STS 322/2005, 11 de Marzo de 2005

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2005:1535
Número de Recurso2388/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución322/2005
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Raquel, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de Octubre de 2003, contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección VI, de fecha 20 de Enero de 2003, dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid, en cuya sentencia se condena a Alberto como autor de un delito de homicidio, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Rabadan Chaves; siendo parte recurrida Alberto, representado por la Procuradora Sra. Rujas Martín.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid, incoó Causa de Procedimiento de Ley del Jurado nº 4/2002, por un delito de homicidio, contra Alberto, y una vez conclusa la remitió a la audiencia Provincial de Madrid, Sección VI, que por el Procedimiento del Tribunal del Jurado y con fecha 20 de Enero de 2003 dictó sentencia en la meritada causa; apelada dicha resolución por el antes citado Alberto, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 6 de Octubre de 2003, que contiene, entre otros, los siguientes Antecedentes de Hecho:

"PRIMERO.- El Tribunal del Jurado dictó sentencia nº 2/2003, con fecha 20 de Enero de 2003, cuya parte dispositiva se disponía literalmente: FALLO: Que condeno a Alberto, conforme al veredicto de culpabilidad expresado por el Tribunal del Jurado, como autor de un delito de homicidio, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal de las eximentes incompletas de miedo insuperable y legítima defensa, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e indemnización de 120.202,42 euros a los legales herederos del fallecido Pedro Francisco, y al pago de costas del presente juicio, con inclusión de las devengadas por la acusación particular.- Y para el cumplimiento de las penas que se le impone se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión por esta causa.- Únase a esta resolución el Acta del Jurado.- SEGUNDO.- Contra la precitada sentencia se formularon dos recursos de apelación.- El primer recurso interpuesto por la representación del condenado Don Alberto, con designación del turno de oficio, manifiesta su conformidad con la pena de cuatro años de prisión impuesta, limitando el objeto del recurso de apelación a la cuantía de la indemnización y al abono de las costas de la acusación particular.- TERCERO.- El segundo recurso de apelación se interpone por la representación de Dª Raquel, que reconoce que en el procedimiento y, posteriormente en el proceso oral, se cumplieron todos y cada uno de los requisitos legalmente establecidos.- Sin embargo, se interpone recurso de apelación por estimar que los antecedentes de hecho, los fundamentos de derecho y el fallo no responden exactamente a la realidad de los hechos, por lo cuál la sentencia resulta no ajustada a derecho.- CUARTO.- Los motivos del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular son: A) La determinación de la pena de cuatro años de prisión impuesta al condenado Don Alberto es calificada de arbitraria, infringiéndose por falta de motivación el art. 66.1 del Código Penal, debiéndose castigar a una pena entre diez y quince años.- B) También se combaten las dos eximentes incompletas estimadas por el Jurado en el Veredicto, así como en la sentencia recurrida. Se solicita la nulidad de la sentencia por creer que están faltos de fundamento los razones jurídicas por las que se conceden las dos eximentes incompletas de miedo insuperable y de legítima defensa, invocando varios subnormativos, con la finalidad de que se revoque la Sentencia recurrida.- II HECHOS PROBADOS: El Tribunal del Jurado en el veredicto y en la sentencia recurrida declaró probados los siguientes hechos, que esta Sala hace suyos: I.- HECHOS PRINCIPALES OBJETO DE ACUSACIÓN Y DEFENSA: 1º.- Sobre las 20 horas del día 13 de Septiembre de 2001, Pedro Francisco se dirigió a la zona conocida como "Las Barranquillas", de esta capital, en compañía de Jose María y Laura, con objeto de adquirir droga para su consumo. Una vez allí coincidieron con Magdalena y el acusado Alberto y, en un momento dado, se suscitó una discusión entre Laura e Magdalena, interviniendo Alberto para separarlas, lo que motivó que se enzarzara con Pedro Francisco, procediendo éste, que tenía mayor corpulencia física, a golpear a Alberto, tras lo cual ambos se encaminaron en dirección a los vehículos en que habían acudido al lugar de los hechos para salir de allí.- En ese momento, y cuando parecía haber terminado la pelea, se produjo un intercambio de insultos entre Pedro Francisco y Alberto, volviéndose a enzarzar ambos y en el transcurso de la reyerta el acusado Alberto clavó una navaja a Pedro Francisco en la areola mamaria que, tras penetrar en la cavidad torácica, seccionó la arteria pulmonar dando lugar a una intensa hemorragia, que determinó su fallecimiento a los pocos minutos en las dependencias de una Narcosala, sita en un lugar cercano.- 2º.- Alberto, al apuñalar a Pedro Francisco, sabía que con ello podía, muy probablemente causarle la muerte.- II- HECHOS QUE DETERMINAN EL GRADO DE EJECUCION.- 3º.- La puñalada que recibió Pedro Francisco le causó la muerte poco tiempo después de ser efectuada.- III.- HECHOS QUE DETERMINAN LA PARTICIPACIÓN.- 4º.- Alberto realizó matrialmente la conducta consistente en asestar una cuchillada mortal a Pedro Francisco.- IV.- HECHOS QUE DETERMINAN LA MODIFICACION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL .- 5º.- El acusado, tras haber sido golpeado por Pedro Francisco en la primera reyerta y dado que éste le superaba en corpulencia física, se vio inmerso en una situación de temor por su vida que determinó una disminución muy importante de su capacidad electiva, sin llegar a anularla por completo.- 6º El acusado, tras apercibirse del ataque contra el juicio Pedro Francisco, tras la pelea que había tenido lugar con anterioridad, tomó una navaja y se la clavó en el cuerpo para defenderse.- El Jurado, por mayoría de 7 a 2 ha declarado la siguiente.- CULPABILIDAD DEL ACUSADO: 1º.- El acusado Alberto es culpable de haber aceptado y asumido que con la puñalada que asestó a Pedro Francisco podía causarle la muerte.- El Jurado ha considerado al acusado NO CULPABLE: 1º.- Por unanimidad, del hecho de haber causado personal e intencionadamente la muerte de Pedro Francisco de forma sorpresiva y repentina, de forma que éste no tuvo posibilidad de defenderse ni de evitar dicha agresión.- 2º.- Por mayoría de 7 a 2, del hecho de haber causado personal e intencionadamente la muerte de Pedro Francisco" (sic).

