ATS, 10 de Noviembre de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:10810A
Número de Recurso61/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 134/14 seguido a instancia de Dª Micaela contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, SAE y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 9 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de diciembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Jesús Beltrán Bernal en nombre y representación de Dª Micaela , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de octubre de 2015 , recaída en u procedimiento por despido y en la que se ha debido dilucidar, principalmente, cuál debe ser la antigüedad de la trabajadora en la empresa, a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente. La demandante a venido prestando servicios para la demandada [CORREOS Y TELEGRAFOS, SAE] con la categoría profesional de operativos, habiendo suscrito desde inicio de la relación laboral en julio de 1989 un total de 82 contratos de duración determinada. De ellos, algunos lo han sido sin solución de continuidad, otros con pocos días de interrupción entre uno y otro, algunos con interrupciones de 1 a 4 meses; en un caso ha mediado alrededor de 1 año y 9 meses y tras una interrupción desde el 22-12-2012 hasta 1-4-2013, ha suscrito los últimos siete contratos sin solución de continuidad, o mediando pocos días entre uno y otro. La actora ha prestado servicios para la demandada hasta el cese en 4-1-2014, un total de 7.218 días. Desde 2-4-2013 hasta 4-1-2014 la demandante ha suscrito siete contratos temporales de carácter eventual, para el grupo profesional de operativos, para el puesto de atención al cliente 2, en las fechas y duración que allí se detallan. El 10-2-2014 se le comunica la extinción del contrato por expiración del tiempo convenido. Sobre estos presupuestos de hecho y en sintonía con el fallo combatido se fija la antigüedad en el 2-4-2013, puesto que con anterioridad había habido una interrupción de más de cuatro meses, en concreto del 22-12-2012 al 1-34-2013, lo que rompería la unidad esencial del vínculo. A mayor abundamiento, consta la existencia de otra interrupción de 1 año y 9 meses, lo que desactiva la posibilidad de apreciar la unidad esencial del vínculo.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de suplicación se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, cifrando el núcleo de la contradicción sobre el modo de computar la totalidad de los contratos temporales y la incidencia de las rupturas de más de 20 días en el cálculo de la indemnización por despido, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de julio de 2015 (rec. 3213/2015 ), en la que se aborda un supuesto que guarda fuertes identidades con el que ahora nos ocupa. El actor vino prestando servicios para la entidad demandada desde el 15-7-2000, con la categoría profesional de operativos, habiendo suscrito desde el inicio de la relación laboral un total de 51 contratos de duración determinada. De ellos, 24 lo han sido hasta mayo de 2004, con pocos días de interrupción entre uno y otro; y los 27 restantes se han suscrito entre julio de 2008 y febrero de 2014, algunos sin interrupción, otros con interrupción de pocos días, otros con interrupción de uno a dos meses y medio y uno con casi seis meses de interrupción, de 30-6-2013 a 16-12-2013. El actor ha prestado servicios para la demandada hasta el cese en 28-2-2014, un total de 3.838 días. Desde el 1-2-2013 hasta 28-2-2014 el actor ha suscrito cinco contratos temporales, de carácter eventual, para el grupo profesional de operativos, en los términos que allí se relatan. El 18-2-2014 la empresa le comunica la extinción por expiración del tiempo convenido. La demandada fue condenada por vulnerar la garantía de indemnidad al haber excluido al trabajador de la bolsa de contratación y a indemnizar al actor por la no contratación hasta 31-5-2007, en una primera sentencia y desde e 1-6-2007 a 31-5-2008, en una segunda sentencia. A la vista de lo expuesto, la sentencia considera que no es dable sostener que la interrupción desde 30-6-2013 hasta el 16-12-2013 pueda considerarse como una ruptura esencial de un vínculo laboral que se remonta a julio de 2000 y que se articula en 51 contratos temporales, 24 de ellos hasta mayo de 2004 con pocos días de interrupción entre uno y otro. Los 24 restantes entre julio de 2008 y febrero de 2014, algunos sin interrupción, otros con interrupción e seis meses. A lo anterior, se anuda que el trabajador permaneció vinculado a la empresa a través dela bolsa de contratación.

No se desconoce que entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso concurren evidentes puntos de contacto, pero una atenta lectura de las mismas evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, en lo que a la unidad esencial del vínculo importa. Para que esa "unidad esencial del vínculo" exista han de valorarse todas las circunstancias concurrentes en el caso (tareas, validez de las contrataciones, tiempo trabajado antes y después de cada paréntesis, etc.). Una de tales circunstancias, cuando no la más relevante, es la referida a la entidad de la interrupción que media entre uno y otro contrato. No puede pretenderse que siempre que se superan los 20 días hábiles concurre la identidad de supuestos. Así, en la sentencia recurrida la razón de decidir se halla en la existencia en un caso, de una interrupción de más de cuatro meses y, en otro, de un año y nueve meses, lo que de suyo inactiva la aplicación de la meritada "unidad del vínculo", a lo que se anuda como argumento de refuerzo que no acreditó la demandante hallarse incluida en la bolsa de empleo durante todo ese tiempo. Y esta situación a los efectos de apreciar la existencia de divergencia doctrinal que necesite ser unificada, no es parangonable con la recurrida, pues o bien no medió interrupción entre contratos o esta fue de pocos días, siendo la interrupción más dilatada de cinco meses y medio, hallándose vinculada a la empresa a través de la bolsa de contratación.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Beltrán Bernal, en nombre y representación de Dª Micaela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 3215/15 , interpuesto por Dª Micaela , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona de fecha 26 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 134/14 seguido a instancia de Dª Micaela contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, SAE y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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