STS 146/2016, 23 de Noviembre de 2016

PonenteFERNANDO PIGNATELLI MECA
ECLIES:TS:2016:5219
Número de Recurso75/2016
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Número de Resolución146/2016
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En Madrid, a 23 de noviembre de 2016

Esta sala ha visto el Recurso de Casación contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 201/75/2016 de los que ante ella penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Ramón Padilla en nombre y representación de la Cabo Dama Legionaria doña Amparo , con la asistencia de la Letrada doña María Dolores Sánchez-Cañete Liñán, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo con fecha 12 de febrero de 2016 en el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 03/15. Habiendo sido partes el recurrente y el Iltmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 03/15, deducido en su día la Cabo Dama Legionaria doña Amparo contra la resolución del Teniente Coronel Jefe del GACA II de la Legión de fecha 24 de marzo de 2015, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Capitán Jefe de la Batería Mistral del Grupo de Artillería de Campaña II de la Legión de 26 de febrero anterior, por la que le fue impuesta la sanción disciplinaria de diez días de arresto, a cumplir en su domicilio particular, sin perjuicio del servicio, como autora de una falta leve consistente en "el descuido en la conservación del armamento, material y equipo", prevista en el apartado 5 del artículo 7 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , el Tribunal Militar Territorial Segundo dictó, con fecha 12 de febrero de 2016, Sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

"Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente sancionador y de la prueba practicada en la vista oral celebrada, los siguientes:

El día 24 de febrero de 2015, la Cabo Dama Legionaria doña Amparo , con destino en el Grupo de Artillería de Campaña II (GACALEG II) Batería Mistral de la Brigada de la Legión Rey Alfonso XIII, Viator-Almería, participó en una marcha con el fusil HK que tenía asignado. Al finalizar la marcha y tras regresar al Acuartelamiento procedió a la entrega en el armero sin que estuviera completamente limpio, a pesar de que el Sargento don Humberto , que al día siguiente entraba de Sargento de Cuartel de la Batería Mistral le preguntara, por dos veces, si tenía limpio el fusil, antes de romper filas y después de depositarIo en el armero, a lo que contestó que sí.

Al día siguiente, 25 de febrero la demandante, Cabo Dama Legionaria doña Amparo , entraba de Servicio de Guardia de Seguridad. Previamente a entrar de servicio acudió a recoger su fusil HK necesario para prestarlo. El Sargento encargado del armamento don Agustín observó que el fusil de la Cabo estaba algo sucio por fuera.

Posteriormente el Sargento de Cuartel de la Batería ese día, don Humberto , como hacía siempre, antes de entrar de servicio, revistó el arma que portaba la Cabo Amparo , como la del resto de los componentes de la guardia, para lo que pidió a la Cabo que procediera a quitar el cargador y a montar el arma, y a continuación, el Sargento Humberto tomó el fusil e introdujo el dedo anular por el orificio hasta el final, llegando a tocar el inicio de la recámara, sacándolo negro de la mezcla de aceite y polvo, comprobando que el arma estaba sucia, diciéndole a continuación que lo limpiase y tirase para la guardia".

SEGUNDO

El fallo de la referida Sentencia es del tenor literal siguiente:

"Que debernos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso discipIinaro militar ordinario número 3/15, interpuesto por la Cabo Dama Legionaria doña Amparo contra la resolución del Teniente Coronel Jefe del GACA II de la Legión, de fecha 24 de marzo de 2015, que agotó la vía administrativa al desestimar el recurso de alzada interpuesto contra acuerdo de 26 de febrero [de 29] de ese mismo año, del Capitán Jefe de la Batería Mistral, que impuso a la recurrente la sanción de DIEZ DÍAS DE ARRESTO DOMICILIARIO, sin perjuicio del servicio, como autora de una falta leve de «El descuido en la conservación del armamento, material y equipo», prevista en el artículo 7, apartado cinco, de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , resoluciones ambas que son en todos sus términos conformes a Derecho".

TERCERO

Notificada a las partes dicha Sentencia, la representación procesal de la Cabo Dama Legionaria sancionada presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Militar Territorial Segundo el 8 de abril de 2016, solicitando se tuviera por preparado Recurso de Casación contra aquella -por infracción, en síntesis, de los artículos 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 24.2 de la Constitución y 45 de la derogada Ley Orgánica 8/1998, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas y de la Disposición transitoria segunda de la vigente Ley Orgánica 8/2014, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas -, lo que se acordó por el Tribunal de instancia en virtud de Auto de 13 de abril siguiente, ordenando al propio tiempo remitir los autos originales a esta Sala así como emplazar a las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de treinta días.

CUARTO

Recibidos por esta Sala los autos originales y personadas las partes en tiempo y forma ante la misma, por la representación procesal de la Cabo Dama Legionaria recurrente se formalizó, mediante escrito presentado telemáticamente en este Tribunal Supremo el 4 de julio de 2016, el preanunciado Recurso de Casación, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Por indebida aplicación del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto a la manifiesta contradicción existente en lo afirmado en el Fundamento de Derecho Primero.

Segundo.- Por infracción del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incongruencia omisiva.

Tercero.- Por infracción del artículo 24.2 de la Constitución , en relación con el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Cuarto.- Por infracción del artículo 24.2 de la Constitución , por haberse privado a la recurrente de un medio de prueba.

Quinto.- Por infracción del artículo 45 de la Ley Orgánica 8/1998, Disciplinaria Militar .

Sexto .- Por infracción de la Disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 8/2014, Disciplinaria Militar .

QUINTO

Admitido a trámite el anterior Recurso, se confirió traslado del mismo por plazo de treinta días al Iltmo. Sr. Abogado del Estado a fin de que formalizara escrito de oposición, evacuando este dicho trámite en tiempo y forma y solicitando, por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas, su inadmisión o, en su defecto y subsidiariamente, su desestimación.

SEXTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose, por Providencia de fecha 26 de octubre de 2016, el día 8 de noviembre siguiente, a las 11:00 horas, para la deliberación, votación y fallo del Recurso.

Mediante Providencia de fecha 4 de noviembre de 2016, y por las razones que en la misma se explicitan, se deja sin efecto el señalamiento anterior, señalándose nuevamente el acto de deliberación, votación y fallo del Recurso, el día 15 de noviembre siguiente, a las 11:00 horas, lo que se llevó a efecto por la Sala en dichas fecha y hora, con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

SÉPTIMO

La presente Sentencia ha quedado redactada por el Ponente con fecha de 17 de noviembre de 2016, y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No podemos comenzar el análisis del presente recurso de casación sin poner de manifiesto que asiste por completo la razón al Iltmo. Sr. Abogado del Estado cuando, en su escrito de oposición, arguye que sería procedente la inadmisión del mismo.

En efecto, con absoluto desconocimiento del más mínimo atisbo de técnica casacional, y sin que en su escrito de formalización del recurso se exprese razonadamente, conforme exige el artículo 92.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -que no se menciona-, el motivo o motivos en que la impugnación se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que se considere infringida, no haciéndose mención de ninguno de los motivos que se cobijan en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, absteniéndose de hacer referencia a en qué motivo, de entre los previstos en el apartado 1 del artículo 88 antealudido se fundamente la respectiva queja, comparece ante esta Sala la representación procesal de la recurrente, lo que, a tenor de lo dispuesto tanto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 94 como en el apartado 1 del artículo 95, ambos de la Ley Jurisdiccional, hace que todos los motivos interpuestos, y con ellos el Recurso, pudieran resultar acreedores a la inadmisión, y ello por cuanto que se está en la causa de inadmisión del primer inciso del apartado 2 b) del artículo 93 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , a cuyo tenor "la Sala dictará auto de inadmisión en los siguientes casos: ... b) Si el motivo o motivos invocados en el escrito de interposición del recurso no se encuentran comprendidos entre los que se relacionan en el artículo 88 ...", y es lo cierto, como hemos indicado, que en ninguno de los motivos alegados por la parte se cita ninguno de los comprendidos entre los que se relacionan en el apartado 1 del artículo 88 de la tan aludida Ley Jurisdiccional.

Y no puede sino agravar este déficit la inaudita circunstancia de que en el encabezamiento del escrito de recurso, con olvido -peor aún, desconocimiento total- del artículo 503 de la Ley Procesal Militar y, repetimos, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa a que dicho precepto remite, se pretenda interponer el Recurso "de conformidad con lo dispuesto en el artículo 481 de la LEC ", acudiendo, tras ello, en un incoherente "totum revolutum", al cauce procesal que habilitan los artículos 849 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -"por infracción de Ley u [sic.] por infracción de precepto constitucional respectivamente"-, centrando en el artículo 854 de dicha Ley penal rituaria la legitimación para interponerlo, lo cual denota, más aún si cabe, la supina ignorancia con que la representación procesal de la recurrente se desenvuelve acerca de la clase de recurso ante el que nos encontramos.

En suma, a tenor de lo expuesto procedería la inadmisión, y, ya en este trance en el que nos hallamos, la desestimación, de tales motivos y, por ende, del Recurso.

No obstante todo lo expuesto, a pesar del defectuoso planteamiento que hemos señalado, y que debería conducirnos, como tan atinadamente propone el legal representante de la Administración, a acordar la inadmisión del recurso, en aras al otorgamiento de la más efectiva tutela judicial que se nos interesa, y que asiste a la hoy recurrente, esta Sala, haciendo uso de una interpretación amplia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva -por todas, nuestras Sentencias de 17.07.2008 , 27.05.2009 , 24.06.2010 , 05 y 12.05 y 02 y 16.12.2011 , 16.04 , 06 y 22.06 y 21.12.2012 , 28.06 y 05.12.2013 , 23.01 , 24.09 , 16.10 y 20.11.2015 y 03 y 12 y 31.05.2016 , entre las más recientes-, que no debe verse obstaculizado por un excesivo rigorismo a la hora de exigir determinados requisitos formales cuando, como en el presente caso, del escrito de formalización del recurso puede deducirse tanto la voluntad recursiva del demandante y las razones en que la misma se apoya -que son, por otra parte, patentes a la vista de su escrito de impugnación- así como los preceptos legales en que se ampara y las cuestiones de fondo que se suscitan en el escrito de demanda, entrará en el análisis de estas cuestiones, por lo que analizaremos la respuesta dada por el Tribunal Militar Territorial Segundo a las denuncias formuladas en el mismo, todo ello en orden a otorgar en su máximo grado aquella tutela judicial efectiva de nosotros impetrada a la Cabo Dama Legionaria ahora recurrente.

SEGUNDO

Por razones metodológicas y de técnica casacional ha de comenzarse el examen del recurso por el análisis del motivo que se aduce en cuarto lugar según el orden de interposición de los mismos -debiendo haberse formalizado por el cauce que habilita el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -, en el que se estima que se ha conculcado el derecho a la prueba reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , en razón de que, según se aduce, el Capitán que dictó la resolución sancionadora no puso a disposición de la recurrente el testimonio de la Dama Legionaria Doña Elisa , con la que, según dicho Oficial manifestó en la vista oral, habló cuando averiguaba los hechos, lo que impidió someter a contradicción lo dicho por el Capitán, originando indefensión a la parte.

A este respecto, en relación a la alegación de que se trata, ha de recordarse a la demandante que, como ha puesto de manifiesto esta Sala en su Sentencia de 12 de noviembre de 2014 , "la característica fundamental del procedimiento legalmente previsto para la sanción de las faltas leves en el ámbito de las Fuerzas Armadas es su naturaleza «preferentemente oral»; y en él, a tenor del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , la autoridad o mando que tenga la competencia para sancionar una falta leve habrá de verificar la exactitud de los hechos, oír al presunto infractor en relación con los mismos, comprobar si están tipificados en la norma disciplinaria, y graduar e imponer la sanción que corresponda, ateniéndose a las circunstancias concurrentes en el hecho y en el infractor", todo lo cual se llevó a cabo por la autoridad sancionadora en el caso de autos.

En este sentido, y como dicen nuestras Sentencias de 24 de junio de 2013 y 31 de enero y 12 de noviembre de 2014 , "hemos de recordar que el procedimiento sancionador establecido en los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , vigente para la corrección de las faltas leves, está concebido en función de la naturaleza de estas infracciones y de la finalidad que se persigue, que es la de restablecer con prontitud la disciplina, como factor de cohesión de la Institución, y cuyo logro resulta esencial para el cumplimiento de las misiones asignadas constitucionalmente a los Ejércitos y a la Armada. Destacaba el Tribunal Constitucional en su Sentencia 74/2004, de 22 de abril , con referencia al procedimiento por falta leve en el régimen disciplinario de la Guardia Civil, entonces prácticamente idéntico al seguido en las Fuerzas Armadas, que «la razón de ser del procedimiento oral regulado en el art. 38 LODGC para la corrección de las faltas leves que pudieran cometer los miembros de la Guardia Civil, no sólo estriba en la entidad menor de las infracciones leves, sino también en la necesidad del rápido restablecimiento de la disciplina militar cuando concurren infracciones de esa naturaleza». La característica fundamental de este procedimiento es su naturaleza «preferentemente oral», y en él, a tenor del primero de los preceptos señalados, el artículo 49 de la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas , la autoridad o mando que tenga la competencia para sancionar una falta leve habrá de verificar la exactitud de los hechos, oír al presunto infractor en relación con los mismos, comprobar si están tipificados en la norma disciplinaria y graduar e imponer la sanción que corresponda, ateniéndose a las circunstancias concurrentes en el hecho y en el infractor".

En esta línea, la Sentencia de esta Sala de 18 de abril de 2005 , seguida por las de 31 de enero y 12 de noviembre de 2014 , indica que "el procedimiento previsto para la sanción de las faltas disciplinarias de carácter leve, está en consonancia con el objeto a que se dirige que no es otro que procurar la pronta reacción del mando militar dotado de potestad y competencia, para restablecer el valor disciplina [por]que aún levemente conculcado su mantenimiento resulta esencial en el ámbito castrense. El procedimiento preferentemente oral es, en efecto, sumario y aligerado de trámites, pero no está desprovisto de las garantías constitucionales que se encuentran en la base del art. 24 CE , a modo de derechos instrumentales del genérico derecho de defensa, de manera que las exigencias imprescindibles compatibles con el procedimiento de que se trata, se contraen a que la autoridad o mando actuante se halle dotado de competencia para sancionar, que éste verifique la exactitud de los hechos, se oiga al presunto infractor en relación con los mismos, se compruebe la tipificación de los hechos con posterioridad a las alegaciones o descargos efectuados por el encartado, dictándose finalmente la Resolución sancionadora ( art. 49 LO. 8/1998 ), cuyos requisitos se establecen en el siguiente art. 50, de entre los que interesa destacar ahora la necesidad de que la misma contenga un breve relato de los hechos con relevancia disciplinaria y de las alegaciones efectuadas por el infractor. Los pronunciamientos de esta Sala recaídos al respecto (sobre todo a propósito del homólogo procedimiento previsto en la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil ), son unánimes en resaltar la escrupulosa observancia de los requisitos formales y de fondo a que debe acomodarse dicho procedimiento, de manera que en ningún caso se de lugar a situaciones de indefensión material destacadamente las que provengan de la falta de información del sustrato fáctico de la imputación; de la omisión del imprescindible trámite de audiencia necesario para articular el encartado sus posibilidades de efectiva defensa, o bien de la falta absoluta de contradicción. Nuestra doctrina ( Sentencias 15.03.1995 ; 20.02.1997 ; 01.10.1999 ; 12.02.2001 ; 16.07.2001 ; 22.12.2003 y 06.05.2004 , entre otras) coincide, como no puede ser de otro modo, con la emanada del Tribunal Constitucional en el sentido que las garantías del procedimiento sancionador, en general, son «mutatis mutandis» las mismas que las nucleares del proceso penal equitativo con proscripción de cualquier muestra de indefensión real y efectiva; y en particular resultan aplicables las referidas al derecho a ser informado de la acusación, a ser oído previamente a adoptar la decisión que proceda, a la presunción de inocencia y a la utilización de los medios de prueba adecuados a la defensa ( STC. 18/1981, de 8 de junio ; 14/1999, de 22 de febrero ; 205/2003, de 1 de diciembre y 91/2004, de 19 de mayo ; entre otras); si bien que esta última debe atemperarse a la naturaleza del procedimiento de que se trata, con lo que las posibilidades probatorias se circunscriben a la aportación de documentos, justificaciones o recepción inmediata de testimonios".