Segundo

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos: 1º.- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª Raquel Rujas Martín, en nombre y representación de Don Alberto, contra la Sentencia del Tribunal del Jurado de 20 de enero de 2003, rebajando la indemnización a la cantidad de 90.000 euros y manteniendo las costas otorgadas a favor de la acusación particular; 2º.- Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Rabadán Chaves, en nombre y representación de Dª Raquel, contra la Sentencia del Tribunal del Jurado de 20 de enero de 2003.- Se respeta la declaración de costas mantenidas en la sentencia recurrida del Tribunal del Jurado y se declaran de oficio las costas de la apelación". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Raquel, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción del art. 24.1 de la C.E., en relación con los arts. 21, y 20.4ª y del C.P.

SEGUNDO

Por infracción de los arts. 61 y 66 en relación con el art. 138 del C.P.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 4 de Marzo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia del Tribunal del Jurado de Madrid, en sentencia de 20 de Enero de 2003 condenó a Alberto, como autor de un delito de homicidio con la concurrencia de las eximentes incompletas de miedo insuperable y legítima defensa a la pena de cuatro años de prisión con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Contra dicha sentencia se formalizó recurso de apelación por parte de las representaciones del condenado en la instancia y de la acusación particular. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 6 de Octubre de 2003 en la que desestimó íntegramente el recurso formalizado por la acusación particular, y estimó, parcialmente el de la representación del acusado rebajando la indemnización desde los 120.202'42 euros hasta los 90.000 euros que se fijó en esa resolución, manteniendo el resto de los pronunciamientos.

