STS 886/2016, 24 de Noviembre de 2016

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2016:5186
Número de Recurso853/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución886/2016
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil dieciséis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, de fecha 29 de febrero de 2016 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente, el acusado Luis Victorino , representado por el procurador Sr. Piña Ramírez. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Hellín, instruyó Procedimiento Abreviado 2/2014 por delito contra la salud pública contra Luis Victorino y otros, y lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete cuya Sección Primera dictó en el Rollo de Sala 35/14 sentencia en fecha 29 de febrero de 2016 , con los siguientes hechos probados:

    "I)

    A ) Fruto de investigaciones policiales desarrolladas entre los años 2010 y 2012 en materia de lucha contra el tráfico de estupefacientes llevadas a cabo por el Equipo de Delincuencia Organizada y Antidrogas (E.D.O.A.) de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de la Guardia Civil de Albacete, conjuntamente con personal adscrito al Área de Investigación de la Compañía de la Guardia Civil de Hellín y de los Puestos de la Guardia Civil de Elche de la Sierra, Yeste y Ayna (Albacete), se vino en conocimiento de la dedicación de una serie de individuos a la venta y distribución en Elche de la Sierra (Albacete) y localidades limítrofes de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, concretamente cocaína.

    Dichas investigaciones se centraron en distintos locales de negocios de las citadas localidades y en la actividad que llevaban a cabo las personas que regentaban los mismos, así como de otras personas con ellos vinculadas.

    1. De esta labor investigadora resultó, por lo que respecta al acusado Roberto Iñigo (alias " Bigotes "), con D.N.I. n° NUM000 , de nacionalidad española, nacido el NUM001 /1976, mayor de edad y sin antecedentes penales, que, desde fecha no determinada, se ha venido dedicando a la venta de cocaína, para cuyo fin se encargaba de aprovisionarse, preparar y, bien vender posteriormente la citada sustancia, a cambio de dinero, directamente o a través de persona interpuesta a los consumidores de la misma, o bien suministrarla a otros (alguno de ellos también acusado en esta causa) quienes, a su vez, se dedicaban a su posterior venta entre los consumidores finales de tal sustancia estupefaciente.

      De esta forma Roberto Iñigo le vino suministrando cocaína, entre otros clientes, a Epifanio Urbano en varias ocasiones desde agosto de 2011 y por un precio de 50 € el gramo, teniendo lugar una de esas transacciones en fecha 3 de mayo de 2012, sobre las 15:00 h., en que mediante previa llamada telefónica efectuada por el acusado Roberto Iñigo , avisa a Epifanio Urbano para que salga a la puerta del Pub por éste regentado, denominado Millenium, sito en la Avenida de la Mancha, n° 12, bajo derecha, de Elche de la Sierra (Albacete), con el fin de hacerle entrega de un gramo de cocaína por un valor de 50 €, cantidad que, en esta ocasión, no fue abonada en el acto.

      Para el desarrollo de su ilícita actividad Roberto Iñigo solía desplazarse en el vehículo de su propiedad matrícula ....-WYF .

    2. De tal manera que la forma de desarrollar por parte del acusado Roberto Iñigo esta ilícita actividad era la venta directa a terceros, o bien la entrega del estupefaciente por el ya mencionado a los también acusados Isidoro Amadeo , con D.N.I. n° NUM002 , de nacionalidad española, nacido el NUM003 /1984, mayor de edad y sin antecedentes penales y Fidel Onesimo , con D.N.I. n° NUM004 , de nacionalidad española, nacido el NUM005 /1967, mayor de edad y sin antecedentes penales. Así, en el desarrollo de su ilícita actividad, Roberto Iñigo , en los casos en que sus ocupaciones profesionales no le permitían atender aquella personalmente, impartía instrucciones concretas a Fidel Onesimo , para que pesara, almacenara, elaborara y, en definitiva, preparara las papelinas para su venta, materializara citas con terceros a fin de llevar a cabo transacciones de cocaína, así como para efectuar cobros de cantidades relacionadas con previas transacciones de sustancias estupefacientes, habiendo efectuado Fidel Onesimo entregas de cocaína por indicación y siguiendo expresas instrucciones de Roberto Iñigo . Sustancia estupefaciente que previamente recogía del corral propiedad del padre de éste último, sito en el polígono NUM006 , parcela NUM007 , del paraje denominado " DIRECCION000 ", término municipal de Elche de la Sierra (Albacete), entre otros, a Epifanio Urbano y a Alexander Hector , habiendo recibido, asimismo, de este último dinero en nombre de Roberto Iñigo y en pago de previas entregas de sustancia estupefaciente.

    3. Por su parte, Isidoro Amadeo , distribuía entre terceros la cocaína que previamente le suministraba Roberto Iñigo , quien era su principal proveedor de tal sustancia, hallándose entre los clientes de este acusado Claudio Miguel y Lucio Pedro .

      Éste último para adquirir la cocaína a Isidoro Amadeo previamente contactaba con él personalmente o vía telefónica para concertar una cita, la cual en unas ocasiones se materializaba en casa de Isidoro Amadeo , y, en otras, era este acusado quien se desplazaba hasta Elche de la Sierra, encontrándose con el citado cliente a la entrada del pueblo, entregándole el citado acusado un gramo o medio gramo de cocaína en una bolsita de color blanca con cierre de alambre plastificado de color verde de los utilizados en jardinería pagando Lucio Pedro a 50 € el gramo.