TERCERO

En esta línea, afirma nuestra Sentencia de 17 de julio de 2006 , seguida, entre otras, por las de 25 de mayo de 2007 , 7 y 17 de julio de 2008 , 22 de junio y 16 de septiembre de 2009 , 30 de octubre de 2012 y 31 de enero y 12 de noviembre de 2014 , que "la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas, regula en su art. 49 el procedimiento a seguir para la corrección de las faltas leves. Dicho procedimiento, preferentemente oral, establece las garantías indispensables para preservar el fundamental derecho de defensa del encartado, a base de concentrar en la audiencia que se desarrolla ante el mando o autoridad sancionadora, los actos necesarios para evitar la indefensión. Venimos destacando que su naturaleza es la que corresponde a la corrección de las infracciones disciplinarias menores, y que su finalidad consiste en el pronto restablecimiento de la disciplina mínimamente quebrantada. De ahí que obedezca a un esquema en que destacan la brevedad, prontitud y sumariedad en el trámite y en la decisión, sin merma de aquellas garantías indispensables. Estamos ante un procedimiento aligerado de trámites pero no falto de las garantías esenciales. Decimos en nuestras Sentencias 01.10.1990 ; 28.02.1996 ; 17.04.1996 ; 13.11.1997 ; 08.02.1999 ; 08.06.2001 ; 16.07.2001 ; y más recientemente en las de fecha 24.05.2004 ; 27.09.2004 ; 19.01.2006 ; 27.01.2006 ; 20.02.2006 ; 23.05.2006 y 19.06.2006 , que la proscripción de la indefensión es aplicable a todos los procedimientos administrativos sancionadores, sin que sea la excepción el procedimiento preferentemente oral para la sanción de las faltas disciplinarias leves, y el derecho a defenderse se encuentra en el dicho acto de la audiencia en que se da lugar, primero, a la verificación de la exactitud de los hechos, luego al traslado de los que se atribuyen al encartado; después a la formulación de alegaciones de descargo con posible aportación de documentos u otros justificantes que éste considere convenientes para su defensa, incluso la proposición de prueba que el mando sancionador estime pertinente y necesaria, y cuya práctica pueda efectuarse sin demora que perjudique el rápido desenlace del procedimiento, y, por último, la subsunción en el correspondiente tipo disciplinario. De manera que con la observancia de los anteriores requisitos se trasladan a este singular procedimiento las exigencias garantistas que están en la base del art. 24 CE , no mediante una aplicación mimética de las que corresponden paralelamente al proceso penal, ni siquiera las que se predican de los procedimientos administrativos sancionadores que podemos denominar ordinarios por faltas graves y muy graves, que exigen la sustanciación de Expediente, sino las adecuadas a estos casos de infracciones leves en función de su naturaleza y a la finalidad que cumplen ( S[S]TC. 18/1981, de 8 de junio ; 7/1998, de 13 de enero ; 14/1999, de 22 de febrero y 74/2004, de 22[4] de abril , entre otras muchas)".

Como ponen de relieve las Sentencias de esta Sala de 17 de marzo y 12 de noviembre de 2014 , "sobre el procedimiento preferentemente oral previsto para la sanción de las faltas disciplinarias leves en los arts. 49 y 50 LO. 8/1998 (antes también en el art. 38 LO. 11/1991 , en el régimen disciplinario para la Guardia Civil), venimos diciendo ( Sentencias 17.07.2006 ; 24.07.2006 ; 25.05.2007 ; 17.07.2008 ; 28.01.2009 ; 27.09.2013 ; 31.01.2014 y 11.03.2014 , entre otras y STC 74/2004, de 22[4] de abril ), que se trata de un procedimiento aligerado de trámites pero no exento de las garantías esenciales previstas en el art. 24 CE , que tienen carácter instrumental para la virtualidad del derecho esencial de defensa, aplicable en la medida y en los términos que resultan compatibles con la finalidad del procedimiento, consistente en el rápido restablecimiento de la disciplina mínimamente quebrantada. De la misma jurisprudencia citada forma parte que el núcleo del mismo radica en el acto de la audiencia del supuesto infractor en cuyo momento éste, tras conocer los hechos que se le imputan, tiene la oportunidad de formular alegaciones en su descargo o de hacer uso de medios probatorios en el mismo sentido, cuya práctica esté en consonancia con el breve desenlace del sumario procedimiento", añadiendo nuestras aludidas Sentencias de 11 de marzo y 12 de noviembre de 2014 que "de la información de derechos a practicar por el mando sancionador no forma parte el relativo a la asistencia letrada, sin perjuicio de que el encartado pueda hacer uso de esta asistencia mediante Letrado dispuesto al efecto, o cuya posible comparecencia no frustre la brevedad del procedimiento ( Sentencias 17.07.2006 ; 24.07.2006 ; 25.05.2007 ; 17.07.2008 ; 28.01.2009 ; 27.09.2013 , y 31.01.2014 entre otras; y STC 74/2004, de 22[4] de abril )".

Nuestras nombradas Sentencias de 24 de junio de 2013 y 31 de enero y 12 de noviembre de 2014 señalan que "esta Sala Quinta ha destacado repetidamente que este procedimiento oral establecido en las Fuerzas Armadas para la corrección de las faltas leves es «rápido, escueto y sumario, con concentración de actos, puesto que se trata de reponer de manera inmediata la disciplina alterada por determinada acción u omisión» ( Sentencias de 19 de enero y 20 de febrero de 2006 ), señalando siempre que el restablecimiento habrá de hacerse con respeto pleno e íntegro de las garantías del presunto infractor. Así, en Sentencia de 22 de diciembre de 2003 , se precisaba que «el pronto restablecimiento de la disciplina, junto a los valores de subordinación y jerarquía, esenciales en el ámbito militar en cuanto imprescindibles para realizar las misiones asignadas por la Constitución, imponen, salvaguardando el derecho de defensa, ciertas características: ni se está ante un procedimiento plenamente contradictorio, ni existe un auténtico período probatorio», apuntándose a continuación que en el procedimiento oral por falta leve[s] «el derecho de defensa queda salvaguardado mediante precisas actuaciones: el mando debe informar al presunto infractor de los hechos que le atribuye, y éste tiene derecho de actuar en su descargo mediante la formulación de alegaciones y la aportación de documentos y justificaciones, pero sin poder intervenir en la verificación de los hechos, que el artículo 38 mencionado [de la entonces vigente Ley Disciplinaria de la Guardia Civil , que se correspondía con el artículo 49 de la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas ] dispone como una actuación que el mando debe realizar para comprobar la exactitud de ellos». Y en este sentido se señala que «la verificación de los hechos aparece impuesta como un deber del mando -no, pues, como una actuación bajo el principio de contradicción- a fin de comprobar, siempre con la prontitud característica del procedimiento sancionador por faltas leves, si los hechos ocurrieron realmente» y que «terminada la verificación, el mando, si entiende que sucedieron, imputará los hechos al presunto infractor, que podrá defenderse en los términos dichos antes, sin que el derecho de defensa resulte vulnerado ni por la no intervención en la práctica de los medios verificadores, ni, dado que esta práctica se desarrolla habitualmente de forma oral, por el no conocimiento del resultado de cada uno de ellos»".

Y, por su parte, el apartado 1 del artículo 50 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , establece el contenido mínimo de la resolución sancionadora, al señalar que esta, en todo caso, habrá de contener "un breve relato de los hechos, en el que se recogerán sumariamente las manifestaciones del infractor, se expresará la calificación de la falta cometida, con indicación del apartado del artículo 7 de esta Ley en que está incluida, la sanción impuesta, las circunstancias de su cumplimiento y los recursos que contra ella procedan, el plazo hábil para recurrir y la autoridad ante quien deba interponerse".

No obstante, y aunque al corregir una falta leve la autoridad o mando que lo haga haya de respetar el contenido mínimo fijado por el referido artículo 50.1 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre , nuestras citadas Sentencias de 24 de junio de 2013 y 31 de enero y 12 de noviembre de 2014 , tras afirmar que "se matizaba ya en la citada Sentencia de 22 de diciembre de 2003 , que la constatación escrita de la práctica de los medios utilizados por el mando para comprobar los hechos resultaría muy útil, y que aunque la norma regule un procedimiento preferentemente oral, no prohibe que las actuaciones queden documentadas «de suerte que prestada declaración o emitido un informe de forma oral ante el mando, la puesta por escrito de su contenido no encuentra impedimento legal alguno y sí puede producir efectos positivos, pues, de un lado, el presunto infractor, que podrá conocerla mediante el traslado de la misma con la imputación, estará en situación de ejercer mejor su derecho de defenderse alegando en su descargo y presentando documentos y justificaciones, y del otro, quedará resuelta con facilidad la contradicción que pueda producirse entre lo que el mando plasme en su resolución escrita como resultado de la operación verificadora y lo que los medios verificadores puedan luego exponer sobre lo que manifestaron o informaron»", concluyen que "es por ello que hay que entender que, siempre que el encartado en un procedimiento oral por falta leve contradiga la realidad de los hechos que le son imputados, el ejercicio del derecho de defensa exigirá con carácter general que se documenten las actuaciones realizadas en verificación de los hechos".

CUARTO

Proyectando las precedentes consideraciones sobre el supuesto ahora enjuiciado, la conclusión a obtener no ha de ser otra sino que, en el presente caso, la autoridad sancionadora respetó el marco legal establecido para la imposición de sanción en procedimiento por falta leve, no habiendo incurrido en vulneración del principio de contradicción, al haberse obtenido y practicado la prueba con absoluto respeto a los derechos fundamentales de la infractora, de forma lícita y válida.

Lo que parece inferirse de la defectuosa redacción del motivo es que el Capitán que dictó la resolución sancionadora no puso a disposición de la recurrente el testimonio de la Dama Legionaria Elisa , con la que, según dicho Oficial manifestó en la vista oral, habló cuando averiguaba los hechos, lo que impidió someter a contradicción no lo dicho por el Capitán, que, obviamente pudo -y de hecho lo fue ser sometido a contradicción, sino lo manifestado a este por la citada Dama Legionaria, originando indefensión a la parte.

Precisamente en el fundamento de convicción de la Sentencia impugnada, y en relación al testimonio de la Dama Legionaria Doña Elisa , se hace constar que el Capitán Don Anton , que dictó la resolución sancionadora, en su declaración en el juicio oral, a propuesta de la hoy recurrente, manifiesta que, al momento de verificar los hechos una vez recibidos los partes, y tras hablar con el Sargento Humberto y la hoy demandante, habiéndole esta última manifestado que su compañera de asiento en el autobús era la Dama Legionaria Elisa , preguntó a esta si la recurrente había estado limpiando el armamento en el autobús "y, ante la cara de sorpresa que puso y tras pensar que pudiera resultar perjudicial para la Cabo, no lo recogió en la resolución sancionadora".

Se refiere, en consecuencia, la parte a una prueba que no fue tenida en cuenta en la resolución sancionadora, por lo que mal pudo dársele traslado de la misma, pues, como hemos significado con anterioridad, la verificación de los hechos aparece impuesta como un deber del mando que sanciona y no, pues, como una actuación bajo el principio de contradicción, a fin de comprobar, siempre con la prontitud característica del procedimiento sancionador por faltas leves, si los hechos ocurrieron realmente, por lo que no puede exigirse a dicho mando que traslade al interesado sino la verificación de hechos realmente llevada a cabo, lo que efectivamente así se hizo, debiendo los hechos relevantes para la decisión acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, pudiendo el interesado someter a contradicción las pruebas de cargo incriminatorias sobre las que se pretenda asentar el reproche disciplinario, pero obviamente no cabe someter a contradicción pruebas no tenidas en cuenta -y ni siquiera practicadas-, como ha sido el caso de la pretendida declaración al aludido Capitán de la Dama Legionaria Elisa , que no se llegó a producir.

Con desestimación del motivo.

QUINTO

Igualmente por razones metodológicas y de técnica casacional hemos de continuar el análisis del recurso por el examen del motivo que se aduce en tercer lugar según el orden de interposición de los mismos -debiendo haberse formalizado, igual que el anterior, por la vía que autoriza el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -, en el que viene la demandante a considerar que se ha infringido el artículo 24.2 de la Constitución , en relación con el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en razón de que no se ha tomado en consideración el testimonio de la Sargento Fátima por haber estado presente durante la declaración del Capitán Anton , lo que estima afecta al derecho constitucional de utilización de todos los medios de prueba pertinentes para la defensa en cuanto se priva a la parte de la declaración de un testigo imprescindible por la circunstancia material de haber presenciado una declaración anterior.

Es de destacar el absoluto olvido de cualquier atisbo de técnica casacional con que comparece ante esta Sala la representación procesal de la demandante, sin que pueda paliar este déficit el que se cite el artículo 24.2 de la Constitución como vulnerado, destacando, por la ignorancia que denota de la clase de recurso ante el que nos encontramos, la contumaz referencia que se hace al artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En suma, a tenor de lo expuesto procedería la inadmisión, y, en este trance en el que nos hallamos, la desestimación, del motivo, si bien en aras al generoso entendimiento que del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva venimos haciendo gala, procederemos a su examen.

En la fundamentación jurídica de la Sentencia impugnada -apartado II del Primero de los Fundamentos de Derecho-, afirma la Sala de instancia que el testimonio ante ella de la Sargento Doña Fátima "siendo coincidente con el del Capitán don Anton , no va a ser tomado en consideración al haber estado presente durante la declaración del Capitán citado. Extremo que este Tribunal no ha podido evitar al realizarse ambas declaraciones por videoconferencia y no estando en el campo de visión de la cámara la Sargento mientras declaraba el Capitán Anton , a pesar de ordenar el Presidente de la Sala que no pasaran los testigos al comienzo de la sesión".

