 que afectó a 211 trabajadores y para su selección se atendió a los criterios señalados en la Memoria, abonándoseles la indemnización correspondiente al tiempo de comunicar los ceses. La empresa comunicó a la trabajadora demandante, el 17 de mayo de 2012, la extinción de su contrato y en ese momento le transfirió el importe (13.877,80 €) correspondiente a la indemnización, a razón de 20 días de salario por año de servicio y teniendo en cuenta un salario mensual de 2.745,06 € y una antigüedad de 15/11/2004. Disconforme con la extinción de su contrato, la trabajadora interpuso demanda por despido que terminó por la sentencia aquí recurrida que, al confirmar la de instancia, declaró procedente la extinción del contrato.

  2. Contra la anterior sentencia se ha presentado recurso de casación para la unificación de doctrina por la trabajadora solicitando la declaración de improcedencia del despido. El recurso se articula en un único motivo, al considerar que la sentencia combatida infringe lo preceptuado en los artículos 53.1, por remisión del 54.1, ambos del Estatuto de los Trabajadores , así como en el artículo 122.3 LRJS . Alega que, en el caso, se han incumplido las exigencias recogidas en el artículo 53.1 ET relativas a la entrega de copia de la carta de despido a la RLT y, a efectos de acreditar la existencia de contradicción doctrinal, señala como sentencia referencial la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de octubre de 2013 (R. 891/2013 ).

  3. En ella, como esta Sala ya ha tenido ocasión de decidir en asuntos iguales, en los que se invocaba la misma sentencia de contraste, se analiza una impugnación individual de un despido colectivo, finalizado con Acuerdo, y que, aplicando ya la reforma laboral del año 2012, considera, con remisión a la STS de 15/3/2013 (R. 6753/2012 ), que no se han cumplido los requisitos de notificación recogidos en el art. 53.1.c del ET , que prevé el traslado de copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores. La mencionada sentencia entiende que dicho artículo, junto con los arts. 122.3 y 124.11 de la LRJS , establece de manera clara que las impugnaciones individuales de despidos colectivos se regirán por las normas que regulan el despido por causas objetivas, entre estas la comunicación a los representantes de los trabajadores del despido. Sostiene que la notificación a la RLT, mediante entrega de copia de la carta para su conocimiento y ulterior examen, también debe exigirse con todo su rigor, en los despidos objetivos que derivan, como es el caso, de un expediente de regulación de empleo negociado con el comité de empresa, en el que se ha alcanzado un acuerdo y en el que obra una relación nominativa de trabajadores afectados. Por ello se estima el recurso de la trabajadora y se declara el despido nulo, al encontrarse la actora en situación de reducción de jornada.

  4. La sentencia recurrida, al seguir múltiples resoluciones anteriores propias, contiene expresas reflexiones sobre el alcance de los artículos 51.4 y 53.1 ET , en relación con el art. 122.3LRJS . Sus argumentaciones básicas, resumidas ya por esta Sala en litigios anteriores (por todas, STS nº 633/2016, de 7.7 -2016), son las siguientes: En el caso de despido individual derivado del colectivo solo si se omite la comunicación escrita al trabajador afectado con expresión de la causa o no se pone a disposición del mismo la indemnización devengada (salvo que exista causa económica y no haya liquidez) habrá que declarar la improcedencia del despido. Es desproporcionado anudar la calificación de improcedencia del despido al incumplimiento de la entrega de la carta de despido individual a los representantes de los trabajadores, sobre todo si se tiene en cuenta que los mismos ya cuentan con la información facilitada por la empresa, y de quienes el trabajador despedido puede obtener la información sobre el despido colectivo.

  5. Existe contradicción entre las sentencias comparadas, ya que en ambos supuestos se contempla la impugnación de un despido individual inserto en un expediente de despido colectivo finalizado con acuerdo, siendo el mismo requisito de forma cuyo incumplimiento se alega: falta de entrega de la carta de despido a los representantes de los trabajadores. En ambos casos la norma aplicada ( art. 53.1.c ET ) tiene la misma redacción. Los pronunciamientos comparados son dispares, al considerar el de contraste que aquella exigencia debe cumplirse en todo caso de despido objetivo incluidos los que derivan de un DC en el que se ha alcanzado un acuerdo y ello " al margen de que la finalidad a la que se encamina la exigencia del artículo 53.1c) del ET , pudiera haberse alcanzado ya en una demanda individual que impugna un despido colectivo ".