Los hechos se refieren, en síntesis, a que en el barrio de las Barranquillas se suscitó una discusión entre Laura que iba acompañada de Pedro Francisco y otro, con Magdalena que lo hacía acompañada de Alberto. Con el fin de separarlas, intervinieron Alberto y Pedro Francisco, discutiendo ambos y golpeando Pedro Francisco, que tenía mayor envergadura, a Alberto, tras lo cual se encaminaron a sus respectivos vehículos. En un momento dado, se reprodujo el intercambio de insultos y pasaron a enzarzarse de nuevo ambos, y en el transcurso de la misma, Alberto clavó una navaja a Pedro Francisco en la aureola mamaria, que le seccionó la arteria pulmonar, falleciendo seguidamente.

Alberto actuó de la manera expresada inmerso en una situación de temor por su vida que le determinó una muy importante disminución a consecuencia de haber sido golpeado por Pedro Francisco en la primera reyerta, por ello tras la pelea que había tenido lugar con anterioridad, tomó una navaja y se la clavó para defenderse.

Se ha formalizado un único recurso de casación por parte de la representación de la acusación particular, que lo desarrolla a través de dos motivos.

Segundo

El primer motivo, por la vía del error iuris denuncia infracción de los artículos 21.1º, 20.4º y del Código Penal, que lo enlaza con el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva.

En definitiva en la argumentación del motivo se cuestiona la aplicación de las eximentes incompletas de legítima defensa y de miedo insuperable, cuya aplicación estima contraria a derecho, repasando los elementos que integran cada una de tales eximentes para concluir que no concurren tales requisitos ni siquiera como eximente incompleta. Se dice que no hubo agresión ilegítima porque en los hechos se habla de un intercambio de insultos, "volviéndose a enzarzar ambos", que no hubo necesidad del medio empleado porque este fue una navaja, y hubiese bastado la sola exhibición amedrentadora, y finalmente, tampoco hubo falta de provocación por parte del defensor, porque no se expresa que la iniciativa del ataque fuera del fallecido.

En relación al miedo insuperable, se alega que en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia no se razona su existencia.

Se trata, en realidad, de las mismas cuestiones que ya fueron alegadas en la apelación y que se desestimaron.

En el mismo sentido de lo declarado en las SSTS 660/2000 de 12 de Diciembre, 1126/2003 de 10 de Septiembre y 1211/2003 de 24 de Septiembre, debemos recordar que el recurso de casación en relación a los juicios de jurado, en la medida que esta descansa sobre el previo recurso de apelación, permite acentuar su naturaleza originaria de control de legalidad efectuado por el Tribunal Supremo, que actuando en funciones de policía jurídica, depura y elimina las resoluciones judiciales que se aportan de la correcta interpretación fijada, precisamente, por dicho Tribunal, que de ese modo se convierte en garante y custodio del principio de seguridad jurídica, esencial en todo sistema jurídico y al que se refiere el art. 9-3º de la C.E. en términos inequívocos "....La Constitución garantiza.... la seguridad jurídica....". De ahí su naturaleza de recurso extraordinario, siendo frutos/consecuencia del principio de seguridad jurídica, la certeza del derecho, que actúa como valladar a la dispersión interpretativa y la previsibilidad de la respuesta judicial que consigue una deseable disminución de la litigiosidad, que por el contrario, se incrementa si la respuesta judicial mantiene inaceptable márgenes de aleatoriedad.

Así acotado el ámbito del control casacional, verificamos en este control que las cuestiones ahora propuestas, son las mismas que dieron lugar a uno de los motivos de apelación que fueron estudiados y resueltos en el sentido adverso para el apelante en los F.J. séptimo a duodécimo, de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que se refiere a ambas eximentes incompletas.

