ATS 1600/2016, 10 de Noviembre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:10752A
Número de Recurso978/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1600/2016
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 32/2015, dimanante de Sumario 1/2015, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Massamagrell, se dictó sentencia de fecha 14 de marzo de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Absolver a Verónica del delito de homicidio en grado de tentativa, y de las faltas de hurto y daños.

Condenar a Verónica como responsable criminalmente en concepto de autora, de un delito de lesiones, tipo básico, con la concurrencia de las circunstancias agravante mixta de parentesco y atenuante de reparación del daño, a la pena de prisión de un año, un mes y 16 días, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas la parte que proporcionalmente corresponda por el delito objeto de condena, declarando de oficio el resto".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Verónica , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sonia María Morante Mudarra.

La recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes:

1) Infracción de precepto constitucional del art. 24 de la Constitución , en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , al haberse conculcado los principios de tutela judicial efectiva y presunción de inocencia.

2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 147.1 CP .

3) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª. Ana Maria Ferrer Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) La recurrente alega en el primer motivo del recurso, infracción de precepto constitucional del art. 24 de la Constitución , en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , al haberse conculcado los principios de tutela judicial efectiva y presunción de inocencia.

Considera la insuficiencia de la prueba para la condena.

No se ha podido acreditar cómo se produjo el enfrentamiento entre la acusada y la víctima, y por tanto no puede aceptarse la responsabilidad de la acusada en las lesiones que sufrió, ni siquiera a título de dolo eventual.

  1. Esta Sala ha sostenido en una reiterada jurisprudencia (STS 475/2016, Recurso de Casación nº 296/2016, de fecha 02/06/2016 ), que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo.

    El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE integra, entre sus diversos contenidos, el derecho de acceso a la jurisdicción o, en su caso, a los recursos legalmente establecidos, para obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión planteada congruente, motivada y fundada en Derecho. La motivación de las Sentencias está expresamente prevista en el art. 120.3 CE y es, además, una exigencia deducible del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) porque permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de recursos (así se expresa la STS 434/2016, recurso de Casación 1701/2015, de 19/05/2016 , en la que cita las SSTC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1 ; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2 ; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ; 42/2006, de 13 de febrero, FJ 7 , o 57/2007, de 12 de marzo , FJ 2).

    Por otro lado, el artículo 24.1 CE no ampara el acierto de las resoluciones judiciales. En este sentido también ha dicho el Tribunal Constitucional, STC nº 118/2006 , que los derechos y garantías previstos en el art. 24 CE no garantizan la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, pues no existe un derecho al acierto (entre otras muchas, SSTC 151/2001, de 2 de julio, F. 5 ; y 162/2001, de 5 de julio , F. 4), y tampoco aseguran la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes del proceso (por todas, SSTC 107/1994, de 11 de abril, F. 2 ; y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4). Ahora bien, lo que en todo caso sí garantiza el expresado precepto es el derecho a que las pretensiones se desenvuelvan y conozcan en el proceso establecido al efecto, con observancia de las garantías constitucionales que permitan el derecho de defensa, y a que finalice con una resolución fundada en Derecho, la cual podrá ser favorable o adversa a las pretensiones ejercitadas ( STC 50/1982, de 15 de julio , F. 3).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Y la motivación realizada por el Tribunal para sostener sus conclusiones.

    Describen los Hechos Probados de la sentencia recurrida que, siendo sobre las 3:30 horas del día 25 de enero de 2015, la acusada Verónica , tras haber mantenido una conversación telefónica con su hermana Guadalupe , en la que aquella se sintió ofendida, seguida de varios mensajes por WhatsApp enviados por ésta, que incrementaron la ofensa sentida por la acusada, se dirigió desde su domicilio ubicado en la localidad de Altura (Castellón), hasta la casa de su hermana Guadalupe , sita en DIRECCION000 (Valencia) y, tras llegar a dicho lugar, sobre las 4:00 h., llamó a la puerta, siéndole abierta por Guadalupe , accediendo la acusada a su interior, comenzando entre las hermanas una discusión motivada por el contenido de la citada conversación telefónica y mensajes de WhatsApp. En medio de la discusión se enzarzaron en una pelea y, con el ánimo de atentar contra la integridad física de Guadalupe , la acusada la agredió.