    4. Entre las personas que colaboraban con Isidoro Amadeo en la venta de cocaína se encuentra el también acusado Evelio Urbano (alias " Topo "), con D.N.I. n° NUM008 , de nacionalidad española, nacido el NUM009 /1987, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en esta causa, quien ante la ausencia de la localidad de Villares-Elche de la Sierra (Albacete) de Isidoro Amadeo . Por motivos laborales, recibía precisas instrucciones de éste para ponerse en contacto con terceras personas, que previamente habían contactado con Isidoro Amadeo o con el propio Evelio Urbano en aras a adquirir sustancias estupefacientes y, en su caso, cobrar las cantidades correspondientes a transacciones de estupefacientes anteriores, siendo, en definitiva, el encargado de distribuir cantidades indeterminadas de forma periódica por indicación del acusado Isidoro Amadeo . En este sentido Isidoro Amadeo acostumbraba a dejar oculta en un corral de su propiedad, sito en el paraje denominado " DIRECCION004 ", término municipal de Elche de la Sierra (Albacete) y cercano a la zona que denominan como la "puerta del Cadenas", una cantidad indeterminada de cocaína, que rondaba los 2 gramos, previo concierto y de común acuerdo con Evelio Urbano , al objeto de que éste, en caso de existir demanda de tal sustancia por los clientes, procediera a su distribución. Por último, entre las personas que colaboraban con Isidoro Amadeo en la venta de cocaína se encuentra el también acusado Gregorio Juan , con D.N.I. n° NUM010 , de nacionalidad española, nacido el NUM011 /1991, mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual actuaba bajo la dirección de Isidoro Amadeo , entregando la cocaína a los compradores y recibiendo de estos el precio, 50 € el gramo, que él hacía llegar a Isidoro Amadeo a cambio de una cantidad que oscilaba de 5 a 10 € por cada gramo que vendía, siendo, además, la persona que hacía las veces de conductor de Evelio Urbano en los desplazamientos de éste a efectos de acudir a citas concertadas con el objeto de efectuar transacciones de sustancias estupefacientes, toda vez que Evelio Urbano se hallaba privado del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores por resolución judicial.

    5. Por lo que respecta al acusado Gregorio Juan , sobre las 14:15 horas, del día 16 de enero de 2012 se verificó, por los agentes del Cuerpo de la Guardia Civil con T.I.P. n° NUM012 y NUM013 , una entrada y registro voluntarios, con el consentimiento y asistencia del citado acusado y en presencia de la madre del mismo y de dos testigos, en una casa deshabitada sita en la C/ DIRECCION001 , n° NUM014 , Elche de la Sierra (Albacete), propiedad de Gregorio Juan , en la que fue incautada sustancia estupefaciente, la cual pericialmente analizada resultó ser cocaína, distribuida en 3 bolsitas de color blanco cerrada con cinta de celofán verde, con un peso neto total de 1'92 gramos y una pureza del 24'2% de cocaína base, con un coeficiente de variación de +- el 5%. Dichas bolsitas se hallaban dentro de dos botes de cristal que, a su vez, se habían introducido en unos sacos de plástico, conteniendo aquellos botes arroz para evitar que se humedeciera la cocaína. Dicha sustancia era poseída por el acusado Gregorio Juan para comerciar con ella en el tráfico ilícito, en concreto, las dosis incautadas se las había facilitado grameadas el también acusado en esta causa, Isidoro Amadeo , para que las vendiera a los chicos del pueblo en las condiciones descritas en el párrafo anterior "in fine".

    6. Consta en las actuaciones un informe de valoración según la cual los 1'92 gramos de la sustancia estupefaciente cocaína incautada a Gregorio Juan hubieran alcanzado un valor en el mercado ilícito de 64'47 €. Como ejemplo de la ilícita actividad desarrollada por los acusados Isidoro Amadeo y Evelio Urbano , cabe relatar como en fecha 5 de abril de 2012 los agentes de la Policía Local de Elche de la Sierra (Albacete) con carnet profesional n° NUM015 y NUM016 observaron como ambos acusados, sobre las 10:15 horas, se dirigieron al lavadero "Fernando", sito en la C/ Cantorredondo s/n, de la localidad de Elche de la Sierra (Albacete), a bordo del vehículo marca Citroen, modelo C-15, matrícula U-....-SR , el cual, al llegar al lugar indicado, se detuvo junto al turismo Renault Laguna, matrícula ....-FKV , bajando de su vehículo el acusado Isidoro Amadeo , quien se dirigió al joven que se encontraba limpiando el vehículo Renault Laguna antes mencionado, a quien Isidoro Amadeo le entregó lo que, según ha manifestado el también acusado en esta causa Evelio Urbano , eran 2 gramos de cocaína, que el citado joven se guardó en uno de los bolsillos del pantalón, dirigiéndose posteriormente ambos individuos a sus respectivos vehículos abandonando acto seguido el lugar. El ocupante del turismo Renault Laguna, matrícula ....-FKV , no fue identificado en ese momento por los agentes de la Policía Local de Elche de la Sierra que daban apoyo a los agentes del E.D.O.A. para no desvelar la investigación que se estaba llevando a cabo ni frustrar sus fines, si bien el vehículo resultó ser propiedad de Lucas Cecilio .

      Posteriormente, sobre las 11:25 horas, el agente de la Guardia Civil con T.I.P. n° NUM017 pudo observar a ambos acusados a bordo de la ya descrita furgoneta Citroen C-15, matrícula U-....-SR , la cual se hallaba estacionada en una rotonda cercana a la estación de autobuses de Hellín, sita en la Avda. De la Constitución, n° 3, detectándose como, a las 11:27 h., llegó el turismo Renault Laguna, matrícula ....-FKV , ocupado por su conductor, deteniéndose detrás de la furgoneta descrita, de la que se apeó el acusado Evelio Urbano , quien se dirigió rápidamente al vehículo marca Renault Laguna, matrícula ....-FKV para, a través de la ventanilla del conductor, recibir de éste una cantidad indeterminada de dinero, dirigiéndose nuevamente Evelio Urbano a la furgoneta y abandonando el lugar en compañía de Isidoro Amadeo .

    7. La investigación que los agentes del E.D.O.A. llevaban a cabo sobre la actividad de Roberto Iñigo permitió poner de manifestó que una de las personas a las que el mismo proveía de sustancia estupefaciente, bien directamente, bien a través de Fidel Onesimo , era el acusado Lazaro Narciso , con D.N.I. n° NUM018 , de nacionalidad española, nacido el NUM019 /1977, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien, a su vez, además de a otros clientes, vendía cocaína a Prudencio Herminio , el cual adquiría la cocaína de forma habitual del acusado Lazaro Narciso , con el cual contactaba telefónicamente concertando citas en el domicilio del acusado o en otros lugares, en las que Lazaro Narciso le vendía la cocaína que el mismo consumía.