Desde este momento anunciamos que no puede ser acogida la aducida vulneración del derecho de defensa de la demandante en lo relativo a la testifical propuesta por esta en el escrito de alegaciones y cuya práctica fue llevada a cabo en el acto del juicio oral en sede del proceso contencioso-disciplinario, si bien el Tribunal sentenciador decidió, por las razones y en los términos anteexpuestos, no tomarla en consideración.

Como señalan nuestras Sentencias de 16 de junio de 2006 , 17 de julio y 17 de noviembre de 2008 , 16 de septiembre de 2009 , 3 de febrero y 3 de diciembre de 2010 , 10 de junio de 2011 , 31 de enero , 8 de abril , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero y 3 de julio de 2014 , 31 de marzo , 8 y 12 de junio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo , 12 de mayo , 12 de julio y 22 de septiembre de 2016 "el derecho a la prueba guarda una estrecha relación con el derecho a un proceso debido, regulado en el art. 24.2 de la CE . No obstante, ese mismo art. 24.2 CE , el art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 6.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos no consagran -según constante doctrina del Tribunal Constitucional- un derecho a la prueba incondicional y absoluto, sino limitado por la pertinencia de la prueba, de una parte, y por su necesidad de otra, de suerte que la autoridad sancionadora habrá de valorar en cada caso la pertinencia y necesidad de la prueba propuesta, desde la perspectiva del derecho fundamental a la defensa, correspondiendo a los Tribunales el control de las decisiones adoptadas al respecto".

A su vez, las Sentencias de esta Sala de 19 de octubre de 2007 , 17 de julio y 17 de noviembre de 2008 , 16 de septiembre de 2009 , 3 de diciembre de 2010 , 10 de junio de 2011 , 6 de junio de 2012 , 31 de enero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero y 3 de julio de 2014 , 12 de junio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo , 12 de mayo , 12 de julio y 22 de septiembre de 2016 afirman que "conforme a la doctrina de la Sala, paralela a la establecida por el Tribunal Constitucional, el derecho a la utilización de los medios de prueba en el procedimiento disciplinario no es ilimitado ( SSTC nº 168/91 , 26/00 y 47/00 ); a tal efecto debe llevarse a cabo un juicio de pertinencia de la prueba y de necesidad de la misma, de manera que la Autoridad disciplinaria, tras esta valoración, decidirá y determinará la oportunidad de su práctica, decisión ésta sobre la que se pronunciará, en su caso, más adelante, el oportuno control jurisdiccional. En este mismo sentido, el propio TC (S. 45/00 ) precisa que, para que la falta de actividad probatoria pueda llegar a producir una vulneración del derecho fundamental previsto en el art. 24 CE ha de concretarse en una efectiva indefensión del recurrente o, lo que es lo mismo, debe tener la característica de decisiva en términos de defensa, parámetros que han sido objeto de contemplación en la jurisprudencia de esta Sala (así, Sentencias de 13.09.2002 , 27.09.2004 y 16 y 21.06.2006 )".

Nuestra Sentencia de 19 de noviembre de 2012 , seguida por las de 12 de junio , 3 de julio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo , 12 de mayo , 12 de julio y 22 de septiembre de 2016, pone de relieve que "el Tribunal Constitucional ha venido reiterando que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión y que tal derecho es extensible al procedimiento disciplinario, y efectivamente esta Sala viene constantemente confirmando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, recordando repetidamente que el Tribunal Constitucional, en doctrina constante desde su sentencia 18/1981, de 8 de junio , ha significado que las garantías procesales recogidas en el art. 24.2 CE son de aplicación -con ciertos matices- al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución . Así, recientemente en Sentencia 70/2012, de 16 de abril, el Tribunal Constitucional recuerda una vez más que ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio abanico de garantías emanadas del art. 24.2 de la Constitución , entre las que se encuentra el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión. Y, sin duda, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, expresamente recogido en el artículo 24.2 de la Constitución , y al que, en definitiva, hemos de referir la queja del recurrente, viene estrechamente conectado en el ámbito jurisdiccional con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), que alcanza a las cuestiones relativas a la prueba, y con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), del que es inseparable".

Siguiendo la Sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2007 , afirman nuestras Sentencias de 21 de abril , 25 de septiembre y 17 y 18 de diciembre de 2009 , 2 y 8 de marzo, 26 de mayo -esta última haciéndose eco de la STC 32/2009, de 9 de febrero -, 24 de junio y 3 de diciembre de 2010 , 28 de enero y 17 de marzo de 2011 , 21 de mayo , 27 de septiembre y 13 de diciembre de 2013 , 12 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 12 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio y 22 de septiembre de 2016 , entre otras, que "como ha recordado esta Sala reiteradamente, el Tribunal Constitucional desde su sentencia 11/1981, de 14 de febrero , ha venido señalando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 de la CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la CE . Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 272/06, de 25 de septiembre , con cita de su Sentencia 14/1999 , recuerda que, partiendo del inicial reproche a la imposición de sanciones de plano, esto es, sin observar procedimiento alguno, se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio elenco de garantías del art. 24 CE , citando sin ánimo de exhaustividad «el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable al ámbito del procedimiento sancionador con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad esencial de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; y, en fin, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, del que se deriva que la denegación inmotivada de medios de prueba puede vulnerar el art. 24.2 CE si resulta decisiva en términos de defensa»".

Y en nuestras Sentencias de 2 de septiembre y 5 de diciembre de 2013 , 3 de julio y 12 de noviembre de 2014 , 12 de junio , 3 de julio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo , 12 de mayo , 12 de julio y 22 de septiembre de 2016 , siguiendo la de 19 de noviembre de 2012 , tras indicar que "esta Sala viene constantemente reiterando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador y recordando que el Tribunal Constitucional, en doctrina constante desde su sentencia 18/1981, de 8 de junio , ha significado que las garantías procesales recogidas en el art. 24.2 CE son de aplicación -con ciertos matices- al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución ", se pone de relieve que "en este sentido cabe confirmar una vez más que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión y que tal derecho es extensible al procedimiento disciplinario, y efectivamente el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, expresamente recogido en el artículo 24.2 de la Constitución , y al que, en definitiva, hemos de referir la queja del recurrente, viene estrechamente conectado en el ámbito jurisdiccional con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), que alcanza a las cuestiones relativas a la prueba, y con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), del que es inseparable, hasta el punto de que, como recuerda la Sentencia 208/2007, de 24 de septiembre , «el contenido esencial del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se integra por la capacidad jurídica que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso (por todas, SSTC 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3 ; 19/2001, de 29 de enero, FJ 4 ; 77/2007, de 16 de abril , FJ 2)»".

SEXTO

Por su parte, nuestra Sentencia de 21 de junio de 2006 , seguida por las de 26 de julio y 3 de diciembre de 2010 , 4 de abril y 10 de junio de 2011 , 6 de junio de 2012 , 31 de enero , 8 de abril , 28 de junio , 11 de octubre , 11 de noviembre y 5 de diciembre de 2013 , 21 de mayo y 3 de julio de 2014 , 8 y 12 de junio , 3 de julio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo , 12 de mayo , 12 de julio y 22 de septiembre de 2016, afirma que "es doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba ( art. 24.2 CE ): a) Que aquel no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes están facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino sólo a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC nº 168/91 , 233/92 y 26/00 ). b) Que el derecho a utilizar los medios de prueba es un derecho de configuración legal, por lo que es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( STC nº 101/89 y 47/00 ), siendo sólo admisibles los medios de prueba admitidos en Derecho. c) Es preciso que la falta de actividad probatoria se haya concretado en una efectiva indefensión del recurrente o, lo que es lo mismo, que sea decisiva en términos de defensa ( SSTC nº 219/98 y 45/00 ). d) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de razonar la relación entre los hechos que se quisieron y no pudieron probar y, por otro, que, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, la resolución del proceso podría haber sido otra, ya que sólo en tal caso hubiera podido apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de defensa ( SSTC nº 69/01 y 45/00 )".

Como dicen las Sentencias de esta Sala de 11 de mayo y 16 de julio de 2009 , 29 de enero , 26 de julio y 3 de diciembre de 2010 , 10 de junio de 2011 , 31 de enero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 30 de mayo y 3 de julio de 2014 , 12 de junio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo , 12 de mayo , 12 de julio y 22 de septiembre de 2016 "la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas SSTC. 23/2006, de 30 de enero; 42/2007, de 26 de febrero; 136/2007, de 4 de junio), y la jurisprudencia de esta Sala (nuestras Sentencias 15.12.2003 ; 06.06.2005 ; 27.02.2006 ; 16.06.2008 y 10.02.2009 , entre otras muchas), ha destacado reiteradamente que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE ) es de configuración legal cuya regulación corresponde en cada caso al legislador, de manera que para entenderlo vulnerado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya propuesto en tiempo y forma, que sea pertinente por su relación con el «thema decidendi» y además que sea relevante o decisiva en términos de defensa, en el sentido de que su resultado de haberse practicado tendría virtualidad para alterar la narración probatoria y la decisión final del asunto litigioso. Sin que exista un derecho absoluto o ilimitado de las partes a que se practique cuanta prueba interese a éstas, ni quede desapoderado el órgano judicial para rechazar motivada y razonablemente la que considere no pertinente, innecesaria o irrelevante. Finalmente, hemos insistido en que la denegación de prueba por inadmisión o falta de práctica de la misma, debe traducirse en indefensión del recurrente por resultar la dicha prueba decisiva en términos de defensa, lo que exige que el recurrente haya alegado en términos convincentes la indefensión material, real y efectiva que se le hubiera ocasionado, en el doble sentido de argumentar sobre la relación de los hechos que se quisieron y no pudieron probar y las pruebas inadmitidas, y de otro lado que la resolución final del proceso podía haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba propuesta".

El invocado derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, consagrado como fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución , no comprende, como indican nuestras Sentencias de 18 de febrero de 2008 , 26 de julio y 3 de diciembre de 2010 , 10 de junio de 2011 , 31 de enero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 21 de mayo y 3 de julio de 2014 , 12 de junio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo , 12 de mayo , 12 de julio y 22 de septiembre de 2016 , "un «hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer» - STC 129/2005, de 23 de mayo - y, al tratarse de un derecho de configuración legal, resulta necesario que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( STC nº 101/89 y 47/00 ), siendo sólo admisibles los medios de prueba admitidos en Derecho. En este sentido, el artículo 368 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al regular el contenido y admisibilidad de las preguntas que se formulen a los testigos, señala que éstas «no habrán de incluir valoraciones ni calificaciones, y si éstas se incorporaran, se tendrán por no realizadas» -este segundo inciso del párrafo 1 del artículo 368 de mérito presenta idéntica dicción en la redacción dada al aludido párrafo por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial-".

En esta línea, las Sentencias de esta Sala de 2 de septiembre y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 21 de mayo y 3 de julio de 2014 , 12 de junio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo , 12 de mayo , 12 de julio y 22 de septiembre de 2016 sientan que "nos encontramos ante un derecho fundamental de configuración legal que no tiene carácter absoluto, ni faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas; y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa sólo protege frente a la efectiva y real indefensión que pudiera sufrirse con motivo de irregularidades u omisiones respecto de la propuesta, admisión y práctica de las pruebas solicitadas".

Y para que resulte fundada una queja sustentada en una vulneración del derecho a la prueba es preciso, como afirma esta Sala en sus Sentencias de 16 de julio y 3 de septiembre de 2008 , 26 de octubre de 2009 , 26 de julio y 3 de diciembre de 2010 , 10 de junio de 2011 , 6 de junio de 2012 , 31 de enero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero y 3 de julio de 2014 , 12 de junio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo , 12 de mayo , 12 de julio y 22 de septiembre de 2016 , "además de haberse solicitado en tiempo y forma, que la prueba sea decisiva en términos de defensa, correspondiendo al recurrente la carga de alegar y fundamentar la relevancia de las pruebas no practicadas ( SSTC 110/1995, de 4 de julio ; 1/1996, de 15 de enero ; 169/1996, de 29 de octubre ; y 236/2002, de 9 de diciembre , por todas)".

En definitiva, como señalan nuestras antealudidas Sentencias de 31 de enero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero y 3 de julio de 2014 , 24 de febrero , 12 de junio , 3 de julio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo , 12 de mayo , 12 de julio y 22 de septiembre de 2016 , siguiendo las también precitadas de 16 de julio de 2008 , 26 de octubre de 2009 , 26 de julio y 3 de diciembre de 2010 , 10 de junio de 2011 y 6 de junio de 2012 , "la eventual vulneración del derecho a la prueba requiere como presupuesto indispensable que la inadmisión del medio probatorio propuesto haya supuesto para el demandante «una efectiva situación de indefensión material, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba omitida es "decisiva en términos de defensa" ( SSTC 25/1991, de 11 de febrero ; 33/1992, de 18 de marzo ; 219/1998, de 16 de noviembre ; 10/2000, de 17 de enero ; 129/2005, de 23 de mayo )», de forma que su práctica hubiera servido para modificar la decisión final del procedimiento sancionador".

SÉPTIMO

Lo primero que debemos reiterar ahora es que, como afirman las Sentencias de esta Sala de 11 de julio de 2011 , 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero y 3 de julio de 2014 , 12 de junio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo , 12 de mayo , 12 de julio y 22 de septiembre de 2016 , "el derecho a la prueba no es ilimitado ni absoluto, ni desapodera al Tribunal para decidir sobre la admisión de la que en cada caso propongan las partes en tiempo y forma, y en función de su pertinencia, necesariedad y relevancia por la relación que guarde con lo que constituye <>, si bien que la decisión judicial, la inadmisoria en particular, habrá de incorporar la debida motivación que permita el control en la superior instancia acerca de la razonabilidad de lo acordado. Se trata en cualquier caso de un derecho de configuración legal cuyo ejercicio requiere, además de lo ya dicho, que la prueba de que la parte intente valerse sea relevante o decisiva en términos de defensa, en el sentido de que su resultado, caso de haberse practicado, tuviera virtualidad para alterar la narración factual y la decisión final del asunto en cuestión ( nuestras Sentencias 11.05.2009 ; 29.01.2010 ; 09.07.2010 y las que en ellas se citan). La indefensión que se dice consecutiva a la inadmisión de prueba o denegación de su práctica, requiere que el recurrente alegue y demuestre que la misma haya sido material, real y efectiva, por la relación que los hechos debatidos guardaran con las pruebas denegadas, y, de otro lado, que la resolución final del proceso podría haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba propuesta. Con lo que se excluye del concepto de indefensión, constitucionalmente proscrita, la tacha por las irregularidades o meras infracciones procedimentales a las que no se puedan atribuir tales consecuencias de orden material".

