ATS, 30 de Noviembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:10879A
Número de Recurso141/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación de juicio ordinario n.º 968/2015 la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª) dictó Auto de fecha 2 de mayo de 2016 , acordando denegar la admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Jose María , contra la Sentencia dictada con fecha 11 de febrero de 2016 por dicho Tribunal.

SEGUNDO

El Procurador D. Carlos Alberto Sandeogracias López, en nombre y representación de D. Jose María , interpuso ante esta Sala recurso de queja, por entender que cabía recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente está exenta de efectuar el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al tener concedida la justicia gratuita, en virtud de lo dispuesto en el art. 6.5 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el Auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la Sentencia dictada con fecha 11 de febrero de 2016 en un juicio ordinario en el que se ejercitaba la pretensión de condena de la demandada a la devolución de la administración y posesión de una vivienda, respecto de las que se le dio por aquella un poder irrevocable que facultaba al demandante para ocupar la finca, y subsidiariamente de condena a la demandada al pago de la cantidad de 19.527,03 euros; por lo que su acceso a la casación habrá de producirse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

Dicho recurso de casación se articula en dos motivos, sin encabezamiento alguno.

El motivo primero, tras citar como preceptos legales infringidos los arts. 447.2 y 222 de la LEC , expresa que la sentencia recurrida declara probado que ese otorgó poder irrevocable haciéndose cargo el actor de los gastos de mantenimiento de la vivienda que ocupaba, sin que se indique en los hechos probados por qué tal concepto se extiende al de "gastos de la hipoteca", dándose por probada la existencia de una relación arrendaticia de forma verbal. Considera dicha conclusión una aplicación incorrecta de lo previsto por el art. 447.2 LEC sobre ausencia de cosa juzgada de las sentencias dictadas en procesos sobre desahucio o recuperación de la finca, y pide "que se reconsidere el hecho de entender que existió una relación arrendaticia entre demandante y demandada (padre e hija)".

El motivo segundo se encabeza como "infracción art. 1543 CC ", y expone el relato fáctico en el que se fundamentaban la demanda y el recurso de apelación, en el que inserta una cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1989 , y cita las de 17 de enero y 20 de noviembre de 2007 , y 15 de noviembre de 2010 , como exponentes de la misma doctrina. No se expresa el argumento por el que la recurrente considera que existe el interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en lo referente a la irrevocabilidad del mandato, a que se refería el apartado "procedencia del recurso de casación" de su escrito.

El recurso extraordinario por infracción procesal se fundamenta en la conculcación de las normas reguladoras de la sentencia ( art. 469.1.2º en relación con el art. 477.2.3 º y 3), concretada en la vulneración del art. 222 LEC , por aplicar indebidamente los efectos de la cosa juzgada.

El recurso de queja se interpone inicialmente mediante escrito que a su vez reproducía en su mayor parte el que contenía los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que fueron inadmitidos por la Audiencia Provincial, y una vez designados nuevos letrado y procurador de oficio ante esta Sala, se formalizó nuevamente, dando por reproducido el escrito inicial, y añadiendo como argumentación frente al motivo de inadmisión expresado en el auto recurrido (no manifestar el recurso de qué forma se opone la sentencia recurrida a la doctrina del Tribunal Supremo que se considera infringida) únicamente que "la jurisprudencia del Alto Tribunal invocada en defensa de sus derechos debe seguir esa dinámica".

SEGUNDO

El recurso de queja no puede prosperar, por no ser admisible en ningún caso el recurso de casación. Y ello por las siguientes razones:

  1. respecto del primer motivo de casación invocado, por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva que se alega como infringida ( art.483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). El recurso alega como infringido el art. 222.4, en relación con el art. 447.2, ambos de la LEC , relativos a la ausencia de efectos de cosa juzgada de las sentencias que decidan sobre procesos de desahucio. Se trata de preceptos de naturaleza procesal, que la parte invoca igualmente como fundamento de su recurso extraordinario por infracción procesal, lo que excede del ámbito del recurso de casación al quedar reservado este último a cuestiones sustantivas;

  2. por falta de indicación, en el encabezamiento de ambos motivos, de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) pues si bien a lo largo del cuerpo del recurso se especifica que dicho interés casacional se fundamenta en la infracción de la doctrina de la Sala sobre la irrevocabilidad del mandato, lo cierto es que no existe encabezamiento alguno en el motivo, y no se establece con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cuál es la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente;