      En dichas conversaciones utilizaban un lenguaje convenido para referirse a la cocaína y tras la conversación telefónica, el acusado le entregaba la droga en el lugar convenido en envoltorios de plástico de color blanco atados con un alambre plastificado de color verde. De esta forma el acusado Lazaro Narciso ha vendido a Prudencio Herminio cocaína en varias ocasiones.

      II) Para culminar las investigaciones se procedió a registrar los domicilios, locales de negocio y otros inmuebles de todos los acusados en busca de objetos relacionados con el tráfico de drogas que hubieran podido cometer.

    8. Así, el día 7 de junio de 2012, provistos del correspondiente auto dictado por el juzgado de la Instancia e Instrucción número 3 de Hellín (Albacete), se llevó a cabo por los agentes de la Guardia Civil con T.I.P. número NUM020 , NUM021 , NUM022 , NUM023 , NUM024 , NUM017 , NUM025 , NUM026 , NUM027 y NUM028 la diligencia de entrada y registro en el corral y dependencias anexas, sito en polígono NUM006 , parcela NUM007 del DIRECCION000 , término municipal de Elche de la Sierra (Albacete), lugar utilizado por Roberto Iñigo , registro efectuado bajo la fe del Secretario Judicial y en presencia del citado acusado y en el que se intervino, dentro de una maceta en un bote de cola-cao, una bolsa de plástico blanco atada con plástico de idéntico color, que contenía sustancia estupefaciente, la cual pericialmente analizada resultó ser cocaína, con un peso neto total de 27'30 grs. (veintisiete gramos trescientos milígramos) y una riqueza del 31'8% de cocaína base, con un coeficiente de variación de +- el 5%; una bolsa de plástico con alambre verde, conteniendo una sustancia blanca depositada en otro envoltorio, sustancia que pericialmente analizada resultó ser cocaína, con un peso neto total de 0'77 grs.(setecientos setenta miligramos), y una riqueza del 327% cocaína base, con un coeficiente de variación de +- el 5%. En el mismo macetero en el que se halló la cocaína, se encontró una bolsa grande de plástico con sustancia vegetal con un peso neto de 148,19 grs. (ciento cuarenta y ocho gramos ciento noventa milígramos) que, pericialmente analizada, resultó ser planta desecada Cannabis Sativa, conocida como Griffa o marihuana, que da positivo a identificación microscópica y reacciones de color de cannabinoides, con una pureza de 2›4% de Delta 9 tetrahidrocannabinol, con un coeficiente de variación de +-5%. En la parte-superior del corral, en la segunda habitación, debajo de unos sacos y dentro de una caja de fruta, se hallaba una báscula de precisión envuelta en dos bolsas de plástico. El mismo día 7 de junio de 2012, se practicó, con la debida habilitación judicial y presencia de la Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n° 3 de Hellín (Albacete), por los agentes de la Guardia Civil NUM029 , NUM021 , NUM020 y NUM017 la diligencia de entrada y registro en la vivienda y dependencias anexas, sita en C/ DIRECCION002 , n° NUM030 , de la localidad de Elche de la Sierra (Albacete), vivienda utilizada por Roberto Iñigo , registro efectuado bajo la fe del Secretario Judicial y en presencia del citado acusado y de su padre, en el que se intervino, en un altillo de la cocina, una caja fuerte en la que, abierta, con combinación que fue facilitada por Roberto Iñigo , se encontraron 8 billetes de 50 €, 22 billetes de 20 6, 16 billetes de 10 € y las llaves de un armero; en el armero se halló un sobre con el logotipo de Castilla-La Mancha y cuyo contenido era 4 billetes de 500 €, 66 billetes de 100 € y 28 billetes de 50 €, y, en el salón, en un cajón de un mueble de la televisión, una cuartilla de papel blanco con nombres y cantidades.

    9. Consta en las actuaciones un informe de valoración según la cual los 27'30 gramos de la sustancia estupefaciente cocaína incautada a Roberto Iñigo hubieran alcanzado un valor en el mercado ilícito de 1.600'05 € y los 148'19 gramos de sustancia estupefaciente marihuana hubiera alcanzado un valor en el mercado ilícito de 692:046.

    10. Asimismo, los agentes de la Guardia Civil con T.I.P. n° NUM031 NUM028 , NUM032 , NUM033 , NUM034 , NUM035 , apoyados por el agente de la Policía Local de Elche de la Sierra con carnet profesional n° NUM036 , habilitados judicialmente, el día 7 de junio de 2012, bajo la fe del Secretario Judicial y en presencia del padre del acusado Fidel Onesimo , procedieron a efectuar el registro domiciliario de la vivienda y dependencias anexas, sita en C/ DIRECCION003 , n° NUM037 , de la localidad de Elche de la Sierra (Albacete), la cual constituye el domicilio habitual de Fidel Onesimo , en el curso del cual se halló en el dormitorio principal, en la planta superior del inmueble, una hoja de anotaciones numéricas encima de la cama en el interior de un monedero; en el dormitorio contiguo, en una carpeta dentro de la mesita, un sobre con 420 € (fraccionados en 3 billetes de 100, 2 billetes de 50 € y uno de 20 €), en el interior del armario, un vaso con arroz y en su interior una bolsita conteniendo sustancia estupefaciente, la cual pericialmente analizada resultó ser cocaína, con un peso neto total de 0'21 grs. (doscientos diez miligramos) y una pureza del 32,6% de cocaína base, con un coeficiente de variación de +- el 5%, en el mismo armario un bolso con un sobre conteniendo una cartilla bancaria y 300 € (divididos en 4 billetes de 50 € y 5 billetes de 20 €); en la planta baja, en el comedor, encima de la mesa una libreta con anotaciones donde se constatan las fechas y cantidades entregadas a cuenta.

      Consta en las actuaciones un informe de valoración según la cual los 0'21 gramos de la sustancia estupefaciente cocaína incautada a Fidel Onesimo hubiera alcanzado un valor en el mercado ilícito de 20' 51 €.