    Como consecuencia de la citada agresión, Guadalupe sufrió lesiones consistentes en: hematoma en pabellón auricular izquierdo, con herida inciso contusa que precisó de tratamiento quirúrgico mediante la aplicación y posterior retirada de 2 puntos de sutura; herida incisa en cuero cabelludo de 10 cm que precisó de aplicación y posterior retirada de 7 grapas.

    Diversas escoriaciones y hematomas en varias partes del cuerpo. Lesiones que para alcanzar la sanidad, precisaron de 10 días no impeditivos, no constando le hubieren quedado secuelas.

    Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia:

    1. - La declaración de la recurrente efectuada en el acto de la vista y las efectuadas durante la instrucción, que fueron introducidas en el plenario por vía de preguntas efectuadas por el Ministerio Fiscal. Llegó a afirmar que "se agarraron de los pelos", "nos empujamos las dos", y precisó que en esos empujones Guadalupe resbaló y cayó al suelo cerca de la cocina.

    2. - Pericial médico forense e informe de asistencia médica, que acreditan las lesiones sufridas por la víctima.

    3. - El testimonio del agente de Policía Local que se desplazó al lugar de autos, tras recibir un aviso de la central, en referencia a una "agresión entre hermanas". Precisó que al llegar, la acusada estaba en la calle, junto a la entrada de la vivienda, parada y bastante nerviosa, que hablaba de forma atropellada, y les contó que había discutido con su hermana, añadiendo "he venido a liarla". Acudió acompañado por su compañero y ambos ratificaron el atestado en el que se recoge expresamente que cuando le preguntaron a la acusada sobre lo ocurrido les dijo "si yo sabía que esto iba a pasar", "he venido con todas las consecuencias.... He venido a liarla". Describieron el estado del inmueble, desordenado, y con un cristal roto, que había sangre, y que la perjudicada tenía sangre en la cara. Ratificaron el contenido de las fotografías que obran en autos, pues fueron realizadas por uno de ellos, y que relejan los extremos que fueron descritos.

    El Tribunal de instancia no contó con la declaración de la víctima, la hermana de la acusada, por acogerse a la dispensa del art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Es cierto que el Tribunal afirma que se desconoce cómo se desarrolló el enfrentamiento, y cómo se causó la rotura del cristal de la puerta, y por tanto cómo se produjeron las heridas incisas que presentaba la víctima. Pero estas dudas fueron consideradas únicamente para no atribuir a la acusada el empleo de un arma. Por el contrario, el Tribunal consideró que ello no impide que se le atribuyan las lesiones a la acusada. Pues si fuera cierto, como afirmó la acusada, que Guadalupe cayó al suelo por los empujones propinados, y que al caer se golpeó, las lesiones le son atribuidas a su conducta y la acusada sería responsable de ellas al menos a título de dolo eventual.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, para afirmar que la recurrente le causó las lesiones a su hermana. Ello se infiere de la declaración prestada por la recurrente, corroborada por la prueba pericial médica, y el relato de los agentes, que vieron de manera directa el estado de la víctima, y escucharon las declaraciones que de manera espontánea realizó la acusada en el lugar de los hechos.

    Las lesiones son imputables objetivamente a la acción de empujar a una persona de manera indiscriminada. Y quien así se comporta asume, al menos como una consecuencia no improbable, el resultado lesivo que puede producirse en la integridad física de su contrario. El tipo objetivo y el tipo subjetivo del delito de lesiones del art. 147.1 CP se cumple. Se ha practicado prueba suficiente, y el Tribunal ha motivado convenientemente sus conclusiones.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 147.1 CP .

La recurrente incide en afirmar la insuficiencia de la prueba practicada para la condena.