  3. respecto del segundo motivo, por cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo, generadora de ambigüedad e indefinición sobre la infracción que se pretende alegar, pues si bien el recurrente invoca la infracción del art. 1.543 del Código Civil , que en realidad se refiere a la certeza del precio en el contrato de arrendamiento, inmediatamente a continuación, dentro de un extenso relato de los hechos en los que fundamentaba su pretensión, introduce la cuestión de la interpretación literal de los contratos, amparándose en el art. 1.281 del Código Civil , de lo que deduce que el recurrente no puede ser considerado precarista ni arrendatario, como concluye la sentencia de apelación, haciendo mención a numerosa prueba documental obrante en autos, y todo ello sin argumentar en cuanto a la doctrina jurisprudencial sobre irrevocabilidad del mandato en la que anunciaba que radicaba el interés casacional invocado. En definitiva, la parte recurrente en un mismo motivo mezcla cuestiones interpretativas, de valoración de la prueba y del contrato de arrendamiento.

    En este sentido es doctrina pacífica, presente en innumerables autos ( AATS de 25 de junio de 2013, rec. n.º 1944/2012 y 18 de junio de 2013, rec. n.º 2053/2012 ) y sentencias (entre otras muchas, de 22 de marzo de 2010, rec. n.º 364/2007 ; 14 de abril de 2011, rec. n.º 1404/2007 ; 20 de septiembre de 2011, rec. nº 1550/2007 ; 8 de marzo de 2012 rec. n.º 180/2009 ; 10 de octubre de 2012, rec. n.º 1614/2008 ; y 31 de octubre de 2012, rec. n.º 1286/2009 ) que ni los preceptos heterogéneos (se invocan normas sobre el cumplimiento de los contratos junto a normas sobre la interpretación contractual y el derecho a la tutela judicial efectiva) ni los genéricos ( sentencias, entre otras, de 4 de febrero de 2004 , 27 de febrero de 2004 , 12 de noviembre de 2004 , 9 de mayo de 2006 , 10 de octubre de 2006 , 23 de marzo de 2007 , 31 de enero de 2008 , 5 de diciembre de 2008 y 9 de junio de 2009 ),) pueden servir para fundamentar un motivo de casación pues la exigencia de claridad obliga al recurrente a concretar la infracción jurídico-sustantiva que se considera cometida, sin que, por el contrario, pueda obligar a la Sala a averiguar donde se encuentra, lo que proscribe en casación la invocación acumulada de preceptos, y menos aún, la cita conjunta de preceptos de diversa naturaleza o heterogéneos, el uso de fórmulas como "y siguientes" o "y concordantes" y la cita de preceptos genéricos.

    La jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce, no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción, pues tal y como señala la STS de 8 de mayo de 2009, RC n.º 1009/2004 , "la infracción debe ser concreta, sin que esta Sala deba averiguar cuál es la norma que verdaderamente ha sido infringida".

  4. igualmente respecto del segundo motivo, por incurrir en la causa de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    La parte recurrente, a lo largo del segundo motivo del recurso de casación, afirma que no puede ser considerado arrendatario ni precarista, y que como mandatario tenía derecho a ocupar la vivienda de la que fue desalojado en un anterior proceso cuya sentencia definitiva nunca tendría valor de cosa juzgada, valor que en cambio le es atribuido por la sentencia recurrida, en cuanto da por sentado que el demandante tenía que pagar hipoteca y demás gastos por poseer la vivienda, en contra de lo que pactaron las partes en el contrato, en el que el demandante era en realidad apoderado.

    La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye no obstante (en su Fundamento de Derecho segundo) que el poder conferido por la demandada al demandante se otorgó como complemento o instrumento de una previa relación jurídica de arrendamiento verbal concertada entre ambas partes, conforme a la cual el demandante se comprometía al pago en concepto de renta de las cotas del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda arrendada, además de los gastos de mantenimiento. Y que la irrevocabilidad del poder respondía a tal carácter instrumental, de donde concluye que el previo incumplimiento por el apoderado de su obligación de pago determina que el poder fuera revocable.

    Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, y en el presente caso las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la revocabilidad del mandato, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba a un supuesto distinto, desentendiéndose de los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

    Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

  5. no siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin mas trámite ( Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).

    Las circunstancias expuestas determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto recurrido, que inadmitía los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. La apreciación de razones jurídicas distintas o añadidas a las contenidas en el Auto recurrido carece, en todo caso, de relevancia y no puede causar atisbo ninguno de indefensión, puesto que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraído del poder de disposición de las partes y aun del propio Tribunal, por lo que compete a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de queja que se resuelve, la comprobación de la concurrencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad legalmente establecidos, en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes según la norma legal, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal a quo ( SSTC 90/86 y 93/93 )

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto, en nombre y representación de D. Jose María , contra el auto de fecha 2 de mayo de 2016, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4 .ª) denegó tener por interpuesto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho tribunal con fecha 11 de febrero de 2016 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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