    11. El mismo día 7 de junio de 2012, se practicó, con la debida habilitación judicial y presencia de la Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Hellín (Albacete), por los agentes de la Guardia Civil con T.I.P. n" NUM029 . NUM021 , NUM025 , NUM020 , NUM038 y NUM017 , la diligencia de entrada y registro en el corral y dependencias anexas, sito en el polígono NUM014 , parcela NUM039 , del paraje de la DIRECCION004 , término municipal de Elche de la Sierra (Albacete), lugar empicado por Isidoro Amadeo , quien se encontraba presente en esa diligencia, hallándose al lado del corral unos restos que el propio acusado afirmó que correspondían a un peso/balanza de aprox. un kilo de peso que había quemado tres semanas antes de la entrada y registro. En la misma fecha, se llevó a cabo por los agentes de la Guardia Civil con T.I.P. n° GC NUM029 , NUM021 , NUM025 , NUM020 , NUM023 y NUM017 , la diligencia de entrada y registro voluntario en el domicilio del acusado, Isidoro Amadeo , sito en C/ DIRECCION005 , n° NUM040 . de la pedanía de Los Villares, término municipal de Elche de la Sierra (Albacete), diligencia practicada a presencia del citado acusado y de los moradores de la vivienda, quienes prestaron su consentimiento a la práctica de tal diligencia libre y voluntariamente, hallándose, asimismo, presentes dos testigos. En la práctica del registro Isidoro Amadeo acompañó a los agentes actuantes a una terraza de la parte superior del inmueble donde hizo entrega voluntariamente de tres plantas de cannabis sativa, las 3 de unos 60 cms. de altura, plantadas en sendas macetas, sustancia vegetal que, debidamente analizada, resultó ser Cannabis Sativa, conocida como Griffa o marihuana, dando positivo a identificación microscópica y reacciones de color de cannabinoides, con un peso neto 125'01 grs. de sustancia vegetal, una vez desecada la planta, con una pureza de 1'2% de Delta 9 tetrahidrocannabinol, con un coeficiente de variación de +-5%; hallándose por los agentes en la primera planta de la vivienda, dentro de una despensa, una báscula digital de precisión marca Wurko de hasta 5 kgs. de peso máximo.

    12. Consta en las actuaciones un informe de valoración según la cual los 125'01 gramos de la sustancia estupefaciente marihuana o Griffa incautada a Isidoro Amadeo hubiera alcanzado un valor en el mercado ilícito de 583'79 €.

    13. De igual manera el día 7 de junio de 2012, sobre las 09:45 horas, se practicó por los agentes del Cuerpo de la Guardia Civil con T.I.P. n° GC NUM023 , NUM029 , NUM028 , NUM035 , NUM032 y el agente de la Policía Local de Elche de la Sierra con carnet profesional n° NUM041 , una entrada y registro voluntarios, con consentimiento del acusado, Evelio Urbano , y de los padres del mismo, propietarios y moradores junto a él, de la vivienda sita en la C/ DIRECCION006 , n° NUM042 , de la pedanía de Los Villares, término municipal de Elche de la Sierra (Albacete), hallándose en la mesita derecha de la habitación del acusado una cartera conteniendo una pastilla blanca, redonda, con hendidura en el centro, con la inscripción OP. envuelta en papel blanco, que debidamente analizada, dio positivo a determinaciones de identificación de Lorazepam, sustancia incluida en el Convenio de Viena de 1971, sobre sustancias psicotrópicas sometidas a fiscalización, valorada en 3'71 €, y sobre esa mesita una agenda de tapas negras de 2002 con anotaciones de cantidades; sobre otra mesita situada entre el armario y la pared, una libreta de tapas rojas con anotaciones numéricas y nombres.

      III)

