ATS, 18 de Octubre de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:10791A
Número de Recurso3579/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 15 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 29/14 seguido a instancia de Dª Ariadna , Dª Celestina y C.G.T. contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., sobre tutela de derechos fundamentales, que estimaba la excepción de indebida constitución de la relación jurídico procesal y acordaba tener apartada del procedimiento a C.G.T., al carecer de representación para intervenir en los autos y estimaba la excepción de falta de legitimación activa opuesta por Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., absolviéndola de la demanda interpuesta y desestimaba la pretensión acumulada de indemnización, absolviendo a la Sociedad Estatal de la misma.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 8 de abril de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, declarando la existencia de vulneración del derecho a la libertad sindical y la nulidad radical de la actuación de Correos y Telégrafos y ordenando lo que en el fallo de la sentencia consta.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de octubre de 2015 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 8 de abril de 2015 , en la que, con estimación del recurso deducido por la parte actora, se declara la vulneración del derecho a la libertad sindical, y la nulidad radical de la actuación de Correos y Telégrafos SA, ordenando el cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales, restableciendo a la delegada sindical en la integridad de su derecho, debiendo entregar la demandada la información por ésta solicitada, condenando a la misma al pago a la Sección Sindical de CGT, la cantidad de 5.000 €. La demandada para llevar a cabo la contratación de personal laboral crea una Bolsa de Empleo de carácter temporal, estando prevista tal bolsa de empleo temporal, en el III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA. En la provincia de Sevilla se celebraron elecciones sindicales, del personal laboral, el 29-11-11, a miembros del Comité de la Empresa demandada, obteniendo CGT 113 votos y 3 miembros en el Comité de Empresa, al tiempo que CCOO obtuvo 5 representantes, UGT 6 representantes t SL 9 representantes. En fecha 22-2-2013, por el CGT, Sindicato federal de Correos, Sección Sevilla, se comunicó a la demandada el nombramiento como Delegada LOLS en el Centro Automatizado La Negrilla en sustitución de la codemandada. La anterior interesó a la empresa información relativa a las bolsas de empleo de Sevilla y Provincia, en los concretos términos que refiere la narración histórica, y ante la desestimación de sus peticiones se deduce la demanda origen de autos, que obtuvo una respuesta positiva por la Sala de suplicación en los términos señalados. Se funda esta decisión tras una minuciosa labor argumental en el derecho que ostenta la delegada sindical a recibir la información interesada en los términos de la LOLS.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando como motivo de contradicción la cuestión relativa a determina si un delegado sindical cuyo ámbito de actuación se circunscribe a un concreto centro de trabajo, tiene derecho a obtener la información solicitada a la empresa en su totalidad, es decir más allá del centro de trabajo, denunciando la infracción del art. 28.1 CE , 10.3.1º de la LOLS , y 64 ET , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de abril de 2015 (rec. 5276/14 ), en la que se plantea si se ha vulnerado el derecho de libertad sindical de la demandante que ha sido designada delegada sindical por un sindicato. La información requerida era relacionada con los contratos y bolsas de contrataciones, la sección sindical constituida por el sindicato y en la que fue designada delegada sindical la actora lo fue a nivel provincial. Por el Juzgado de lo Social se estima la demanda, interpuesto por la empresa recurso de Suplicación es estimado por la Sala. Entiende la resolución de contraste que las secciones sindicales deben constituirse por centro de trabajo y como tal ámbito no supera los 250 trabajadores no tendrá derecho a gozar como Delegada Sindical de la prerrogativas previstas en le Ley Orgánica de Libertad Sindical. También entiende la Sala que la actora si viene recibiendo la información sobre la contratación no recibe la información de la Comisión Provincial de Empleo pues el sindicato no firmó el convenio en el que se creó la referida comisión.

Basta una atenta lectura a los términos en los que ha sido planteado el recurso, así como una lectura sosegada de las sentencias enfrentadas dentro del mismo para que se ponga de relieve la inexistencia de la triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción, porque las situaciones contempladas no guardan la necesaria homogeneidad entre sí. Es cierto que la representación procesal de la demandada efectúa un exhaustivo esfuerzo por llevar al ánimo de esta Sala la existencia de identidad, pero la misma no puede legalmente declararse existente. Así, lo primero que se observa es que pese a la aparente proximidad de situaciones y debates, un examen en detalle de las decisiones enfrentadas dentro del recurso pone de relieve que cada una de las sentencias decide cuestiones diversas. En la sentencia recurrida se trata de una Delegada Sindical de la LOLS nombrada para un determinado centro de trabajo y que interesa de la demandada información, entre otros extremos, relativa a las bolsas de empleo de Sevilla y Provincia, debatiéndose principalmente, si ostenta derecho a obtener información de la empresa en su totalidad y, por ende, si se ha lesionado el derecho a la libertad sindical. Por el contrario, el supuesto de la sentencia de contaste va referido a determinar si le asiste a la demandante designada delegada sindical por el Sindicato CGT, el derecho a gozar como tal Delegada Sindical de los derechos y prerrogativas previstos en la LOLS, y la respuesta negativa alcanzada en este caso tiene como sustento el hecho de que en este caso se trata de una Delegada Sindical [portavoz externo de la sección sindical] que no ha sido designada de conformidad con los requisitos de la LOLS, lo que determina que no goce de las prerrogativas que contempla el art. 10 de la LOLS , ostentando como algún sector de la doctrina ha señalado la condición de delegada sindical "extralegal", condición que no se ha puesto en cuestión en la recurrida.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, y sin que desvirtuén lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada. Y en contra de lo que allí se afirma, difícilmente puede considerarse que se trate de un dato irrelevante el hecho de que la sentencia de referencia aborde un supuesto de una Delegada Sindical que no ha sido designada de conformidad con los requisitos de la LOLS, máxime en un recurso como en el que nos ocupa, en el que la divergencia doctrinal solo puede apreciarse cuando concurra la necesaria triple identidad, lo que aquí no acontece. Por lo tanto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 8 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 112/15 , interpuesto por C.G.T., Dª Celestina y Dª Ariadna , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Sevilla de fecha 15 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 29/14 seguido a instancia de Dª Ariadna , Dª Celestina y C.G.T. contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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