Según indican nuestras Sentencias de 19 de octubre de 2007 , 17 de julio y 17 de noviembre de 2008 , 16 de septiembre de 2009 , 3 de febrero y 3 de diciembre de 2010 , 10 de junio de 2011 , 6 de junio de 2012 -R. 15/2012 y R. 42/2012 -, 31 de enero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero y 3 de julio de 2014 , 12 de junio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo , 12 de mayo , 12 de julio y 22 de septiembre de 2016 , con razonamiento que resulta extrapolable, "mutatis mutandis", a un supuesto como el que nos ocupa, "el propio TC (S. 45/00 ) precisa que, para que la falta de actividad probatoria pueda llegar a producir una vulneración del derecho fundamental previsto en el art. 24 CE ha de concretarse en una efectiva indefensión del recurrente o, lo que es lo mismo, debe tener la característica de decisiva en términos de defensa, parámetros que han sido objeto de contemplación en la jurisprudencia de esta Sala (así, Sentencias de 13.09.2002 , 27.09.2004 y 16 y 21.06.2006 )".

El derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa conforme al artículo 24.2 de la Constitución no se vulnera, en opinión del Tribunal Constitucional, como señalan las Sentencias de esta Sala de 5 de febrero y 17 de julio de 2008 , 16 de septiembre de 2009 , 3 de diciembre de 2010 , 10 de junio y 21 de julio de 2011 , 6 de junio de 2012 , 31 de enero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero y 3 de julio de 2014 , 12 de junio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo , 12 de mayo , 12 de julio y 22 de septiembre de 2016 , siguiendo la de 20 de febrero de 2007 , por "la denegación o la ausencia en la práctica de la prueba en sí misma (indefensión formal)", sino por "la indefensión derivada de la inactividad judicial", "por la relevancia misma de los hechos que se quisieran probar en la decisión final del pleito (indefensión material), ya que en tal caso podrá apreciarse el menoscabo real y efectivo del derecho fundamental ( SSTC nº 37/2000, de 14 de febrero ; 45/2000 de 14 de febrero ; 81/2000 de 27 de marzo ; 96/2000 de 10 de abril ; 157/2000 de 12 de junio ; 173/2000 de 26 de junio ; 243/2000 de 16 de octubre ; 73/2001 de 26 de marzo ; 78/01 de 26 de marzo ; 165/2001 de 16 de julio ; 70/2002 de 3 de abril ; 79/2002 de 8 de abril ; 147/2002 de 15 de julio ; 168/2002 de 30 de septiembre ; 43/2003 de 3 de marzo ; 107/2003 de 2 de junio y [ A]ATC nº 276/2002 de 19 de diciembre ; 249/2003 de 14 de julio y 86/2004 de 22 de marzo , entre otros)".

Por otra parte, y como afirma nuestra Sentencia de 13 de abril de 2012 , seguida por las de 27 de mayo , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 3 de julio y 17 de octubre de 2014 , 12 y 15 de junio , 3 de julio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo , 12 de mayo , 12 de julio y 22 de septiembre de 2016 , "hemos de recordar que para que exista indefensión material, con relevancia constitucional, es necesario, como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional, que concurra un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa, y como ha señalado en su reciente Sentencia 42/2011 de 11 de abril «este Tribunal ha desestimado reiteradamente la identificación entre defecto o irregularidad procesal e indefensión, pues no toda infracción procesal es causante de la vulneración del derecho recogido en el art. 24.1 CE , sino que sólo alcanza tal relevancia aquélla que, por anular las posibilidades de alegación, defensa y prueba cause una verdadera y real situación de indefensión material (por todas, SSTC 15/2005, de 31 de enero, FJ 2 ; y 76/2007, de 16 de abril , FJ 6». Significa nuevamente el Tribunal Constitucional en su muy cercana Sentencia 80/2011, de 6 de junio que «no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 de la Constitución únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa» ".

En esta línea, las citadas Sentencias de esta Sala de 18 y 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 29 de mayo , 3 de julio y 17 de octubre de 2014 , 12 de junio , 3 de julio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo , 12 de mayo , 12 de julio y 22 de septiembre de 2016 dicen que "el derecho de defensa y la proscripción de la indefensión forman parte de las garantías esenciales del procedimiento sancionador, como viene diciendo el Tribunal Constitucional reiteradamente desde la STC. 18/1981, de 8 de junio , hasta las más recientes 70/2012, de 16 de abril y 107/2012, de 21 de mayo, y repetimos en nuestras Sentencias 26.07.2010 ; 17.03.2011 ; 22.06.2012 ; 25.10.2012 ; 09.11.2012 y últimamente 21.05.2013 ; si bien que deba distinguirse entre las meras irregularidades, infracciones o quiebras de la legalidad procedimental y las situaciones de real y efectiva indefensión consecutiva a la inadmisión de prueba pertinente y necesaria o a la denegación de su práctica o bien la realización manifiestamente irregular de la misma. De manera que indefensión relevante es la que se produce cuando se advierta, según demostración que incumbe realizar a quien la invoque, que la prueba denegada o irregularmente practicada resultaba decisiva en términos de defensa, esto es, que por su relación con el «thema decidendi» y su relevancia al respecto, de haberse practicado la misma la resolución recaída en el caso podría haber sido distinta (SSTC 165/2004, de 4 de octubre; 233/2005, de 26 de septiembre; y 32/2009, de 9 de febrero; y de esta Sala recientemente 26.07.2010; 10.06.2011; 06.06.2012; 31.01.2013 y 08.04.2013)".

OCTAVO

En el caso de autos, y como al efecto atinadamente concluye la Sala de instancia, no era posible valorar la declaración en el juicio oral de la Sargento Doña Fátima habida cuenta de la irregular forma en que la misma se prestó, sin que, a consecuencia de tal falta de valoración se haya producido una real y trascendente disminución de garantías, un menoscabo efectivo del derecho esencial de defensa de la hoy recurrente.

El artículo 366 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -legislación supletoria en materia contencioso-disciplinaria militar ex artículo 457 de la Ley Procesal Militar - bajo la rúbrica "Modo de declarar los testigos", dispone, en su apartado 1, que "los testigos declararán separada y sucesivamente, por el orden en que vinieran consignados en las propuestas, salvo que el tribunal encuentre motivo para alterarlo", estipulando en su apartado 2 que "los testigos no se comunicarán entre sí ni podrán unos asistir a las declaraciones de otros. A este fin, se adoptarán las medidas que sean necesarias".

Pues bien, frente a la clara prescripción legal del antealudido apartado 2 del artículo 366 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es patente que la declaración en el juicio oral de la Sargento Fátima se llevó a cabo tras haber esta asistido a la del Capitán Anton , con clara infracción de lo dispuesto en el precepto de que se trata, por lo que no cabe sino compartir los razonamientos que se llevan a cabo en la resolución jurisdiccional recurrida en cuanto a la improcedencia de tomar en consideración una testifical practicada en tales condiciones, lo que pone de relieve la inconsistencia de la queja por vulneración del derecho de defensa, por lo que, en congruencia con lo razonado, y de acuerdo con nuestras Sentencias de 11 de julio de 2011 , 5 de diciembre de 2013 , 3 de julio de 2014 , 12 de junio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo , 12 de julio y 22 de septiembre de 2016 , "hemos de concluir en el sentido de que la denuncia casacional de indefensión por infracción del derecho esencial a la prueba carece de la trascendencia constitucional que se afirma en el Recurso, en base a argumentos solo formales que alejan el presente caso del ámbito protector del artículo 24.2 de la Constitución -en este sentido, las SSTC 96/2002, de 10 de abril , 174/2003, de 29 de septiembre , 91/2004, de 19 de mayo , 116/2007, de 4 de mayo , 160/2009, de 29 de junio , y recientemente 16/2011, de 28 de febrero -".

Es lo cierto que, en el supuesto que nos ocupa, en forma alguna ha llegado a concretar la parte la razón por la que haya de rechazarse el juicio motivado acerca de la improcedencia de la valoración de la prueba testifical de que se trata llevado a cabo por el Tribunal "a quo", juicio por el que aquel órgano jurisdiccional decide no tomar en consideración y valorar un testimonio emitido en condiciones que vulneran lo previsto al efecto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ello a pesar de ser su contenido "coincidente con el del Capitán" Anton , por lo que dicha testifical para nada podría alterar los hechos imputados a la ahora recurrente.

Y, sobre todo, la parte no acredita en qué medida la prueba de que se trata, cualquiera que hubiere sido su resultado, pudiera ser idónea para alterar el sentido de la resolución que, en definitiva, recayó en aquella resolución jurisdiccional que ahora impugna, es decir, de qué manera o en qué medida la falta de toma en consideración, en sede contencioso-disciplinaria, de la prueba testifical de mérito le hubiere originado o se hubiere traducido en una indefensión material real y efectiva, pues no ha razonado -no ya convincentemente sino en modo alguno- acerca de lo decisivo de la misma en orden a acreditar que los hechos imputados a la recurrente hubieran podido verse alterados por tal testimonio, ni tampoco acerca de en qué medida dicha prueba, cualquiera que hubiera podido ser su resultado, hubiera contrarrestado la obrante en los autos y la practicada en el juicio oral -prueba integrada, esencialmente, por la documental y testifical a que se hace referencia en el fundamento de convicción de la Sentencia impugnada-, de la que incontrovertiblemente se desprende que efectivamente la hoy recurrente llevó a cabo la conducta que se le imputa, al no limpiar, el 24 de febrero de 2015, como se le había ordenado por el Sargento Humberto , su fusil HK, entrando al día siguiente de servicio de Guardia de Seguridad con el arma sucia.

La demandante no ha sufrido indefensión pues no concreta en qué medida resulte dicha prueba decisiva en términos de defensa, no habiendo alegado en términos convincentes la indefensión material, real y efectiva que se le hubiera ocasionado, en el doble sentido de argumentar, de un lado, sobre la relación de los hechos que se quisieron y no pudieron probar y la testifical practicada y no tomada en consideración, y, de otra parte, que la resolución final del proceso podía haber sido favorable a sus pretensiones de haberse valorado la prueba de que se trata, pues solo en el caso de ser la misma relevante resultaría posible apreciar un efectivo menoscabo del derecho de defensa.

La queja de la parte carece de cualquier razonabilidad, pues pretender que se tenga en cuenta una testifical prestada en las condiciones en que aquella lo fue "mediante una adecuada valoración probatoria", porque lo contrario afectaría al derecho de utilización de todos los medios de prueba pertinentes para la defensa, al privar a la parte "de la declaración de un testigo imprescindible", comporta un absoluto desconocimiento del derecho que se invoca como vulnerado.

Como hemos señalado, la indefensión que se dice consecutiva a la falta de valoración de la testifical de que se trata requiere, como hemos señalado, que la recurrente alegue y demuestre que la misma haya sido material, real y efectiva, por la relación que los hechos debatidos guardaran con dicha prueba, y, de otro lado, que la resolución final del proceso podría haber sido favorable a sus pretensiones de haberse practicado, y, en el caso, valorado, la prueba propuesta, lo que en el supuesto que nos ocupa, y por lo que atañe a la prueba de que se trata, no ha ocurrido.

En consecuencia, no solo no se ha demostrado por la parte que recurre que la indefensión ocasionada haya sido material, real y efectiva, sino, menos aún, que la resolución final del recurso contencioso-disciplinario podría haber sido favorable a sus pretensiones de haberse tomado en consideración el testimonio de que se trata, por lo que, no pudiendo atribuirse a la decisión del Tribunal sentenciador -de todo punto conforme con lo que, según se ha visto, prescribe taxativamente el artículo 366 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - tales consecuencias de orden material, es decir, virtualidad para alterar la narración probatoria y la decisión final sobre el asunto a que había llegado la autoridad sancionadora, la vulneración aquí invocada debe ser desestimada.

Con rechazo del motivo.

NOVENO

Como primer motivo de casación según el orden en que articula su impugnación denuncia la parte la indebida aplicación del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto a la manifiesta contradicción existente en lo manifestado en las páginas 15 y 16 del Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia que se recurre, al afirmarse, de un lado, que "el Sargento Humberto introdujo el dedo anular por el orificio llegando a penetrar hasta la mitad de la falange superior en la recámara" y de otro que "el Tribunal observa como el dedo anular del Sargento se introduce hasta la intercesión con la palma de la mano y al extraerlo comprobamos una señal circular a la altura de la mitad de la falange superior", siendo, a su juicio, tales afirmaciones diferentes e incompatibles por no ajustarse a la verdad, considerando que es evidente que se refiere a dos situaciones anatómicas diferentes, a saber, introducir toda la falange y presentar una marca de un círculo en la yema del dedo, y dado que en el parte del Sargento Humberto se decía que este introdujo el dedo en la recámara y que lo sacó totalmente sucio, tal maniobra es, según la demandante, imposible dadas las características del arma, pues en la recámara de este tipo de fusil no cabe el dedo de una persona adulta.

Lo que, en realidad, y de modo tan defectuoso, viene la parte a aducir es una infracción procesal por manifiesta contradicción en la fundamentación jurídica, sin colegir que en el artículo 651 -y en su apartado 1º- de la, en el caso inaplicable, Ley de Enjuiciamiento Criminal lo que se permite es interponer recurso de casación cuando "resulte manifiesta contradicción entre" los hechos que se consideren probados, lo que, obviamente, no es la cuestión que plantea la recurrente, por lo que la inadmisión, y ya en este trance la desestimación, del motivo resulta doblemente obligada.

Más aún, si lo que viene a aducirse en el motivo es una infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia por lo que atañe a la racionalidad de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral que se lleva a cabo en la Sentencia impugnada, tampoco cabe acoger la queja de la demandante.

Pues bien, partiendo de que lo que arguye la parte sea, en realidad, la infracción por el Tribunal de instancia del derecho fundamental a la presunción de inocencia en razón de una valoración ilógica, irracional o arbitraria de la prueba de mérito, la argumentación del motivo se basa en una hipótesis carente de fundamento, a saber, la imposibilidad en que se hallaba el Sargento de Artillería Humberto , dadas las características del fusil, de introducir su dedo en la recámara del mismo.

Hemos de partir de que el derecho a la presunción de inocencia despliega, como afirman nuestras Sentencias de 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio y 22 de septiembre de 2016 , siguiendo las de 6 de febrero , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 8 y 27 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 15 de marzo , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 y 29 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, "sus efectos también en el procedimiento sancionador (Sentencias del TC desde 18/1981, de 8 de julio, hasta la más reciente 243/2007, de 10 de diciembre; y de esta Sala recientemente 10.10.2006 y 20.11.2007). Y también venimos diciendo que existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, su valoración corresponde al Tribunal de enjuiciamiento sin que pueda variarse en este trance casacional la convicción alcanzada por el órgano judicial de la instancia".

Hay que recordar, una vez más, como dice la Sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997 , seguida por las de 7 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero de 2011 , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio y 22 de septiembre de 2016 , que "el derecho a la presunción de inocencia reconocido a todos en el artículo 24.2 de la Constitución implica la instauración, en el comienzo del proceso, de una verdad interina de inocencia que, por su naturaleza de «iuris tantum», puede ser desvirtuada por la prueba que se practique ante el juzgador, siempre que la misma sea constitucionalmente legítima y tenga sentido de cargo, pues la proclamación del citado derecho, al más alto nivel normativo, no desapodera a los tribunales de la facultad de valorar libremente y en conciencia la actividad probatoria ante ellos desarrollada".