    14. De otro lado, las investigaciones origen de estas actuaciones se centraron en el local de ocio "La Alternativa", disco-pub sito en la Avenida del Mediterráneo, n° 2, bajo, de la localidad de Elche de la Sierra (Albacete), y en la actividad desarrollada por su propietario, el acusado Luis Victorino (alias el " Capazorras "), con D.N.I. n° NUM043 , de nacionalidad española, nacido el NUM044 /1968, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien bajo la cobertura de su negocio legal, amparándose en la apariencia de normal explotación del mismo y aprovechando su actividad en el local que regentaba, con fraudulento aprovechamiento de las facilidades propiciadas por ese marco de legalidad, para los fines de facilitar la actividad ilícita de transmisión de droga, contactaba con personas con las que posteriormente quedaba, bien acudiendo los clientes al mismo local o bien mediante citas telefónicas, y a los que entregaba las cantidades de cocaína que habían pactado, mediante previa cita acordada en la referida llamada telefónica, a cambio de dinero en el citado establecimiento de ocio. Generalmente la forma de realizar la transacción de la sustancia estupefaciente era la siguiente: el cliente llegaba al establecimiento, se acercaba a la barra, tomaba una consumición, pagando, a su vez. el precio de la sustancia estupefaciente solicitada, a continuación el acusado, Luis Victorino , cogía la sustancia que inicialmente había comprado el cliente y se introducía en el baño para dejarla depositada normalmente bajo el lavabo, donde había una goma, por lo que poco después este salía y volvía a su trabajo y entonces era el cliente quien entraba al baño para recoger la sustancia del sitio ya acordado por ambos debido a la habitualidad de la compra de este tipo de sustancias, conociendo todos los clientes el procedimiento y el sitio donde la dejaba. Respecto a este modo de operar del acusado Luis Victorino , fruto de la labor de vigilancia llevada a cabo por la Guardia Civil, tras montar diversos dispositivos de vigilancia, se ha podido comprobar como sobre las 20:50 horas del día 3 de mayo de 2010 se detuvo frente al disco-pub "La Alternativa" un vehículo marca Volkswagen, modelo Passat, matrícula W-....-WX , vehículo que iba ocupado por su titular y conductor, Teodosio Narciso , el acusado en esta causa Isidoro Amadeo , sentado éste en el asiento del copiloto, y Marino Florencio , quien ocupaba la parte trasera, apeándose del vehículo y entrando en el establecimiento Isidoro Amadeo para, una vez en su interior, dirigirse a la barra donde se hallaba el también acusado Luis Victorino , quien entregó algo en la mano a Isidoro Amadeo guardándoselo éste y abandonando el establecimiento sin consumir nada, por lo que se siguió al vehículo hasta la localidad de Yeste (Albacete), donde fue interceptado, previo aviso, por la Patrulla de Seguridad Ciudadana de la localidad, compuesta por los agentes de la Guardia Civil con T.I.P. n° NUM045 y NUM046 , a las 22:15 horas, en la Plaza del Convento s/n de la citada localidad, hallándose en el interior del turismo y debajo del asiento del copiloto, lugar que ocupaba Isidoro Amadeo , dos envoltorios de plástico de los denominados "pollos" conteniendo 1'16 gramos netos de sustancia que, tras ser analizada, resultó ser cocaína. De igual modo, a las 21:30 h. del día 29 de diciembre de 2010, se observó por los agentes actuantes la llegada de un vehículo marca Peugeot, modelo 607, matrícula ....-RWD , al pub "La Alternativa", ocupado únicamente por el conductor, quien pasó al establecimiento y se dirigió a Luis Victorino , poniéndole éste un cubata y marchándose a los 5 minutos, tras conversar entre ambos, al aseo; pasados un par de minutos, Luis Victorino salió de los aseos e hizo una seña al conductor del vehículo antes descrito quien procedió a acceder a esa zona de los aseos, saliendo a los 5 minutos y dirigiéndose a la barra, donde entregó una cantidad indeterminada de dinero a Luis Victorino , tras lo que abandonó el local. El vehículo fue interceptado posteriormente a la altura del p.k. n° 236 de la carretera CM-412. Término municipal de Elche de la Sierra (Albacete), por los agentes de la Guardia Civil con T.I.P. NUM012 y NUM013 , quienes identificaron al conductor, resultando ser Benjamin German , a quien en el cacheo se le encontraron en el bolsillo delantero derecho del pantalón 5 envoltorios de plástico de los conocidos en el argot callejero como "pollos" con un peso neto total de 1'58 gramos de sustancia que, una vez analizada, resultó ser cocaína. Con idéntico "modus operandi" el día 28 de enero de 2011, a las 15:40 h., se observó por los agentes actuantes, Guardias Civiles con T.I.P. n° NUM025 y NUM021 . como en el interior del disco-pub "La Alternativa" el acusado Luis Victorino entregaba algo a un joven que se encontraba en el establecimiento y como dicho joven, por su parte, entregó a Luis Victorino lo que parecía un billete de 50 € sin recibir cambio a pesar de que el cliente sólo había consumido un café, pasando seguidamente el joven al aseo de chicos, a donde se dirigió, pasados un par de minutos, el agente de la Guardia Civil con T.I.P. n ° NUM047 observando que esa persona se hallaba esnifando por la nariz lo que parecía ser sustancia estupefaciente, limpiándose la nariz con papel higiénico, saliendo y marchándose en un vehículo marca Nissan, modelo PatroL matrícula VI-....-VH iniciándose el seguimiento del vehículo, el cual se interceptó por los agentes de la Guardia Civil con T.I.P. n° NUM048 y NUM049 , a las 16:00 h. y a la altura del p.k. 253 de la carretera CM-412, quienes tras identificar al conductor, siendo el mismo Desiderio Romulo , hallaron sobre el asiento del acompañante del conductor, en el interior de un paquete de Marlboro, dos cigarrillos tipo porro que, tras su correspondiente análisis, resultó que contenían, uno, cannabis con tabaco, y, el otro, haschish mezclado con tabaco, así como una bolsita conteniendo un peso neto de 0'1 gramos de lo que, tras su análisis, resultó ser cocaína. Asimismo sobre las 23:00 h. del 14 de mayo de 2011, momento en que el agente de la Guardia Civil con T.I.P. n° NUM050 observó a un joven dirigirse en el pub "La alternativa" a Luis Victorino y como éste le entregó algo de color blanco que el joven guardó en una cartera billetera la cual, a su vez, introdujo en uno de los bolsillos traseros de su pantalón, persona que al salir del local fue interceptada por los agentes de la Guardia Civil con T.I.P. numero NUM046 y NUM051 , en la Avda. Del Mediterráneo de Elche de la Sierra, tratándose de Jeronimo Tomas , a quien, una vez cacheado, se le encontró en el interior de la cartera billetera un envoltorio de color blanco conteniendo 0'22 gramos netos de una sustancia que analizada resultó ser cocaína. También sobre las 23:30 h. del día 18 de agosto de 2011, los agentes de la Guardia Civil con T.I.P. n° NUM052 y NUM053 , que estaban realizando un dispositivo de vigilancia en las inmediaciones del local "La Alternativa", observaron como un vehículo marca SEAT, modelo Córdoba, matrícula WE-....-WP . ocupado sólo por el conductor, llegaba a las mediaciones del local vigilado, apeándose el citado conductor del vehículo, quien se introdujo en el establecimiento de ocio citado y, una vez allí, se dirigió a Luis Victorino , quien, tras conversar con el cliente, se introdujo en los aseos, siguiéndole a los 2 minutos el conductor del vehículo observado y saliendo del aseo ambos juntos pasados 10 minutos, momento en que Luis Victorino se introdujo dentro de la barra y dejó una cantidad indeterminada de dinero en la caja registradora, marchándose, por su parte, el cliente en el vehículo en que había llegado, siendo interceptado a la altura del p.k. 236 de la carretera CM-412, término municipal de Elche de la Sierra (Albacete), e identificado como Mariano Roman , por agentes de la Guardia Civil con T.I.P. NUM054 y NUM055 , a quien en el cacheo se le halló en el interior de un bolsito de mano un envoltorio de color blanco conteniendo un peso neto de 0,23 gramos de sustancia que, tras su análisis, resulto ser cocaína.