  1. La queja casacional contemplada en el art. 849.1 LECrim ., parte de la intangibilidad de los hechos probados (entre otras STS 599/2016, Recurso de Casación nº 1375/2015, de fecha 07/07/2016 ) .

  2. La recurrente no plantea argumento alguno con respecto a la incorrecta aplicación del art. 147.1 LECrim ., que por otra parte es el tipo penal en el que deben ser subsumidos los hechos tal y como aparecen descritos, y tal y como ha realizado el Tribunal de instancia. Su reclamación insiste en sostener la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, lo que ha sido objeto de desarrollo en el Razonamiento Jurídico anterior, al que nos remitimos íntegramente.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el tercer motivo la recurrente alega infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Indica que padece un trastorno bipolar, que debería haber determinado la aplicación de la eximente completa o incompleta, o la atenuante analógica del art 21.1 CP ., en relación con el art. 20.1 CP ., por sufrir un trastorno mental. Debería por tanto haberse reducido la pena en uno o dos grados.

Consta en autos un Informe del Equipo Técnico de la Unidad de Valoración y Apoyo en Drogodependencias (folio 165), que lo acredita.

  1. La jurisprudencia de esta Sala, (entre otras STS 599/2016, Recurso de Casación nº 1375/2015, de fecha 07/07/2016 ), exige para que pueda estimarse la infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.2 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

    Por otra parte la jurisprudencia de esta Sala (STS 165/2016, de dos de marzo ), ha precisado, acerca de la aplicación del art. 849.2º LECr ., que cabe operar por esa vía procesal, valiéndose de pruebas periciales, para modificar los hechos declarados probados, en aquellos supuestos en que, existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario. Y también cuando, contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( SSTS 168/2008, de 29-4 ; 755/2008, de 26-11 ; 703/2010, de 15-7 ; 251/2013, de 20-3 ; y 48/2013, de 5-6 , entre otras).

  2. El Tribunal sólo apreció la agravante de parentesco, y la atenuante de reparación del daño. Nada valoró sobre las patologías de la víctima. No consta que fuera solicitada su apreciación por la defensa de la recurrente, que sólo interesó la absolución de la misma. Consta que elevó a definitivas sus conclusiones.

    El motivo ha de ser desestimado, pues es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera que la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, ya sea atenuante, agravante o eximente, exige la plena acreditación de la base fáctica que la justifica ( STS 726/2016 de 30 de septiembre ). En esta misma sentencia se precisa que el art. 20.1º del CP declara exento de responsabilidad criminal al "que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión". Claramente se desprende del texto legal que la causa de la exención es que el sujeto no pueda comprender la ilicitud del hecho -lo que afecta a la facultad intelectiva-, o no pueda actuar conforme a esa comprensión -lo cual afecta a la volitiva- y que, en todo caso, ello suceda "al tiempo de cometer la infracción penal".

    Además, "no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas" ( STS 1170/2006, de 24 de noviembre ).

    En autos consta en el folio 165, que se informa que la paciente tiene diagnosticado un trastorno bipolar, y se describen episodios de consumo de alcohol. Se pormenoriza el trabajo del equipo sobre la paciente, y se finaliza con el alta dada por abandono, en fecha 24 de junio de 2008.

    Consecuentemente, no resulta viable la estimación de eximente o atenuante alguna derivada de la alteración psíquica invocada. La ausencia de elementos acreditados sobre la evidencia de la influencia de la alteración psíquica de la recurrente en sus facultades intelectivas y volitivas, en el momento de la ejecución de los hechos al margen del diagnóstico del que se dispuso, impide apreciar la exclusión de su responsabilidad penal, total o parcial o la simple atenuación, incluyendo la analógica. Pues no podemos olvidar que esta Sala considera que pueden ser apreciadas circunstancias atenuantes por analogía, pero ha precisado que la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante ( STS 26-3-12 ). Como ocurre en el presente caso.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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