Afirma nuestra Sentencia de 10 de octubre de 2007 , seguida por las de 21 de septiembre y 13 de octubre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero de 2011 , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio y 22 de septiembre de 2016 , que "es doctrina reiterada de esta Sala, en línea con lo dicho tanto por el Tribunal Constitucional como por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas, STC 68/2002, de 21 de marzo ) que la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento jurídico sancionador, es ante todo y como tal ha de subrayarse un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare por la autoridad sancionadora y en su caso por el Tribunal sentenciador, siendo solo admisible y lícita esta sanción cuando haya mediado una actividad probatoria, que practicada con la observancia de las garantías procesales vigentes pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995 )".

Por lo que se refiere a la argüida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, siguiendo la Sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2007 , afirman nuestras Sentencias de 21 de abril , 25 de septiembre y 17 y 18 de diciembre de 2009 , 2 y 8 de marzo, 26 de mayo -esta última haciéndose eco de la STC 32/2009, de 9 de febrero -, 24 de junio y 3 de diciembre de 2010 , 28 de enero y 17 de marzo de 2011 , 21 de mayo , 27 de septiembre y 13 de diciembre de 2013 , 12 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 12 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio y 22 de septiembre de 2016 , entre otras, que "como ha recordado esta Sala reiteradamente, el Tribunal Constitucional desde su sentencia 11/1981, de 14 de febrero , ha venido señalando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 de la CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la CE . Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 272/06, de 25 de septiembre , con cita de su Sentencia 14/1999 , recuerda que, partiendo del inicial reproche a la imposición de sanciones de plano, esto es, sin observar procedimiento alguno, se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio elenco de garantías del art. 24 CE , citando sin ánimo de exhaustividad «el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable al ámbito del procedimiento sancionador con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad esencial de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; y, en fin, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, del que se deriva que la denegación inmotivada de medios de prueba puede vulnerar el art. 24.2 CE si resulta decisiva en términos de defensa»".

Por su parte, nuestras Sentencias de 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio y 22 de septiembre de 2016 ponen de relieve que "la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 2/2003 , de 16 de enero, afirma que «en relación con el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), si bien hemos declarado que en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador rige este derecho sin restricciones (por todas SSTC 170/1990, de 5 de noviembre [RTC 1990\170], F. 4 y 212/1990, de 20 de diciembre [RTC 1990\212], F. 5), no puede desconocerse que hemos negado la extensión del derecho a la publicidad del proceso al ámbito del procedimiento administrativo sancionador ( STC 2/1987, de 21 de enero [RTC 1987\2], F. 6) y que hemos admitido la validez como prueba de cargo de los partes de inspección ( STC 170/1990, de 5 de noviembre , F. 4) o de los informes obrantes en autos ( SSTC 212/1990, de 20 de diciembre, F. 5 ; 341/1993, de 18 de noviembre [RTC 1993\341], F. 11), con independencia de que carezcan de presunción de veracidad ( STC 76/1990, de 26 de abril [RTC 1990\76], F. 8). La admisión de la validez de estas pruebas, en conexión con la inexistencia de la garantía de publicidad en el procedimiento administrativo sancionador, implica que en éste no se proyecta una de las garantías esenciales del derecho al proceso justo y a la presunción de inocencia en el ámbito penal (por todas STC 167/2002, de 18 de septiembre [RTC 2002\167]), esto es, que la valoración de la prueba ha de efectuarse en condiciones de oralidad, publicidad e inmediación y que la declaración de responsabilidad penal y la imposición de una sanción de este carácter sólo puede sustentarse en pruebas valoradas en dichas condiciones»".

En este sentido, como hemos puesto de manifiesto en nuestras Sentencias de 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio y 22 de septiembre de 2016 , " la Sentencia núm. 74/2004, de 22 de abril, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional , tras afirmar que «según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, "la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas ... pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio" [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, F. 8 b ), y 169/1998, de 21 de julio , F. 2]. De entre los contenidos que incorpora el derecho fundamental ahora invocado (enumerados para el proceso penal en la STC 17/2002, de 28 de enero , F. 2), resulta de todo punto aplicable al procedimiento administrativo sancionador la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una probatio diabolica de los hechos negativos (por todas, STC 45/1997, de 11 de marzo , F. 4)», sienta que «la percepción directa por los superiores jerárquicos de hechos sancionables realizados por quienes les están subordinados puede constituir válida prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia. Y solamente podemos constatar, en el limitado margen de actuación de que dispone este Tribunal en tal materia, que no se ha lesionado en modo alguno el derecho a la presunción de inocencia, pues existe, sin duda alguna, actividad probatoria de cargo»".

Y, como pone esta Sala de relieve en sus Sentencias de 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio y 22 de septiembre de 2016, "en la misma línea, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en su Sentencia 70/2012 , de 16 de abril, reafirma, con respecto al derecho fundamental a la presunción de inocencia, que este, «como es sabido, rige sin excepciones en el procedimiento administrativo sancionador y comporta la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del interesado (por todas, SSTC 45/1997, de 11 de marzo [RTC 1997\45], F. 4 ; y 74/2004, de 22 de abril [RTC 2004\74], F. 4) y ello sin perjuicio de que no corresponda a este Tribunal la revisión de la valoración del material probatorio, sino sólo llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante (por todas, SSTC 117/2002, de 20 de mayo [RTC 2002\117], F. 9 ; 131/2003, de 30 de junio [RTC 2003\131], F. 7 ; y 82/2009, de 23 de marzo [RTC 2009\82], F. 4)»".

DÉCIMO

Por ello, delimitado así el concepto de actividad probatoria mínima y prueba de cargo, en el caso que nos ocupa, dado que no procede analizar si ha existido un mínimo de actividad probatoria como paso previo a entrar a conocer la supuesta arbitrariedad de la valoración de la prueba, pues, como hemos adelantado, no discute la parte la existencia de determinada prueba de cargo, sino la valoración de una concreta de las pruebas que ha tenido a su disposición la Sala sentenciadora, nos limitaremos al examen de la lógica y racionalidad de la valoración de dicha prueba llevada a cabo por el Tribunal "a quo", habida cuenta de que, en realidad, lo que la parte que recurre parece que viene a aducir en este motivo de casación es la, a su juicio, incorrecta valoración de una parte del material probatorio de cargo, manifestando su discrepancia acerca de la apreciación o ponderación del mismo efectuada por el Tribunal de instancia.

Lo que ahora hemos, en consecuencia, de determinar es si el Tribunal sentenciador ha valorado adecuadamente el acervo probatorio -de cargo- que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si de la prueba de que se trata se deduce objetivamente que los hechos se produjeron tal y como la Sala de instancia declara probado en la Sentencia impugnada.

Partiendo de que, en el caso de autos, ha existido a disposición del Tribunal sentenciador prueba de contenido indubitablemente incriminatorio o de cargo, cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por la Sala de instancia, a la vista de la concreta prueba que tuvo a su disposición sobre la posibilidad de introducir el dedo en la recámara del fusil H&K G36-E que la hoy demandante tenía asignado en la fecha de autos, son lógicas y razonables o, por el contrario, como parece que viene a entender la parte recurrente, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, por no haberse valorado aquella prueba conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica, único extremo al que, como hemos significado, puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no solo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma lógica y razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable deducir los hechos que como acreditados se contienen en la Sentencia recurrida nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato fáctico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio contenido en el Expediente sancionador instruido -y, en este caso, el practicado en el acto de la vista-.

A este respecto, nuestras Sentencias de 19 de octubre de 2006 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 19 de enero , 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011 , 5 y 13 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 2 y 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 3 de marzo , 18 de mayo , 5 y 24 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio y 22 de septiembre de 2016 , afirman que "existiendo prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, su valoración razonable está reservada al órgano sentenciador en cuanto Tribunal de los hechos, incumbiendo a esta Sala de Casación verificar la existencia de aquella prueba válida y la razonabilidad de su apreciación, conforme a criterios propios de la lógica y de la común experiencia, excluyendo las conclusiones valorativas no lógicas, no razonables, absurdas o inverosímiles, que no se corresponden con las reglas del discernimiento humano (recientemente nuestra Sentencia 29.09.2006 )".

Al referirnos anteriormente al derecho fundamental a la presunción de inocencia hemos reiterado, de acuerdo con lo manifestado al efecto por el Tribunal Constitucional, en nuestras Sentencias de 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio y 22 de septiembre de 2016 , que "indudablemente extiende sus efectos al ámbito administrativo sancionador, y venimos afirmando que dicho derecho no se lesiona cuando, existiendo prueba válida de cargo y de descargo, se concede mayor credibilidad a aquélla sobre ésta, pero siempre que se exprese razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión ( Sentencias de esta Sala de 26 de enero de 2004 y 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008 )".

En efecto, como dice esta Sala en su Sentencia de 5 de mayo de 2008 , seguida por las de 18 de diciembre del mismo año , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio y 22 de septiembre de 2016 , en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC nº 220/1998, de 16 de noviembre y 257/2002 , entre otras-, "solamente nos corresponde en materia de valoración de la prueba una supervisión, un control externo, lo que en palabras del Tribunal Constitucional implica que nuestro enjuiciamiento debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Más aún, hemos matizado que esta potestad de verificación del resultado probatorio no queda limitada a la prueba de indicios aunque su operatividad sea más intensa en este ámbito. Todo ello en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual: la presunción de inocencia rige sin excepciones en el orden administrativo sancionador ( STC nº 76/1.990 )".

En realidad, y como venimos diciendo en nuestras Sentencias de 22 de septiembre de 2005 , 23 de octubre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo , 21 de septiembre y 30 de diciembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril -R. 133/2011 y R. 5/2012 -, 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio y 22 de septiembre de 2016 , la valoración de la prueba "en exclusiva corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, tal y como resulta de lo dispuesto en los art[s]. 117.3 de la Constitución, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, [y] 322 de la Ley Procesal Militar, exclusividad ratificada por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2002 y las en ella citadas, siéndonos permitido únicamente penetrar en este terreno llegando a una valoración distinta cuando resulte ilógica o contraria a la razón o a la experiencia la efectuada por el Tribunal de Instancia, tal y como se dice en nuestra sentencia de 1 de julio de 2002 ".

DECIMOPRIMERO

En definitiva, en este trance casacional a esta Sala únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal sentenciador al valorar el material probatorio a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda, partiendo de que, como afirmaba nuestra Sentencia de 26 de enero de 2004 , seguida por las de 17 de julio de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 19 de enero , 11 de febrero , 1 de septiembre , 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011 , 5 y 13 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 21 de enero , 22 de febrero , 25 de abril , 28 de junio , 11 y 27 de noviembre y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 2 y 3 de julio , 29 de septiembre , 24 de octubre y 7 y 12 -R. 69/2014 y 95/2014- de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 6 y 18 de mayo , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 16 y 20 de noviembre y 4 y 23 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo , 12 de abril , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio y 22 de septiembre de 2016 , "no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia sobre la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo del derecho a la presunción de inocencia", de manera que "sólo cuando la conclusión a la que llegan los juzgadores de instancia, al valorar las pruebas que han tenido a su disposición, pueda tacharse de ilógica, arbitraria o irrazonable, ha de estimarse, en efecto, que se ha producido una vulneración del citado derecho a la presunción de inocencia".

Como reiteradamente ha puesto de relieve esta Sala -por todas, Sentencias de 3 de noviembre de 2008 , 23 de marzo , 30 de abril y 9 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio y 22 de septiembre de 2016 - "el derecho esencial a la presunción de inocencia se vulnera no solo cuando no existe una mínima actividad probatoria de cargo sino también cuando la valoración de la prueba existente llevada a cabo por el Tribunal «a quo» resulta ilógica y contraria a la razón o a la experiencia".

Por su parte, como dicen nuestras Sentencias de 9 de febrero de 2004 , 22 de enero , 18 de marzo , 12 de noviembre y 16 de diciembre de 2010 , 21 de marzo y 7 de abril de 2011 , 10 de enero de 2012 , 21 de enero y 11 de noviembre de 2013 , 16 de septiembre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio y 22 de septiembre de 2016 , "por la vía de propugnar una nueva valoración de la prueba, se insta, de alguna manera, el indebido otorgamiento del derecho a la presunción de inocencia. Ciertamente esta Sala viene considerando que puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectuara la Sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la Sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el Tribunal a quo . También es cierto que con ello, y en el caso en que el resultado de [que] aquella valoración fuera la de que en realidad no existían medios probatorios de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial que errónea o arbitrariamente lo hubiere otorgado habría de ser modificada"; a lo que añaden las aludidas Sentencias de esta Sala de 21 de marzo y 7 de abril de 2011 , 10 de enero de 2012 , 16 de septiembre y 7 y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo , 12 de julio y 22 de septiembre de 2016 que "esta doctrina resulta extrapolable a los procedimientos sancionadores donde rige sin excepciones y ha de ser respetada para la imposición de cualquier sanción disciplinaria ( STC 169/1998, de 21 de julio )".

Partiendo de que el Tribunal sentenciador ha tenido a su disposición un sólido y contundente acervo probatorio, hemos, en consecuencia, de determinar ahora si ha valorado adecuadamente, por lo que se refiere a los hechos que se declaran probados en la resolución impugnada, la concreta prueba de cargo que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si de la practicada en el acto del juicio oral -a solicitud de la hoy recurrente- acerca de la reconstrucción de la inspección o revista del fusil H&K G36-E por el Sargento de Artillería Humberto tal y como se llevó a efecto el día de autos, a fin de determinar, mediante inspección ocular del Tribunal, si de esa manera dicho Suboficial pudo inspeccionar la recámara del arma, se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como la Sala de instancia declara probado.

DECIMOSEGUNDO

En el caso de autos, la Sala de instancia ha tenido a su disposición, según hemos puesto de relieve, un acervo probatorio, lícitamente obtenido y regularmente practicado, que resulta ser incuestionablemente de cargo, representado por cuantos medios de prueba indica aquella Sala en el aludido fundamento de convicción de la Sentencia impugnada, resultando el contenido de dichos medios probatorios de indubitable carácter inculpatorio o incriminatorio para la hoy recurrente y, por ende, suficiente para enervar la presunción de inocencia de esta, que discrepa de la valoración de un concreto medio probatorio.

A este último respecto, y como dicen nuestras Sentencias de 22 de septiembre de 2005 , 23 de octubre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril -R. 133/2011 y 5/2012 - y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero de 2013 y 31 de mayo y 12 de julio de 2016 , "se adentra el recurrente en un terreno que le está vedado, al plantear una valoración de la prueba, subjetiva e interesada, enfrentada a la que en exclusiva corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, tal y como resulta de lo dispuesto en los art[s]. 117.3 de la Constitución, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, [y] 322 de la Ley Procesal Militar, exclusividad ratificada por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2002 y las en ella citadas, siéndonos permitido únicamente penetrar en este terreno llegando a una valoración distinta cuando resulte ilógica o contraria a la razón o a la experiencia la efectuada por el Tribunal de Instancia, tal y como se dice en nuestra sentencia de 1 de julio de 2002 "; muy al contrario, estima la Sala que la valoración que se ha efectuado por los jueces "a quibus" es absolutamente razonable y acorde con los principios de la sana crítica, a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resultando su evaluación dotada de lógica, racionalidad y buen sentido.