    15. En fecha 7 de junio de 2012 se llevó a cabo la entrada y registro voluntarios en el establecimiento regentado por el acusado, Luis Victorino , el disco-pub "La Alternativa", sito en la Avda. Mediterráneo, n° 2, bajo, de la localidad de Elche de la Sierra (Albacete), registro llevado a cabo por los agentes de la Guardia Civil con T.I.P. n° NUM053 , NUM035 , NUM032 , NUM056 y NUM028 con el consentimiento del acusado que regentaba el citado negocio y a presencia de dos testigos, en el inició (sic) del cual Luis Victorino , de forma voluntaria, entregó a los agentes actuantes dos vasijas pequeñas de cerámica, las cuales se hallaban situadas en una estantería detrás de la barra, tras dos botellas de ron Pampero, encontrándose en el interior de una de ellas un papel blanco doblado con la inscripción "10'50 al de los chicles", el cual contenía sustancia pulverulenta blanca, la cual pericialmente analizada resultó ser cocaína, con un peso neto total de 0'75 grs. (setecientos cincuenta milígramos) y una riqueza del 41'7% de cocaína base, con un coeficiente de variación de +- el 5%, y, en la otra vasija, se halló un envoltorio de plástico blanco, conteniendo una sustancia estupefaciente, la cual pericialmente analizada resultó ser cocaína, con un peso neto total de 0'25 grs. (doscientos cincuenta milígramos) y una riqueza del 53'8% de cocaína base, con un coeficiente de variación de +- el 5%; continuando con el registro, bajo la cafetera, en un cajón metálico, se hallaron 3 trozos de alambre plastificado verde, uno enrollado en forma circular y los otros dos en forma de ramillete; en el armario situado junto a la barra, bajo el estante de las gominolas, se halló una caja de "Levitra 20 mgrs", conteniendo 2 comprimidos; en el aseo de mujeres sobre el dispensador de jabón un recorte circular de plástico; en dependencia anexa, utilizada como almacén y garaje, al final de la rampa se intervino una caja de cartón en la que se halló una bolsa de plástico recortada en forma circular, blanca, que contenía sustancia estupefaciente, la cual pericialmente analizada resultó ser cocaína, distribuida en 6 envoltorios de plástico atados con alambre plastificado verde, con un peso neto total de 4,5 grs. (cuatro gramos quinientos milígramos) y una riqueza del 46'9% con un coeficiente de variación de más menos el 5%. Al detener, una vez terminado el registro, al acusado Luis Victorino , el mismo llevaba en el bolsillo trasero izquierdo 435 en billetes, fraccionados en 1 billete de 200 €, 3 billetes de 50 6, 3 billetes de 20 €, 2 billetes de 10 €, y 1 billete de 5 €, por otro lado, en la cartera portaba 1.200 € en billetes, fraccionados de la siguiente manera 14 billetes de 50 €, 13 billetes de 20 €, 23 billetes de 10 y 2 billetes de 5 €.

    16. Consta en las actuaciones un informe de valoración según la cual la sustancia estupefaciente cocaína incautada a Luis Victorino hubiera alcanzado un valor total en el mercado ilícito de 322'34 €, (a saber, los 0'75 grs. de peso neto de cocaína, 43'95 6; los 0'25 grs. de cocaína. 14,65 €; y, los 4'5 grs. de peso neto de cocaína 263'74€).

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos:

    1. Al acusado Roberto Iñigo como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 del C. P párrafo primero, conforme al artículo 27 y al artículo 28, párrafo primero, ambos del Código Penal a la pena de 3 años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 56 del C. P , multa de 4.500 euros con responsabilidad personal de 5 meses caso de impago.

      Abono de costas, según el artículo 123 del Código Penal .

    2. Al acusado Fidel Onesimo como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 del C. P párrafo primero, conforme al artículo 27 y al artículo 28, párrafo primero, ambos del Código Penal . A la pena de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 56 del C. P , multa de 50 euros.

      En caso de impago de la multa impuesta, el acusado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de 12 días de privación de libertad, conforme al artículo 53.2° del Código Penal .

      Abono de costas, según el artículo 123 del Código Penal .

    3. Al acusado Isidoro Amadeo como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 del C. P párrafo primero, conforme al artículo 27 y al artículo 28, párrafo primero, ambos del Código Penal . a la pena de 3 años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 56 del C. P .

      Abono de costas, según el artículo 123 del Código Penal .

    4. Al acusado Evelio Urbano como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 del C. P párrafo segundo, conforme al artículo 27 y al artículo 28, párrafo primero, ambos del Código Penal . a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 56 del C. P .

      Abono de costas, según el artículo 123 del Código Penal .

    5. Al acusado Gregorio Juan como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 del C. P párrafo primero, conforme al artículo 27 y al artículo 28, párrafo primero, ambos del Código Penal . a la pena de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 56 del C.P , multa de 100 euros.

      En caso de impago de la multa impuesta, el acusado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de 24 días de privación de libertad, conforme al artículo 53.2° del Código Penal .

      Abono de costas, según el artículo 123 del Código Penal .

    6. Al acusado Lazaro Narciso como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 del C. P párrafo segundo, conforme al artículo 27 y al artículo 28, párrafo primero, ambos del Código Penal a la pena de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 56 del C. P .

      Abono de costas, según el artículo 123 del Código Penal .

    7. Al acusado Luis Victorino como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368, párrafo primero, en relación con el artículo 369.1.3ª, del Código Penal del C. P , conforme al artículo 27 y al artículo 28, párrafo primero, ambos del Código Penal . A la pena de 6 años y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 56 del C. P , multa de 1.200 euros.

      Abono de costas, según el artículo 123 del Código Penal .

      A las drogas y efectos intervenidos se les dará el destino previsto en los artículos 127 y 374 del Código Penal y 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se interesa asimismo el decomiso del dinero y efectos intervenidos, así como del vehículo matrícula ....-WYF utilizado para cometer uno de los delitos objeto de acusación.

      Se abona a los acusados el tiempo sufrido en prisión preventiva si no lo tuviere abonado por otra causa.

      Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante esta Audiencia Provincial para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el acusado Luis Victorino que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr ., al haberse infringido los arts. 9.3 de la CE , principio de legalidad; art. 17 y art. 24.2 de la CE , presunción de inocencia, en relación con el art. 520.2 de la LECr . SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo prevenido en el art. 5.4º de la LOPJ , en relación con el art. 852 de la LECr , por vulneración de lo prevenido en el art. 24.2 de la CE . TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr , por aplicación indebida del art. 369.1ª y concordantes del Código Penal , en relación con el art. 24.2 de la CE , por infringir el art. 297 de la LECr , por inaplicación del principio "in dubio pro reo". CUARTO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en relación con el 852 de la LECr . QUINTO.- Por infracción de ley, por aplicación indebida de lo prevenido en el art. 369.1.3ª de la LECr , en relación en el art. 24.2 de la CE y el principio "in dubio pro reo". SEXTO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en relación con el 852 de la LECr . SÉPTIMO.- Por infracción de Ley por inaplicación del art. 21.2 y 7 del CP , en relación con el art. 20.2 del CP e inaplicación de lo dispuesto en el art. 66.1 del Texto sustantivo lega, en relación con el art. 24.2 de la CE .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 14 de noviembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete condenó en sentencia dictada el 29 de febrero de 2016 , además de a otros seis acusados que no han recurrido, al acusado Luis Victorino como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 del C. Penal, párrafo primero, en relación con el artículo 369.1.3ª del mismo texto legal y con los arts. 27 y 28, párrafo primero, también de igual código, a la pena de 6 años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 56 del C. P , y multa de 1.200 euros. Además, abonará las correspondientes costas procesales.