SEGUNDO

1. La cuestión que ahora se suscita, como hemos adelantado, ha sido ya abordada por recientes sentencias de esta Sala como las núms. 228/2016, de 16/3/2016 (R. 832/2015 ), 251/2016, de 30/3/2016 (R. 2797/2014 ), 281/2016, de 7/4/2016 (R. 426/2015 ), 387/2016 , de/5/2016 ( R. 3020/2014 ), la ya citada 633/2016 , de 7/7/2016 (R. 246/2015 ), y 521/2016, de 14/6/2014 (R. 3938/2014 ), entre otras. Elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley nos llevan a reiterar cuanto en tales ocasiones hemos dicho, al no ofrecerse argumentos que puedan justificar un cambio de criterio.

  1. Nuestra doctrina se resume diciendo «Lo cierto es que las garantías formales que el ET ha introducido en los casos de despido objetivo (individual, plural) no se trasladan de manera absoluta, sino que existen determinados matices, cuando se trata de extinciones contractuales enmarcadas en un despido colectivo. La copia a los representantes de los trabajadores, por expreso mandato legal, solo procede entregarla en los supuestos del artículo 52.c) ET y no en los de despido colectivo».

    «La redacción literal no parece ofrecer dudas y a ella habrá de estarse, porque conforme al art. 3.1 CC el primer canon hermenéutico en la exégesis de la norma es «el sentido propio de sus palabras» [recientes, SSTS 09/12/10 -rcud 321/10 -; 09/02/11 -rcud 3369/09 -; 24/11/11 -rcud 191/11 -; 20/06/12 -rcud 2931/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -].

    En efecto, la redacción de la norma [«... podrá notificar los despidos ... a los trabajadores afectados, lo que deberá realizar conforme a lo establecido en el artículo 53.1...»] es inequívocamente expresiva de que los requisitos de forma del art. 53.1 ET a que el precepto se remite solamente son predicables de la notificación a los «trabajadores afectados», sin que bajo el pretexto de esa remisión sea razonable que a tales exigencias formales para los «trabajadores afectados» [comunicación escrita con indicación de causa; puesta a disposición del importe indemnizatorio; y preaviso de quince días], que es el objeto propio y exclusivo de la remisión, se les añada también la exigencia -ni siquiera implícitamente contemplada por el art. 51.4 ET - de que el despido individual sea igualmente comunicado a la RLT, lo que la norma remitida - art. 53.1c)- exclusivamente refiere para los despidos basados en la causa 52.c ET . Notificación ésta que cobra sentido en el marco de la extinción por causas objetivas y que -cuando menos en el planteamiento del legislador- no parece necesaria en el PDC, habida cuenta de que -como hemos razonado en diversas ocasiones- el despido objetivo se lleva a cabo por decisión unilateral del empresario y sin control previo alguno por parte de la RLT, en tanto que el PDC requiere una previa negociación con los representantes de los trabajadores, de manera que las necesidades formales de la comunicación extintiva quedan incluso «atemperadas» por la existencia de la propia negociación y el conocimiento de toda clase de datos sobre el PDC que ello comporta (entre tantas anteriores, SSTS SG 23/09/14 -rco 231/13 -; 02/06/14 -rcud 2534/13 -; ... 23/02/16 -rco 50/15 -; y 24/02/16 -rco 2707/14-, asunto «Bankia »)».

  2. Las precedentes consideraciones nos llevan a desestimar el recurso, como ha informado el Ministerio Fiscal. Sin costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Dª. Raimunda representada y asistida por la letrada Dª. Esther Pérez Castelló contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en recurso de suplicación nº 2411/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia , en autos núm. 852/2012, seguidos a instancias de la recurrente contra INSTITUTO VALENCIANO DE VIVIENDA S. A. (IVVSA), la ENTIDAD DE INFRAESTRUCTURA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, la CONSEJERÍA DE INFRAESTRUCTURAS, TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE DE LA GENERALIDAD VALENCIANA y otros. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida. 2.- No ha lugar a la imposición de costas ni a la adopción de medidas adicionales a las adoptadas por la sentencia recurrida en materia de depósitos o consignaciones.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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