Hemos sentado en nuestras Sentencias de 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo y 12 de julio de 2016 , siguiendo las de 11 de marzo , 6 de junio y 12 de noviembre de 2014 , que "a propósito de la pretendida infracción del derecho esencial a la presunción interina de inocencia que, como es de sobra conocido -por todas nuestras Sentencias de 28 de febrero y 11 de marzo de 2014 -, rige en el procedimiento sancionador con la misma intensidad que en el proceso penal, el blindaje que el mismo representa quiebra en los casos en que la convicción del Tribunal sentenciador se asienta y encuentra cobertura en prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada. Nuestro control casacional se extiende a verificar los anteriores extremos, esto es, existencia de prueba válida, suficiente y lógicamente valorada sin que, cumplido lo anterior, la parte recurrente pueda pretender que se efectúe una revaloración del mismo acervo probatorio, sustituyendo el criterio objetivo y razonable del Tribunal de plena cognición por el suyo de parte lógicamente interesada - Sentencias de esta Sala de 12.02.2009 ; 28.01.2010 ; 04.11.2010 ; 04.02.2011 ; 07.03.2012 ; 16.04.2012 ; 05.03.2013 , y 13.12.2013 , entre otras-".

En conclusión, dado que esta Sala, como dicen nuestras Sentencias de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio y 24 de octubre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo y 12 de julio de 2016 , "puede extender su análisis no solo a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria, sino también a si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable", en el caso de autos, establecida la existencia de aquel acervo probatorio de cargo, no podemos sino compartir las conclusiones fácticas a que, sobre el mismo, llega el Tribunal de instancia, puesto que se atienen o sujetan a parámetros de lógica y razonabilidad, no pudiendo, por tanto, tildarse de ilógicas, irracionales o inverosímiles, por lo que, constatado que la Sala de instancia ha contado con un mínimo de actividad probatoria, según hemos razonado anteriormente, la valoración probatoria realizada por la autoridad sancionadora y el propio Tribunal "a quo" resultan ajustadas a las reglas de la experiencia, no pudiendo ser la consecuencia lógica de todo ello sino la improsperabilidad de la pretensión que se formula por la parte.

A este respecto, lo que la Sala de instancia concluye como realmente acaecido responde a una valoración razonada y razonable de la prueba de cargo de que ha dispuesto, prueba suficiente que, tras ser valorada de una forma no arbitraria y conforme a las reglas de la sana crítica, permite afirmar que, efectivamente, el día 25 de febrero de 2015 el Sargento de Cuartel de la Batería ese día, don Humberto , antes de entrar de servicio, revistó, como hacía siempre, el fusil HK que portaba la Cabo ahora demandante, que entraba de servicio de Guardia de Seguridad, como la del resto de los componentes de la guardia, para lo que pidió a la Cabo que procediera a quitar el cargador y a montar el arma, y a continuación, el Suboficial tomó el fusil e introdujo el dedo anular por el orificio hasta el final, llegando a tocar el inicio de la recámara, sacándolo negro de la mezcla de aceite y polvo, comprobando que el arma estaba sucia.

La alegación de la parte según la cual es imposible que en la recámara del tipo de fusil de que se trata quepa un dedo, carece de cualquier sustento probatorio en los autos y no resulta en absoluto acreditada o corroborada por el resultado de la reconstrucción practicada en sede contencioso-disciplinaria, en el juicio oral, precisamente a solicitud de la representación procesal de la ahora demandante.

En efecto, la imposibilidad de la maniobra de introducir el dedo de un adulto en la recámara de un fusil de asalto H&K G36-E no resulta de la prueba llevada a cabo en el juicio oral y propuesta, precisamente, por la ahora recurrente.

En el Primer Otrosí Digo de su escrito de 23 de junio de 2015 -folios 31 a 48 de los autos-, de formalización de la demanda ante el órgano "a quo", la representación procesal de la parte solicitó, entre otras, la práctica de prueba consistente en "que se reciba del Sto. Sr. Humberto la maniobra o acción que dicho suboficial dijo realizar para revistar el fusil de asalto", y "en concreto reconocer la recámara del fusil H&K G36-E exactamente como se realizó el día 25 de febrero, es decir, introduciendo el dedo pulgar por la ventana de alimentación del arma, estando el cargador fuera de su lugar, la palanca de montar adelantada y el cajón de mecanismos ocupado, para que el Tribunal pueda decidir sobre lo dicho al respecto y que dio lugar al parte verbal ...", lo que dicha representación reprodujo en el Primer Otrosí Digo de su escrito de proposición de prueba de 6 de agosto siguiente -folios 63 a 66 de los autos-, y se admitió por Auto del Tribunal Militar Territorial Segundo de 25 de septiembre de 2015, que acordó declarar la pertinencia de todas las pruebas propuestas.

Pues bien, del fundamento de convicción de la Sentencia impugnada resulta que de la declaración testifical del Sargento de Artillería Humberto en el acto del juicio oral se desprende el estado de suciedad en que se encontraba el fusil de la Cabo hoy recurrente cuando le pasó revista antes de entrar de servicio de guardia, mientras que, de la "reconstrucción de las maniobras de verificación sobre un fusil HK puesto a disposición del Tribunal en la Sala de la vista", se observa "cómo tras retirar el cargador y montar el arma, el Sargento Humberto introduce en su totalidad el dedo anular en el orificio, y al extraerlo se comprueba la existencia de una señal en forma de aureola en la parte superior del dedo, dividiendo en dos la última falange. Especificando que esa señal la deja el orificio de entrada en la recámara, por lo que parte del dedo entra en esa cavidad y eso es lo que salió sucio, y debía estar limpio, y por ello dio parte ...".

Y en la propia acta del juicio oral consta que el aludido Sargento Humberto "recrea con un fusil HK como revistó el arma", manifestando "que la Cabo quitó el cargador, monto el arma y metí el dedo en la recámara", constando igualmente que "la Letrada dice que el dedo no entra en la recámara, que en autos se dice que metió completamente el dedo. Exige que conste en acta que no entra el dedo en la recámara" y "que la Letrada dice que la recámara del fusil no es lo que dice el Sargento declarante".

Con respecto a esta cuestión de la imposibilidad física de la comprobación realizada por el Sargento de Artillería Humberto en razón de que, a juicio de la representación procesal de la demandante no es posible introducir el dedo de un adulto en la recámara del fusil H&K G36-E, la Sala de instancia afirma, en el Primero de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada, que llega al convencimiento de que el tan citado Suboficial introdujo el dedo anular por el orificio llegando a penetrar hasta la mitad de la falange superior en la recámara "además de por la propia manifestación de la recurrente en el trámite de audiencia en el que reconoce que [«] el Suboficial de Cuartel, le pasó revista ... al introducir el dedo en la recámara sacó aceite de engranaje, ya que al limpiar el fusil siempre se echa aceite. Pero en ningún momento sacó suciedad», por el testimonio del Capitán Anton que de forma clara y tajante responde a la defensa de la Cabo cuando le pregunta por la imposibilidad de realizar esa comprobación, diciendo que no existe tal imposibilidad, exponiendo los pasos a seguir para esa maniobra. En igual sentido se manifiesta el propio Sargento Humberto ", a lo que añade que "además de estas dos testificales ... el Tribunal ha contado con una constatación directa a través de la reconstrucción de los hechos realizada en la Sala de vistas por el mismo Sargento Humberto y con un fusil HK de idénticas características al inspeccionado el día de los hechos. En la reconstrucción, el Sargento Humberto ha ido realizando los pasos que siguió el día de los hechos y el Tribunal observa como el dedo anular del Sargento se introduce hasta la intercesión con la palma de la mano y al extraerlo comprobamos una señal circular a la altura de la mitad de la falange superior. Pasando a explicar el Sargento que esa marca la produce el orificio de entrada en la recámara. Añadiendo que el dedo salió negro".

A la vista de lo expuesto, de lo que resulta la posibilidad de introducir en su totalidad -"hasta la intercesión con la palma de la mano"- un dedo en la recámara del fusil H&K, la falta de cualquier fundamento probatorio de esta tan original e imaginativa alegación de la demandante la condena a la improsperabilidad. Como adelantamos, la argumentación en que pretende basarse el motivo se asienta en una hipótesis carente de fundamento, a saber, la imposibilidad en que se hallaba el Sargento de Artillería Humberto de introducir su dedo en la recámara del fusil, maniobra esta que, según la demandante, dadas las características del arma, era impracticable pues en la recámara de este tipo de fusil no cabe el dedo de una persona adulta, lo que, según hemos visto, es perfectamente posible a tenor tanto de la testifical como de la reconstrucción realizada en la vista oral.

En suma, dado que a esta Sala únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal "a quo" al valorar el material probatorio a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda, pues únicamente cuando pueda tacharse de irrazonable la conclusión a la que, al valorar las pruebas que ha tenido a su disposición, hubiere llegado la Sala sentenciadora, habrá de estimarse que se ha producido una vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, cabe concluir que no ha sido ese el caso en el supuesto que nos ocupa, pues los medios de prueba que ha tenido a su disposición la Sala sentenciadora resultan suficientes, por sí solos, para entender que ha existido prueba, lícitamente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, inculpatorio o de cargo más que bastante para enervar aquella presunción constitucional "iuris tantum", habiendo valorado dicha Sala de manera racional, lógica y no arbitraria el acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, por lo que del conjunto de la prueba existente -y especialmente de la reconstrucción de los hechos realizada ante la Sala de instancia en el juicio oral por el propio Sargento de Artillería Humberto sobre un fusil H&K de idénticas características al asignado a la demandante y por él inspeccionado el día de autos- se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como la meritada Sala de instancia declara probado.

Ni la autoridad sancionadora ni la Sentencia recurrida han conculcado el derecho a la presunción de inocencia que asistía a la recurrente, sino que, por el contrario, el Tribunal "a quo" se ha ajustado en todo momento a las prescripciones constitucionales a la hora de valorar el material probatorio aportado y en el que basa su convicción, sin que dicha valoración sea ilógica, irracional, arbitraria o contraria a los principios lógicos-deductivos según las reglas del criterio humano.

La Sentencia de instancia es terminante en la descripción de los hechos y de los fundamentos de su convicción. Tales fundamentos, que, en lo que hemos señalado, estimamos que desvirtúan completamente aquella presunción "iuris tantum" de inocencia, se concretan en la prueba, fundamentalmente documental y testifical, que la sala sentenciadora ha tenido a su disposición, y, como hemos visto, esencialmente consistente, por lo que a la alegación de la parte se refiere, al inequívoco resultado de la reconstrucción de los hechos realizada en la Sala de vistas, en sede del juicio oral, por el Sargento de Artillería Humberto .

Dicha prueba, que ha sido lícitamente obtenida y regularmente practicada - STC 155/2002 y Sentencias de esta Sala de 15.02.2004 , 20.09 y 14.10.2005 , 05.11.2007 , 04.02 y 02.12.2011 , 05.03 , 16.04 , 06 y 22.06 , 29.11 y 21.12.2012 , 22.02 , 28.06 , 27.09 y 05 y 13.12.2013 , 28.02 , 11.04 , 09.05 , 03.07 y 24.10.2014 , 16.01 , 27.02 , 05.06 y 10.07.2015 y 14.03 , 12.04 , 03 y 31.05 y 12.07.2016 -, ha sido valorada de manera lógica y razonable, por lo que las consecuencias que de la misma se extraen por la Sala sentenciadora no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias.

En el caso de autos, al analizar si el Tribunal de instancia ha llegado a una conclusión racional y razonable sobre la valoración del conjunto de la prueba practicada, y en concreto de la reconstrucción de la revista del arma practicada en el juicio oral en los términos antedichos, de la que establecer los elementos de hecho para la redacción del relato fáctico, no nos es posible, en esta sede casacional, dejar de estimar concurrentes los expresados requisitos de aplicación de los principios lógico-deductivos en el análisis de la prueba y de la razonabilidad de las argumentaciones y, en su consecuencia, de la existencia de la debida motivación al respecto. Y, en este punto, hemos de decir que, a nuestro juicio, la motivación de la Sentencia impugnada resulta ser suficientemente explicativa y tiene la claridad exigible sobre la fundamentación de los hechos determinantes de la imputación, a través de la valoración de la prueba, deduciéndose la existencia de prueba de cargo suficiente e indudable, racionalmente apreciada, para sustentarla, lo que impide reconocer la pretendida infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

DECIMOTERCERO

En definitiva, en el supuesto de autos no es posible, a la vista del contenido del acervo probatorio, de cargo y de descargo, que la Sala de instancia ha tenido a su disposición, concluir que esta haya incurrido en una valoración del mismo carente de lógica y racionalidad, y, sobre todo, no conforme a las reglas del criterio humano, en base, como pretende la demandante, a no haber considerado no ajustadas a la realidad las manifestaciones efectuadas en el parte disciplinario verbal y en su declaración en sede de la vista oral por el Sargento de Artillería Humberto , ya que las mismas se ajustan a lo que se deduce del resultado de la reconstrucción de la revista del arma practicada por el nombrado Suboficial en el juicio oral.

Una hipótesis o conjetura como la que tan imaginativa pero desprovista de fundamento probatorio pretende fletar ahora la parte no puede alterar la corrección del silogismo judicial llevado a cabo por los jueces "a quibus", introduciendo en aquel una premisa ayuna de cualquier respaldo probatorio. Las conjeturas, por ingeniosas que resulten, no son pruebas.

Las pruebas de que ha dispuesto la Sala sentenciadora resultan ser, como dijimos, firmes, tajantes e inequívocas a la hora de relatar lo acontecido el día 25 de febrero de 2015 cuando a la hoy recurrente le fue revistada el arma con que iba a entrar de servicio de Guardia de Seguridad y resultó estar sucia.

La parte que recurre se limita a poner en cuestión los hechos probados en base a una hipótesis carente de cualquier fundamentación en los autos o en el juicio oral.

Pues bien, existiendo, como en el presente caso, prueba de cargo válida no es viable la pretensión de que se revalore en este trance casacional, en que la Sala se limita a verificar la existencia del acervo probatorio y controlar la regularidad de su práctica y la razonabilidad de su apreciación, sin subrogarse en la formulación del juicio axiológico que corresponde al Tribunal "a quo". Dicho Tribunal utiliza datos concretos, pues ha tenido a la vista la prueba obrante en el procedimiento sancionador y la practicada en sede contencioso-disciplinaria, a solicitud de la ahora demandante, ya referenciada, y la valoración de dicha prueba la lleva a cabo mediante un razonamiento lógico a través de una interrelación de los datos de hecho obrantes en los autos, que ha permitido al Tribunal "a quo", haciendo uso de una inducción o inferencia judicial, concluir motivadamente como lo hace en la resolución recurrida, sin que en el silogismo judicial se advierta irrazonabilidad o arbitrariedad algunas.

En el ejercicio de la plena cognición que le corresponde, el Tribunal de instancia lleva a cabo, en la Sentencia impugnada un detenido análisis acerca de la prueba de cargo y de descargo existente en los autos así como en lo concerniente a la valoración de la misma, lo que le conduce a considerar que han quedado suficientemente acreditados los hechos que declara probados.