A las drogas y efectos intervenidos se les dará el destino previsto en los artículos 127 y 374 del Código Penal y 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Los hechos perpetrados por el acusado Luis Victorino (alias "El Capazorras ") se sintetizan en que se dedicó a vender pequeñas cantidades de cocaína en el local de ocio que regentaba, denominado "La Alternativa", disco-pub que se ubica en la Avenida del Mediterráneo, n° 2, bajo, de la localidad de Elche de la Sierra (Albacete). El acusado, bajo la cobertura de su negocio legal, amparándose en la apariencia de normal explotación del mismo y aprovechando su actividad en el local que regentaba para los fines de facilitar la actividad ilícita de transmisión de droga, contactaba con personas con las que posteriormente quedaba, bien acudiendo los clientes al mismo local o bien mediante citas telefónicas, y a los que entregaba las cantidades de cocaína que habían pactado mediante previa cita acordada en la referida llamada telefónica, a cambio de dinero en el citado establecimiento de ocio.

Merced a diversos dispositivos de vigilancia montados por la Guardia Civil, se acreditaron cinco episodios de venta de cocaína por el acusado en el referido local en las siguientes fechas: el 3 de mayo de 2010, sobre las 20:50 horas; el 29 de diciembre de 2010, a las 21:30 horas; el día 28 de enero de 2011, a las 15:40 h.; el día 14 de mayo de 2011, sobre las 23:00 horas; y, por último, el día 18 de agosto de 2011, sobre las 23:30 horas.

Contra la referida condena recurrió en casación la defensa del acusado.

PRIMERO

1. En el motivo primero del recurso denuncia la defensa de Luis Victorino , con sustento procesal en el art. 849.1º de la LECr ., la infracción de los arts. 9.3 , 17 y 24.2 de la Constitución , y en concreto la infracción de la presunción de inocencia en relación con el art. 520.2 de la LECr .

El argumento que esgrime la parte recurrente para fundamentar las vulneraciones procesales que se consignan en el párrafo anterior se centra en considerar como una prueba ilícita la declaración prestada espontáneamente por el coimputado Isidoro Amadeo , el día 7 de junio de 2012, a primera hora de la mañana, cuando era trasladado en un vehículo oficial de la Guardia Civil hasta su inmueble del paraje de la DIRECCION004 , término municipal de Elche de la Sierra (Albacete).

Los agentes de la Guardia Civil que lo trasladaron en el coche oficial manifestaron que Isidoro Amadeo les hizo de forma espontánea unas declaraciones relativas al tráfico de sustancias estupefacientes que realizaba en su bar el ahora recurrente, Luis Victorino , declaraciones que la defensa de éste considera ilícitas porque se realizaron sin haber sido informado de sus derechos procesales como detenido, ya que la diligencia de información de derechos se practicó a las 15:30 horas.

La defensa de Luis Victorino incide en su escrito de recurso en que esas manifestaciones espontáneas no pueden considerarse válidas, toda vez que en el curso de la vista oral del juicio quedó claro que Isidoro Amadeo viajaba en el vehículo oficial en calidad de detenido, contingencia que impedía que prestara ninguna clase de declaración sin que se formalizara previamente la información de derechos, por lo que estima la parte recurrente que no podían tenerse en consideración como prueba de cargo acudiendo al criterio de la espontaneidad de las manifestaciones y a su reproducción en el plenario a través de los funcionarios que las presenciaron cuando viajaban con él dentro del vehículo.

La parte cita alguna jurisprudencia de esta Sala sobre la invalidez de ciertas declaraciones policiales espontáneas cuando la persona se halla detenida y no se le ha informado de sus derechos ni se encuentra ningún letrado delante, y afirma que cuando la Guardia Civil lo trasladó a su vivienda no se trató de un traslado voluntario debido a que carecía de coche particular para ir por su cuenta, sino que viajó en el vehículo oficial en la condición de detenido, en contra de lo que se da a entender en la sentencia recurrida, circunstancia que impediría considerar válidas esas manifestaciones "espontáneas".

Pues bien, aunque se acogiera la tesis de la defensa sobre la turbia y oscura cuestión, sobre la que concurren manifestaciones contradictorias, de si el acusado tenía o no la condición de detenido con motivo del traslado en el vehículo de la Guardia Civil del día 7 de junio de 2012 a las 9:40 horas de la mañana, lo cierto es que, tal como subraya el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, concurre en el caso una copiosa prueba de cargo contra el recurrente independiente de las referidas declaraciones "espontáneas", mediante la que se acredita que se dedicó durante los años 2010 y 2011 a la venta de cocaína en su local de bar. Sin que se precise para ello acudir al testimonio del coimputado Isidoro Amadeo , que, además, dada su condición procesal, siempre arrastra consigo las suspicacias y cautelas inherentes a las manifestaciones de un sujeto que acepta como ciertos algunos hechos en su condición de coimputado y que acaba siendo condenado también por sus propias declaraciones auto-incriminatorias.

  1. Así las cosas, y puesto que el recurrente ya en este primer motivo alega que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia , es el momento ya ahora de dejar claro que concurrió una plural y consistente prueba de cargo para fundamentar su condena y enervar la presunción constitucional sin acudir para ello a las declaraciones "espontáneas" de un coimputado cuya validez se cuestionan.

En efecto, ya con anterioridad a las discutidas declaraciones del coimputado Isidoro Amadeo , el recurrente, Luis Victorino , estaba siendo investigado por la Guardia Civil en relación con la venta de cocaína en el interior de su establecimiento de disco-pub "La Alternativa", ubicado en la Avenida del Mediterráneo de la localidad de Elche de la Sierra (Albacete), negocio que regenta personalmente y del que también es propietario.

