ATS 1583/2016, 6 de Octubre de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:10733A
Número de Recurso1131/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1583/2016
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por el Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Barcelona, en autos nº Rollo de Sala 29/2015 dimanante del Procedimiento Especial del Tribunal Jurado 1/2015, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cerdanyola del Vallés, se dictó sentencia de fecha 24 de noviembre de 2015 , con el fallo siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Jon como autor responsable de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa, a la pena de 6 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial por el tiempo de la condena. Así como al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se impone en esta resolución, le será de abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera aplicado en otras.

En concepto de responsabilidad civil Jon deberá indemnizar, en concepto de daños morales a los familiares de Benedicto en las siguientes cantidades:

Jose Enrique , padre de la víctima, en la suma de 80.000 euros; a Zaida , madre de la víctima, en la suma de 80.000. Con los intereses legales correspondientes en todo caso."

Por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se dictó sentencia en fecha 17 de junio de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jon , contra sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2015 , en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado nº 29/2015, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE tal resolución, condenando a Jon , como autor responsable de un delito de homicidio, del art. 138 del CP , concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa, ya definida, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena de privación de liberad que se impone en esta resolución, le será de abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera aplicado en otras.

En concepto de responsabilidad civil Jon deberá indemnizar, en concepto de daños morales a los familiares de Benedicto en las siguientes cantidades:

Jose Enrique , padre de la víctima, en la suma de 30.000 euros; a Zaida , madre de la víctima, en la suma de 30.000."

SEGUNDO

Contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se interpuso recurso de casación por Jon , a través del Procurador de los Tribunales Domingo José Collado Molinero, articulado en un motivo por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación de la eximente sexta del art. 20 del CP .

  1. Según el recurrente concurre la eximente completa de miedo insuperable, que podría combinarse con la eximente de legítima defensa que le ha sido aplicada. Y basa dicha alegación en el contenido del Fundamento Jurídico Séptimo de la sentencia del Tribunal del Jurado donde consta lo siguiente: "el Jurado ha considerado probado que el acusado clavó el cuchillo en el cuerpo de Benedicto con afán de defenderse, al sentir peligrar su integridad física y peor aún, la de su esposa e hijos, sintiéndose preso de un temor que le abocó a repeler el ataque de forma violenta, si bien dicha defensa resultó desproporcionada al ataque sufrido".

  2. La aplicación de la eximente de miedo insuperable exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo. Si el miedo resultó insuperable, se aplicaría la eximente, y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aun reconociendo la presión de las circunstancias, será cuando pueda apreciarse la eximente incompleta ( STS 1095/2001, 16 de julio ). La doctrina jurisprudencial ( STS 19 octubre 1999, rec. 2034/1998 ), exige para la aplicación de la eximente incompleta de miedo insuperable, la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva ( STS 29 junio 1990 ). Pueden faltar los requisitos de insuperabilidad del miedo, carácter inminente de la amenaza ( STS 22 febrero 1981 ) o que el mal temido fuese igual o mayor, requisito que hoy ya no se exige en el Código Penal de 1995.

    Esta Sala ha admitido excepcionalmente la convergencia entre legítima defensa y miedo insuperable. Pero no la compatibilidad. Se trata de supuestos de hechos en los que la apreciación de la legítima defensa es siempre de carácter incompleto. En efecto, decíamos en la STS 907/2008, 18 de diciembre que la jurisprudencia ha relacionado en ocasiones la eximente de miedo insuperable con la legítima defensa, cuya compatibilidad dogmática ha reconocido, llegando a apreciar el miedo insuperable inserto en la defensa para cubrir la existencia de un exceso intensivo por parte de quien se defiende (cfr. STS 332/2000, 24 de febrero , que incorpora un detenido estudio de la evolución jurisprudencial sobre el tratamiento del miedo insuperable). El miedo puede operar según los casos como un elemento que dificulta una correcta valoración de la necesidad de la defensa por parte de quien se defiende (cfr. STS 322/2005, 11 de marzo ) ( STS 278/2014, de 6 de octubre ).

    Desde el punto de vista formal y de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala (por todos, STS nº 297/2.009, de 20 de Marzo ), el cauce casacional elegido en esta ocasión supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

  3. En el caso que nos ocupa, consta en los hechos probados de la sentencia, que sobre las 20:00 horas del día 10 de agosto de 2014, Jon se disponía a entrar en su domicilio en compañía de sus cuatro hijos de edades comprendidas entre los 2 y 8 años, cuando fue abordado por Benedicto y Herminio que comenzaron a agredirle y golpearle en presencia de sus cuatro hijos.

    Ante la llamada de uno de los hijos apareció Patricia , esposa de Jon para ayudar a su marido, pidiendo a voces que alguien llamara a la Policía, resultando también ésta agredida.

    En el curso de la discusión habida entre Jon e Benedicto en la vía pública de la localidad de Badía del Vallés, Jon , para defenderse del ataque previo por parte de Benedicto , asestó a éste diversas cuchilladas con el arma blanca que él mismo portaba y que le causaron heridas letales a Benedicto , consistentes en heridas penetrantes en tórax izquierdo las cuales le produjeron una perforación cardiaca con hemipericardio y hemotórax.

    Benedicto murió a causa del shock hemorrágico causado por las heridas de arma blanca. El arma blanca con la que resultó atacado Benedicto no ha sido hallada.

    Se declara probado que la defensa consistente en el apuñalamiento de Jon ante el ataque previo de Benedicto fue desproporcionada al ataque sufrido.

    Aplicando los anteriores criterios al presente caso se observa la inexistencia de la eximente de miedo insuperable, tal y como se argumenta. en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia recurrida.

    Es más, como establece la sentencia, si se examina el veredicto, puede afirmarse que ninguna de las propuestas fácticas planteadas al jurado aludía a la existencia del miedo insuperable ( art. 20.6º del CP ) en calidad de eximente o semieximente, en lógica congruencia con las exigencias del art. 52 de LOTJ , pues la defensa no había planteado en su narración hechos que describieran este tipo de emoción o temor. Desde la perspectiva fáctica, el jurado no ha hecho pronunciamiento alguno sobre la existencia de miedo, insuperable o no. Su alusión al temor es un dato integrado en la explicación de por qué el acusado tuvo esa reacción del acusado y en su caso el exceso defensivo. Es decir, lo que el jurado describe es la concurrencia de la legítima defensa.

    Según el Tribunal Superior de Justicia, con relación al instrumento, la desproporción no es aceptable; la exhibición de arma blanca frente al ataque de dos personas que persisten y agreden también a la esposa que acude en ayuda no provoca desigualdad. Sin embargo el exceso se produce, como señala el jurado en su motivación, cuando pudiendo pinchar con la navaja en la pierna de uno de los agresores lo hace en el costado, donde hay órganos vitales.

    Admitido que no concurre la eximente completa de legítima defensa, ni la eximente de miedo insuperable, la Sala de instancia rebaja la pena en dos grados por considerarla más proporcionada a la que había impuesto la Audiencia Provincial.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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