La valoración realizada por el Tribunal se asienta, en primer lugar, en una prueba practicada con todas las garantías legales que contiene elementos incriminatorios concluyentes contra la recurrente, y, en segundo término, dicha valoración es racional, al ajustarse a las reglas de la lógica y a los principios de experiencia.

En definitiva, lo que la hoy recurrente pretende es sustituir el criterio valorativo del Tribunal por el suyo propio, cuando, como dicen nuestras Sentencias de 10 de octubre de 2007 , 21 de septiembre de 2009 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013 y 31 de mayo y 12 de julio de 2016 , hemos dicho reiteradamente que "los órganos jurisdiccionales son soberanos en la libre apreciación de la prueba siempre que se ajusten a las reglas de la lógica, habiendo declarado en tal sentido que el examen de este Tribunal, aducida la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, no ha de limitarse a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria sino también y muy especialmente a controlar la racionalidad del criterio valorativo del Tribunal".

El Tribunal de instancia ha "operado razonablemente sobre pruebas de cargo suficientes para desvirtuar el derecho" a la presunción de inocencia - SSTC 124/2001 y 155/2002 -, haciendo manifestación expresa del fundamento lógico de su valoración, apreciación que, a juicio de esta Sala de Casación -facultada, según nuestras Sentencias de 29 de mayo de 2003 , 18 de diciembre de 2008 , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 12 de noviembre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 y 12 de junio y 10 de julio de 2015 y 14 de marzo , 3 y 31 de mayo y 12 de julio de 2016 , para verificar la existencia o no de suficiente prueba de cargo y la corrección de su asunción y valoración por el Tribunal de instancia-, además de motivada es absolutamente lógica y razonable y acorde con las reglas de la sana crítica a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y a tal efecto, resulta sobradamente acreditado tanto que el Tribunal "a quo" contó con elementos suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de la hoy recurrente como que llevó a cabo la determinación de los hechos a partir de un juicio lógico y racional que le ha permitido conferir certeza y caracterizar como verosímil y fuera de toda duda razonable la versión de los hechos contenida en la resolución sancionadora, de modo que, constando que el Tribunal de instancia ha contado con un más que suficiente acervo probatorio, y que la valoración de dicho material realizada por el propio Tribunal es ajustada a las reglas de la lógica y de la experiencia, hay que concluir que lo que, en definitiva, pretende realmente la demandante es sustituir el criterio valorativo del órgano sentenciador por el suyo propio, razón por la cual la pretensión no puede prosperar.

En conclusión, dado que esta Sala, como dicen nuestras Sentencias de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio y 24 de octubre de 2014 , 16 de enero , 27 de febrero , 5 de junio , 10 y 16 de julio , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 10 y 31 de mayo y 12 de julio de 2016 , "puede extender su análisis no solo a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria, sino también a si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable", en el caso de autos, establecida la existencia de aquel acervo probatorio de cargo, no podemos sino compartir las conclusiones fácticas a que, sobre aquel, llega el Tribunal de instancia, puesto que a todas luces se atienen o sujetan a parámetros de lógica y razonabilidad, no pudiendo, por tanto, tildarse de ilógicas, arbitrarias o irracionales, por lo que, constatado que el Tribunal sentenciador ha contado con un mínimo de actividad probatoria, según hemos razonado anteriormente, y que la valoración probatoria realizada por la autoridad sancionadora y el propio Tribunal es ajustada a las reglas de la experiencia, la consecuencia lógica de todo ello no puede ser otra que la improsperabilidad de la pretensión.

DECIMOCUARTO

Resulta, en consecuencia, incontrovertible que tanto la autoridad sancionadora como la Sala de instancia tuvieron a su disposición prueba de incuestionable contenido incriminatorio o de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que se invoca, prueba válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada por el Tribunal de instancia y sobre la que basa este su convicción fáctica, por lo que las alegaciones de la parte no pueden poner en cuestión la virtualidad incriminatoria de la prueba en que el Tribunal "a quo" ha basado su convicción ni la lógica y razonabilidad de la valoración de la misma.

En el caso de autos, al analizar si el Tribunal de instancia ha llegado a una conclusión racional y razonable sobre la valoración del conjunto de la prueba practicada, de la que establecer los elementos de hecho para la redacción del relato fáctico, no nos es posible, en esta sede casacional, dejar de estimar concurrentes los requisitos de aplicación de los principios lógico-deductivos en el análisis de la prueba y de la razonabilidad de las argumentaciones y, en su consecuencia, de la existencia de la debida motivación al respecto. Y, en este punto, hemos de decir que, a nuestro juicio, la motivación de la Sentencia impugnada resulta ser suficientemente explicativa y tiene la claridad exigible sobre la fundamentación de los hechos determinantes de la imputación, a través de la valoración de la prueba, deduciéndose la existencia de prueba de cargo suficiente e indudable, racionalmente apreciada, para sustentarla, lo que impide reconocer la pretendida infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución .

En consecuencia, ni la autoridad sancionadora ni la Sentencia impugnada han conculcado el derecho a la presunción de inocencia de la hoy recurrente, sino que, por el contrario, el Tribunal "a quo" se ha ajustado en todo momento a las prescripciones constitucionales a la hora de valorar el material probatorio de cargo aportado, sin que dicha valoración sea ilógica o contraria a los principios lógico-deductivos según las reglas del criterio humano.

La valoración de la prueba se ha llevado a cabo mediante un razonamiento lógico a través de una interpretación de los datos de hecho obrantes en los autos, que ha permitido al Tribunal "a quo", haciendo uso de una inducción o inferencia judicial, concluir motivadamente como lo hace en la resolución ahora recurrida, sin que en el silogismo judicial se advierta irrazonabilidad o arbitrariedad algunas.

Dicha valoración de la prueba que el Tribunal "a quo" ha tenido a su disposición ha de estimarse lógica, razonada y razonable y resulta, por tanto, suficiente, por sí sola, para desvirtuar la presunción de inocencia de la hoy recurrente respecto a los hechos, hechos que constituyen, según la resolución sancionadora y la Sentencia ahora impugnada, la falta leve consistente en "el descuido en la conservación del armamento, material y equipo", prevista en el apartado 5 del artículo 7 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas .

Hemos, en consecuencia, de afirmar que el Tribunal sentenciador, al efectuar una apreciación razonable del conjunto de la prueba practicada obrante en los autos y practicada en sede contencioso-disciplinaria, extrayendo de la misma conclusiones que se compadecen con las reglas de la lógica, la racionalidad y la sana crítica, no conculcó el derecho esencial de la hoy recurrente a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 del Primer Cuerpo Legal, al concluir que dicha presunción ha quedado desvirtuada.

Por todo ello, no puede compartirse la pretensión relativa a la incorrecta valoración de la prueba, por lo que, no siendo posible apreciar la vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, el motivo ha de ser rechazado.

DECIMOQUINTO

En segundo lugar según el orden de interposición de los motivos de casación, arguye la demandante, insistiendo en la inaudita falta de técnica casacional con que se produce a lo largo de todo el recurso -y que determinaría, en los términos que ya hemos tenido ocasión de poner de relieve, la inadmisión y, en este momento, la desestimación del motivo-, haberse incurrido por la Sentencia de instancia en infracción del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incongruencia omisiva, ya que, según afirma, no se pronuncia sobre sobre la posible "probatio diabolica" introducida por el testigo, Teniente Coronel Roque , "en cuanto a que el arma pudo ser limpiada durante la guardia de seguridad. Extremo este que no deja de ser una presunción por no existir prueba que así lo determine".

No se alcanza a colegir en qué puede radicar la incongruencia omisiva denunciada -denuncia que carece del más mínimo rigor a la hora de fundamentar este motivo, ayuno de todo contenido-, porque la Sentencia resuelve todas las cuestiones planteadas por la representación procesal de la ahora recurrente, sin que pueda apreciarse desajuste alguno entre el fallo judicial y los términos en que la parte formuló sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido.

Como dice nuestra Sentencia de 15 de diciembre de 2003 , seguida por las de 23 de octubre de 2008 , 14 de mayo de 2009 , 5 de marzo y 29 de noviembre de 2012 , 31 de enero de 2013 , 9 de mayo de 2014 y 12 de junio de 2015 , esta modalidad de denegación de la tutela judicial efectiva que promete el artículo 24.1 de la Constitución "surge del desajuste o inadecuación entre la parte dispositiva de la resolución que se impugna y las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (STC. desde 20/1982, de 5 de mayo hasta las más recientes 189/2001, de 24 de septiembre; 141/2002, de 17 de junio y 148/2003, de 14 de julio y Sentencias de esta Sala 31.03.1998 ; 17.05.1999 ; 25.09.2000 ; 26.11.2001; 07.2002 y 02.06.2003 y de la Sala 2 ª de fecha 14.11.2003 ). El juicio de congruencia se refiere a las pretensiones de las partes y no a las meras alegaciones, siempre que la omisión resulte relevante en cuanto al fondo y no sea subsanable incluso en sede casacional. No resulta exigible la respuesta pormenorizada y caben las contestaciones implícitas, en la medida en que la resolución que se adopte resulte incompatible con aquellas pretensiones ( Sentencias de la Sala 3ª del TS. 17.11.2001, Sección 6 º y 20.1.2001, Sección 7 ª)".

A su vez, en su Sentencia de 20 de abril de 2009 , seguida por las de 13 de mayo de 2011 , 19 y 30 de enero y 5 de marzo de 2012 , 28 de febrero y 21 de octubre de 2013 y 17 de enero y 9 de mayo de 2014 , afirma esta Sala que "el Tribunal Constitucional desde su sentencia 24/1982 de 5 de mayo , ha venido considerando que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. Ahora bien, la necesaria congruencia que ha de encontrarse en las sentencias respecto de las pretensiones de las partes no exige la contestación explícita, precisa y pormenorizada de todas las alegaciones deducidas por éstas, sino tan sólo de «aquéllas que sean sustanciales y vertebren su razonamiento» ( STC 4/2006, de 16 de enero ). Además, para que la denuncia de incongruencia omisiva pueda tener acogida, debe venir referida a cuestiones transcendentes que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado ( STC 35/2002, de 25 de febrero )".

Por su parte, nuestra Sentencia de 31 de marzo de 2010 , seguida por las de 13 de mayo de 2011 , 19 y 30 de enero , 5 de marzo y 29 de noviembre de 2012 , 31 de enero , 28 de febrero y 21 de octubre de 2013 , 17 de enero y 9 de mayo de 2014 y 12 de junio de 2015 , tras sentar que "la llamada «incongruencia omisiva» o «fallo corto» constituye un «vicio in iudicando» que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de Junio , 8/1.998, de 22 de Enero y 108/1.990, de 7 de Junio, entre otras, y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 2 de Noviembre de 1.990 , 19 de Octubre de 1.992 y 3 de Octubre de 1.997 , entre otras muchas)", añade que "la doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una resolución por la apreciación de este « vicio in iudicando », las siguientes: a) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; b) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; c) que no consten resueltas en el auto o sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita ( S.T.S. Sala Segunda 771/1.996, de 5 de Febrero , 263/96, de 25 de Marzo o 893/97, de 20 de Junio )".

Finalmente, en esta misma línea, ha sentado esta Sala, en sus Sentencias de 10 de mayo de 2011 , 5 de marzo y 29 de noviembre de 2012 , 31 de enero y 2 de diciembre de 2013 , 9 de mayo de 2014 y 12 de junio de 2015 , que "el Tribunal Constitucional ha establecido que la incongruencia omisiva puede determinar vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Por ejemplo, en la Sentencia 271/2.000, de 13 de noviembre , señaló que «el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el de obtener de los Órganos Judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental» ( SSTC 116/1986, de 8 de Octubre , 4/1994, de 17 de Enero , 26/1997, de 11 de Febrero , 136/1998, de 29 de Junio , y 130/2000, de 16 de Mayo , entre otras)", tras lo que añade que "en la STC 1/1999, de 25 de Enero , el Tribunal Constitucional precisa cuándo la incongruencia puede alcanzar rango constitucional hasta el punto de lesionar el derecho contenido en el art. 24.1 CE ., señalando que: a) No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y éstas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita ( SSTC 56/1996 , 85/1996 , 26/1997 y 16/1998 , entre otras). b) Para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las pretensiones sobre las que se denuncia la omisión de pronunciamiento es preciso que la motivación de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión ( STC 91/1999 ). c) Más en concreto, habrá igualmente de comprobarse que la pretensión omitida fuera efectivamente llevada al juicio en momento procesal oportuno para ello ( SSTC 91/1999 y 56/1996 ). d) No toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas, o todo defecto procesal por el que se hubiese dejado incontestado algún extremo del debate procesal suscitado entre las partes, produce una automática vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución pues sólo han de estimarse constitucionalmente relevantes, a estos efectos, aquellos supuestos de incongruencia omisiva que hayan colocado a la parte en una real y efectiva situación material de indefensión".

DECIMOSEXTO

Pues bien, examinadas tanto la demanda planteada ante el Tribunal Militar Territorial Segundo como la resolución dictada por este, ahora impugnada, no puede apreciarse que la Sentencia recurrida no resuelva todas y cada una de las pretensiones deducidas por la demandante, entre las que, como es lógico, no obra ninguna relativa a la posible "probatio diabolica" -sic.- introducida por el testigo, Teniente Coronel Jefe del GACALEG II don Roque , en el acto del juicio oral, por lo que la falta de una respuesta expresa a la manifestación testifical sobre la que se denuncia la omisión de pronunciamiento, no permite, por tanto, apreciar la vulneración alegada.

No es posible, a tenor de lo expuesto, estimar la existencia de desajuste o inadecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial que se impugna y las pretensiones oportunamente deducidas por la parte, que pretende que una manifestación en el seno de la declaración de un testigo en el juicio oral dé lugar a una respuesta del Tribunal sentenciador. La omisión de pronunciamiento que se denuncia versa sobre la manifestación de un testigo, lo que en modo alguno puede dar lugar al vicio "in iudicando" de que se queja la demandante.

La incongruencia omisiva gira, exclusivamente, en derredor de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes y ni siquiera a la representación procesal de la demandante puede ocultarse que la aseveración de un testigo en sede administrativa o, como ha sido el caso, en el juicio oral en sede contencioso-administrativa, no puede considerarse tal, no alcanzándose a entender en qué se cifra por aquella el desajuste entre el fallo judicial de instancia y los términos en que dicha representación formuló sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, por lo que no aparece vulneración alguna por parte del Tribunal "a quo" del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hubieren traído al proceso oportuna y temporalmente por la tan citada representación procesal, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta razonada y fundada en derecho ajustada al núcleo de las pretensiones por ella deducidas, guardando silencio o dejando imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyeron el centro del debate procesal en la instancia.