La sentencia de apelación estudia in extenso y con correcta doctrina jurisprudencial, a lo largo de las páginas 17 a 35 todo lo referente a ambas eximentes.

En este nuevo examen, se trata sólo de verificar la corrección de la aplicación que de ambas eximentes incompletas se acepta en la sentencia de apelación, dados los hechos declarados probados que son inmutables.

En relación a la legítima defensa, se reconoce el "primer castigo" que recibió Alberto por parte del fallecido dada la superior envergadura de éste. Destacamos en este examen que lo que en el factum se describe como "....procediendo éste (Pedro Francisco) que tenía mayor corpulencia física, a golpear a Alberto....", se describe en el F.J. tercero de la sentencia de instancia como "....una gran paliza....", y en la apelación F.J. séptimo "....ya había sido golpeado fortísimamente....". Ello supone objetivar, no sólo una agresión iniciada por Pedro Francisco, lo que supuso un salto cualitativo sobre los recíprocos insultos sino que, además, fue de una violencia considerable. Ello permite verificar la concurrencia de la nota de la agresión ilegítima sin la que no se puede hablar de legítima defensa ni como eximente completa ni incompleta. Evidentemente no se encontró completada la nota de la racionalidad del medio, y que evidentemente el hecho de que el recurrente dispusiera de un spray defensivo no anula la nota de la agresión si se tiene en cuenta que la inutilidad de tal objeto como medio de defensa, ya había quedado demostrado en la primera agresión, y en esta situación era obvio que jurídicamente no se le exigía esperar la segunda agresión.

En definitiva en la acción reflejada, fue correcta la aplicación de la eximente incompleta de legítima defensa.

En relación al miedo insuperable, vista la motivación del veredicto, es lo cierto que la situación descrita en el factum de que Alberto se vio inmerso en una situación de temor por su pida --vista la gran paliza precedente--, es apreciación de todo punto razonable y, además, razonada.

Hay que tener en cuenta que se trata de una acción que se desarrolló en unos instantes y dado el inmediato precedente de la agresión recibida, y en esa situación, es obvio que se dio una mixtura entre la legítima defensa y el miedo insuperable, pues de ordinario, esta define el escenario en el que se desarrolla aquella. Por lo demás, el jurado popular fue tajante en la valoración de la prueba al estimar la doble situación fáctica que integra la legítima defensa y el miedo insuperable de modo incompleto como verificamos con la lectura del objeto del veredicto en el apartado IV relativo a la modificación de la responsabilidad penal.

Como conclusión hay que afirmar la corrección jurídica de la estimación de ambas eximentes incompletas, y que se dio cumplida respuesta en la sentencia de apelación, ahora sometida al presente control casacional, por lo que tampoco ha existido lesión al derecho a la tutela judicial efectiva, entendido este como derecho a obtener una respuesta fundada --positiva o negativa-- a las cuestiones jurídicas planteadas.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

El segundo motivo, por la misma vía que el anterior denuncia violación de los arts. 61 y 66 que estima han sido indebidamente aplicados, por exceso, así como el art. 138, en cuanto a la pena impuesta por defecto.

Se trata de un motivo subordinado al anterior, por lo que su suerte está unida al mismo.

En síntesis, se dice en su argumentación que como no concurren las dos causas de justificación aplicadas aún de forma incompleta, la pena por el homicidio cometido es injusta, postulando la imposición de la pena de prisión entre diez y quince años.

Rechazado el anterior motivo, el fracaso del presente, es sólo lógica consecuencia.

La pena es correcta desde la corrección de la aplicación de las dos eximentes incompletas apreciadas.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

Procede la imposición de las costas del recurso a la recurrente y pérdida del depósito que se destinará a las necesidades previstas en el art. 901 LECriminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Raquel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de Octubre de 2003, con imposición a la recurrente de las costas del recurso y pérdida del depósito.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con devolución de la causa a este último e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro Francisco García Pérez Joaquín Giménez García Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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