Y, a mayor abundamiento -y aunque, según consta en el acta del juicio oral, lo que concretamente manifestó el Teniente Coronel Roque en lo que a este extremo atañe es "que el Sargento Humberto me dijo que el fusil estaba sucio, metiendo el dedo en la recámara es como se verifica", "que el Sargento Carlos Jesús lo llamamos y está también por escrito y dijo que estaba limpio pero eso no dice nada porque en una guardia hay mucho tiempo para limpiar el arma" y "que la guardia se compone de tres turnos, en el de descanso es habitual limpiar el armamento, que además hay aceite, baqueta y trapos para limpiarlo"-, la afirmación de que el arma pudo ser limpiada durante la guardia de seguridad para nada afecta a la circunstancia de que antes de comenzar la prestación de dicho servicio de Guardia de Seguridad el ánima del fusil de la demandante estuviera sucia, siendo de destacar que la propia representación procesal de la Cabo demandante añade, respecto a dicha afirmación del testigo, que tal "extremo ... no deja de ser una presunción por no existir prueba que así lo determine", por lo que no alcanzamos a entender en qué hubiera debido la Sala sentenciadora entrar a resolver sobre lo que, en definitiva, no fue sino una conjetura de un testigo.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

DECIMOSÉPTIMO

Asimismo por razones metodológicas y de técnica casacional, y por la inseparable relación que presentan, hemos de finalizar el examen del recurso por el análisis de los motivos que se aducen en quinto y sexto lugar según el orden de interposición de los mismos, en los que, sin hacer mención del artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ni del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se queja la demandante, en el primero de ellos, de la infracción del artículo 45 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, Disciplinaria Militar, en razón de que, conforme a dicha Ley , el Sargento Humberto "tenía capacidad sancionadora" y antes de dar parte verbal al Capitán puso los hechos en conocimiento de la Sargento Fátima , "jefa del equipo" de la ahora demandante, quien, a pesar de ser la jefa directa de esta, declinó proceder a la corrección del hecho, ordenando al citado Sargento Humberto que pusiera los hechos en conocimiento del Capitán Anton , lo que estima que vulnera el meritado artículo 45, en cuanto expresa que "todo militar que observe o tenga conocimiento de un hecho o conducta que constituya infracción disciplinaria y tenga la competencia requerida para ello, impondrá la correspondiente sanción si se trata de falta leve".

Viene, en definitiva, la parte a reproducir, bien que de manera distinta, pues ahora lo hace de forma implícita, la alegación que formuló en la instancia de que la sanción ha sido impuesta por quien no era competente para ello, a saber, el Capitán Jefe de la Batería Mistral del Grupo de Artillería de Campaña II de la Legión Don Anton .

Lo primero que hemos de poner de manifiesto es que la pretensión, tan ayuna de técnica casacional como el resto de las que articula la parte, y, por consecuencia, abocada a la inadmisión y en este momento procesal a la desestimación, no tiene otra finalidad que la de, discutiendo la procedencia de la actuación sancionadora del Capitán Anton , y tratando de residenciar la competencia para sancionar a la hoy recurrente en un Suboficial, poner en tela de juicio la conformidad a la legalidad de la sanción de arresto impuesta, que excedería de la que, ex artículo 36 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre , pueden imponer "los Jefes de Pelotón o Unidad similar con categoría de Suboficial", que es la de "arresto hasta cuatro días".

El artículo 45 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , vigente al momento de ocurrencia de los hechos, estipula, en su párrafo primero, que "todo militar que observe o tenga conocimiento de un hecho o conducta que constituya infracción disciplinaria y tenga la competencia requerida para ello, impondrá la correspondiente sanción si se trata de falta leve, u ordenará la incoación del oportuno procedimiento", disponiendo en su párrafo segundo que "en otro caso, dará parte por conducto reglamentario a la autoridad o mando que sea competente para sancionar la falta u ordenar la instrucción del oportuno expediente".

Respecto a la también Sargento doña Fátima , Jefe de Equipo de la Cabo doña Amparo , no consta, a tenor del factum sentencial, que tuviera esta conocimiento de aquellos hechos con anterioridad a la actuación llevada a cabo por el Capitán Anton , no deduciéndose del trámite de audiencia previo a la resolución sancionadora obrante a los folios 15 y 16 de los autos sino que dicha Sargento actuó como testigo de la audiencia en que el aludido Capitán informó a la ahora demandante de la imputación que sobre ella pesaba, de los derechos que le otorga el artículo 24 de la Constitución y de que podía alegar en su descargo, por escrito, cuanto estimase oportuno y aportar las pruebas que estimase convenientes para su defensa, sin que, de las declaraciones en el juicio oral tanto del Capitán Anton -"la Sargento Fátima actuó como testigo en el trámite de audiencia que yo siempre sanciono con un superior inmediato presente si puede ser"- como de la propia Sargento Fátima -"yo actué como testigo al trámite de audiencia por iniciativa del Capitán y porque era su Jefa directa"-, se deduzca otra cosa.

Pues bien, aunque el Sargento de Cuartel de la Batería Mistral don Humberto , que tuvo conocimiento de los hechos por observación directa, tenía, a tenor de lo preceptuado en el párrafo primero del antecitado artículo 45 de la Ley Orgánica 8/1998 , competencia, ex artículo 36 de dicho texto legal , para sancionar los hechos -si bien con hasta cuatro días de arresto-, por lo que pudo sancionar a la hoy recurrente, tal circunstancia en nada empece que lo hiciera el Capitán Jefe de la Batería Mistral, de destino de la hoy recurrente, don Anton , a quien dicho Sargento y el Sargento encargado del armamento don Agustín dieron parte verbal de lo acontecido.

El Capitán Jefe de la Unidad de destino de la demandante no puede ser privado de su competencia para iniciar el procedimiento sancionador por falta leve y, a sus resultas, imponer, en su caso, a la interesada, la sanción que corresponda en los términos del artículo 34 de la Ley Orgánica 8/1998 -hasta catorce días de arresto-, como así efectivamente hizo.

En relación a la determinación de la autoridad militar competente para sancionar, dice nuestra Sentencia de 3 de febrero de 2005 , siguiendo las de 14 de julio de 1995 y 21 de enero de 1999 , que "cualquier resolución sancionadora para no incurrir en vicio de nulidad o anulabilidad por incompetencia debe reunir los siguientes requisitos: a) Competencia abstracta o genérica del órgano sancionador, que existirá cuando éste se encuentre incluido en la enumeración taxativa y excluyente efectuada por el art. 27 de la LORDFAS. b) Competencia concreta y actual de dicho Mando, que se le atribuye legalmente por estar el sancionado directamente a sus órdenes en aplicación de un doble criterio, a la vez jerárquico y funcional: atribución esta, por otra parte, imprescindible en organizaciones jerarquizadas como la Guardia Civil o las Fuerzas Armadas. c) Imposición de la sanción dentro de los límites legalmente establecidos".

En el caso de autos resulta incontrovertible, como atinadamente pone de relieve la Sala de instancia, que en el Capitán Anton concurren todos los antedichos requisitos, pues, en cuanto Jefe de Batería, tenía potestad, ex artículo 27.7 de la Ley Orgánica 8/1998 , para imponer sanciones al personal a sus órdenes, concretándose tal competencia en razón de ostentar, al momento de imponer la sanción, el cargo de Jefe de la Batería Mistral, de destino de la hoy recurrente, además de haber impuesto la sanción sin exceder de los límites al efecto fijados por el antecitado artículo 34 del antedicho texto legal para "los Jefes de Compañía o Unidad similar", límites que para la de arresto se fijan por el aludido precepto en "hasta catorce días".

El hecho de que el Sargento Humberto , pese a observar directamente los hechos, se abstuviera de sancionarlos y procediera, con toda prudencia, a ponerlos en conocimiento del Capitán Jefe de la Batería, para que este valorara su trascendencia disciplinaria y procediera y resolviera en consecuencia con la más plena objetividad, al no haber tenido un previo conocimiento de los mismos, no puede merecer crítica alguna y menos aún entender que tal actuación comporta una vulneración del artículo 45 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , en razón de que, conforme a dicha Ley, el Sargento Humberto "tenía capacidad sancionadora", pues siendo ello cierto no lo es menos que, de acuerdo con el meritado texto legal, también tenia competencia para sancionar los hechos el Capitán Jefe de las Batería; y la actuación sancionadora del Capitán Anton se produjo dentro de los límites fijados en el tan nombrado artículo 34 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, en aquel momento aplicable.

Así pues, el motivo debe ser repelido.

DECIMOCTAVO

Inescindiblemente unida a la anterior, como hemos adelantado, aparece la pretensión que se articula en el sexto, y postrero según el orden de interposición, de los motivos de casación, a tenor de la cual la sanción que correspondería imponer de acuerdo con la Disposición transitoria segunda de la hoy vigente Ley Orgánica 8/2014 sería menos aflictiva o extensa dado el empleo de quien tiene potestad para sancionar, debiendo haber sido el Suboficial que observó los hechos quien, en todo caso, debió corregirlos, además de que "dio parte a la jefa del equipo de la actora, suboficial también y con plena competencia sancionadora".

Rechazada que ha sido, al examinar el motivo anterior, la pretensión por la que se viene a poner en tela de juicio la competencia sancionadora del Capitán Anton , Jefe de la Batería Mistral de destino de la ahora recurrente, debe esta queja decaer con ella.

No obstante, cabe significar que en la resolución del Teniente Coronel Jefe del GAGA II de la Legión de fecha 24 de marzo de 2015, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Capitán Jefe de la Batería Mistral del Grupo de Artillería de Campaña II de la Legión de 26 de febrero anterior, no se llevó a cabo la aplicación de lo estipulado en el apartado 1 de la Disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , en vigor desde el 5 de marzo de 2015, a cuyo tenor "el Ministro de Defensa y las demás autoridades y mandos con potestad disciplinaria revisarán de oficio, con audiencia del interesado, las sanciones por ellos impuestas en aplicación de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, que no estuvieren cumplidas, cuando por aplicación de esta ley correspondiera imponer una sanción menos aflictiva o extensa".

A tenor del artículo 11.1 d) de la citada Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre , "las sanciones que pueden imponerse por faltas leves son: ... d) Arresto de uno a catorce días", de manera que la sanción de arresto que se pudiera imponer por una falta leve en aplicación de este texto legal hoy vigente no resultaría, en abstracto, ser menos aflictiva o extensa que la efectivamente impuesta en su día a la demandante, ya que puede ser de la misma índole -arresto- y en una extensión cuyo límite máximo supera o excede el de la que efectivamente se impuso -diez días- a la hoy recurrente.

En el apartado 1 de la Disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre , se hace referencia a las sanciones "que no estuvieren cumplidas" y que "por aplicación de esta ley correspondiera imponer".

Pues bien, aun cuando el 5 de marzo de 2015, fecha de entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, la resolución sancionadora del Capitán Jefe de la Batería Mistral del Grupo de Artillería de Campaña II de la Legión de 26 de febrero anterior no había ganado firmeza en vía administrativa, lo que no logró sino hasta el 24 de marzo siguiente, fecha en que se dictó la resolución del Teniente Coronel Jefe del GAGA II de la Legión, confirmatoria, en vía de alzada, de la anterior, es lo cierto que, aun no estando cumplida tal sanción -según se desprende del escrito de demanda ante la Sala de instancia, el 5 de marzo de 2015 la Cabo hoy recurrente "se hallaba cumpliendo arresto domiciliario"-, en esta última resolución no hubo de darse cumplimiento a lo estipulado en el tan citado apartado 1 de la Disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre .

En efecto, la concreta sanción de diez días de arresto que, el 24 de marzo de 2015, al momento de adoptarse por el Teniente Coronel Jefe del GAGA II de la Legión, la resolución confirmatoria, en vía de alzada, de la del Capitán Jefe de la Batería Mistral del Grupo de Artillería de Campaña II de la Legión de 26 de febrero anterior, vino a ser firme en vía administrativa, estaba dentro de las que, en esta última fecha, era competente para imponer un jefe de Compañía o unidad similar, cual era el caso del Capitán Jefe de la Batería Mistral.

En consecuencia, cabe concluir que, a tenor de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 32 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre , en vigor a partir del 5 de marzo de 2015, la circunstancia de que la sanción de arresto que pueden imponer los jefes de Compañía o unidad similar sea de "hasta tres días", no comporta que, con anterioridad a adoptar aquella resolución de 24 de marzo de 2015, debiera haberse dado cumplimiento a lo preceptuado en el apartado 1 de la Disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 8/2014 , ya que la concreta sanción de arresto impuesta, y confirmada en alzada, a la hoy recurrente antes de la entrada en vigor de dicho texto legal no sobrepasa el límite máximo -fijado en catorce días- de las que, por falta leve, pueden imponerse con arreglo a la vigente Ley Orgánica 8/2014, sin que la cuestión de la competencia para imponer la sanción en la extensión en que se estimó que resultaba acreedora la conducta de aquella pueda ser relevante a la hora de determinar la entrada en juego de la previsión contenida en el aludido apartado 1 de la Disposición transitoria segunda de la tan aludida Ley Orgánica 8/2014 .

Por todo ello, habida cuenta de que la sanción impuesta a la hoy demandante fue de diez días de arresto a cumplir en su domicilio, como autora de una falta leve, el 24 de marzo de 2015, al momento de adoptarse por el Teniente Coronel Jefe del GAGA II de la Legión, la resolución que puso término al procedimiento administrativo, no era pertinente proceder a la revisión de oficio de dicha sanción en razón de que la que, en esa fecha, correspondía imponer por el Capitán Jefe de la Batería Mistral del Grupo de Artillería de Campaña II de la Legión por una falta disciplinaria de aquella naturaleza en aplicación de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, en vigor desde el 5 de marzo de 2015, no podía exceder de tres días de arresto, por lo que, incuestionablemente, resultaba ser menos extensa que la efectivamente impuesta, pues, en el momento en que se impuso, aquella sanción no excedía del límite máximo de las que, con arreglo a la Ley aplicable, a saber, la Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, tenía potestad para imponer un jefe de Compañía o unidad similar.

Con desestimación del motivo y, por ende, del recurso.

DECIMONOVENO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 201/75/2016 de los que ante nosotros penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Ramón Padilla en nombre y representación de la Cabo Dama Legionaria doña Amparo , con la asistencia de la Letrada doña María Dolores Sánchez-Cañete Liñán, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo con fecha 12 de febrero de 2016 en el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 03/15, deducido ante dicho órgano judicial por la citada Cabo Dama Legionaria contra la resolución del Teniente Coronel Jefe del GACA II de la Legión de fecha 24 de marzo de 2015, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Capitán Jefe de la Batería Mistral del Grupo de Artillería de Campaña II de la Legión de 26 de febrero anterior, por la que le fue impuesta la sanción disciplinaria de diez días de arresto, a cumplir en su domicilio particular, sin perjuicio del servicio, como autora de una falta leve consistente en "el descuido en la conservación del armamento, material y equipo", prevista en el apartado 5 del artículo 7 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , Sentencia que confirmamos íntegramente y declaramos firme por resultar ajustada a Derecho. Se declaran de oficio las costas causadas en el presente Recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Angel Calderon Cerezo Fernando Pignatelli Meca Javier Juliani Hernan Benito Galvez Acosta Jacobo Lopez Barja de Quiroga

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