En la segunda parte del fundamento quinto de la sentencia recurrida argumenta la Audiencia que no cabe obviar el testimonio en el acto del juicio oral de los agentes que realizaron determinadas vigilancias en las inmediaciones del disco-pub "La Alternativa", en el curso de las cuales observaron la llegada de diversos vehículos cuyos ocupantes estuvieron en el local, siendo posteriormente interceptados por patrullas de la guardia civil, que les intervinieron papelinas de cocaína.

Tales diligencias se desarrollaron desde el día 3 de mayo de 2010 hasta la fecha de la diligencia de entrada y registro el día 7 de Junio de 2012. En ese periodo de tiempo se realizaron puntuales y esporádicos controles por los agentes de la Guardia Civil los días 3 de mayo de 2010, 29 de diciembre de 2010, 28 de enero de 2011,14 de mayo de 2011 y18 de agosto de 2011, en el curso de los cuales se ocuparon diversas cantidades de cocaína a algunas de las personas que acudían al local.

Señala la Audiencia en el fundamento quinto de su sentencia que, antes de realizar la diligencia de entrada en el establecimiento "La Alternativa" de la localidad de Elche de la Sierra, el día 7 de Junio de 2012, el grupo de investigación de la Guardia Civil, tras montar diversos dispositivos de vigilancia, constató lo siguiente:

1) Sobre las 20:50 horas del día 3 de mayo de 2010 se detuvo frente al disco-pub "La Alternativa" un vehículo marca Volkswagen, modelo Passat, matrícula W-....-WX , vehículo que iba ocupado por su titular y conductor, Teodosio Narciso , por el coimputado Isidoro Amadeo , que viajaba en el asiento del copiloto, y por Marino Florencio , que iba en la parte de atrás del turismo. Isidoro Amadeo se apeó del coche y entró en el establecimiento. A continuación se dirigió a la barra, donde se hallaba el ahora recurrente, quien le entregó algo en la mano a Isidoro Amadeo , guardándoselo éste y abandonando acto seguido el establecimiento sin consumir nada. El vehículo fue seguido por los funcionarios hasta la localidad de Yeste (Albacete), donde fue interceptado, previo aviso, por la Patrulla de Seguridad Ciudadana de la localidad, compuesta por los agentes de la Guardia Civil con T.I.P. n° NUM045 y NUM046 , a las 22:15 horas, en la Plaza del Convento s/n de la citada localidad. En el interior del turismo y debajo del asiento del copiloto, que ocupaba Isidoro Amadeo , fueron hallados dos envoltorios de plástico de los denominados "pollos" conteniendo 1'16 gramos netos de sustancia que, tras ser analizada, resultó ser cocaína.

Tales hechos quedaron acreditados, según advierte y constata la Audiencia, merced a las declaraciones que prestaron en la vista oral del juicio los agentes de la Guardia Civil con T.I.P. n° NUM045 , NUM046 , NUM031 y NUM017 .

2) También argumentó probatoriamente el Tribunal de instancia que, sobre las 21:30 horas del día 29 de diciembre de 2010, observaron los agentes actuantes la llegada de un vehículo marca Peugeot, modelo 607, matrícula ....-RWD , al pub "La Alternativa". El conductor y único ocupante del vehículo accedió al interior del local y contactó con Luis Victorino . Este le sirvió un cubata y, tras conversar entre ambos, se dirigió al aseo. Pasados un par de minutos, el acusado salió del aseo e hizo una seña al conductor del vehículo, quien se dirigió entonces a la zona de los aseos. A los 5 minutos salió y se fue hacia la barra, donde entregó una cantidad indeterminada de dinero al acusado, tras lo que abandonó el local.

El vehículo fue interceptado posteriormente a la altura del punto kilométrico n° 236 de la carretera CM-412, término municipal de Elche de la Sierra (Albacete), por los agentes de la Guardia Civil con T.I.P. NUM012 y NUM013 , quienes identificaron al conductor, que resultó ser Benjamin German . En el cacheo le ocuparon los agentes en el bolsillo derecho del pantalón 5 envoltorios de plástico de los conocidos en el argot callejero como "pollos", con un peso neto total de 1'58 gramos de sustancia que, una vez analizada, resultó ser cocaína.

La ejecución de tales hechos y de la forma en que se desarrollaron resultó acreditada por las manifestaciones que prestaron en la vista oral del juicio los funcionarios NUM017 , NUM012 y NUM013 .

3) También argumentó la Audiencia que, con idéntico "modus operandi", el día 28 de enero de 2011, a las 15:40 horas, los agentes actuantes, Guardias Civiles con T.I.P. n° NUM025 y NUM021 , observaron cómo en el interior del disco-pub "La Alternativa" el ahora recurrente entregaba algo a un joven que se encontraba en el establecimiento, quien, por su parte, entregó a su vez a aquél lo que parecía un billete de 50 euros, sin recibir cambio de dinero alguno a pesar de que el cliente sólo había consumido un café. Seguidamente, el joven pasó al aseo de varones, adonde se dirigió, pasados un par de minutos, el agente de la Guardia Civil con T.I.P. n º NUM047 , pudiendo observar que esa persona se hallaba esnifando por la nariz lo que parecía ser sustancia estupefaciente. Después se limpió la nariz con papel higiénico y salió del bar, abandonando el lugar en un vehículo marca Nissan, modelo Patrol matrícula VI-....-VH .

El vehículo fue seguido e interceptado por los agentes de la Guardia Civil con T.I.P. n° NUM048 y NUM049 , a las 16 horas, a la altura del punto kilométrico 253 de la carretera CM-412. Los agentes, tras identificar al conductor como Desiderio Romulo , hallaron sobre el asiento del acompañante del conductor, en el interior de un paquete de Malboro, dos cigarrillos tipo porro que, tras su correspondiente análisis, resultó que contenían uno cannabis con tabaco y el otro hachís mezclado con tabaco, así como una bolsita conteniendo 0'1 gramos de lo que, tras su análisis, resultó ser cocaína.

4) También fundamentó probatoriamente el Tribunal sentenciador que, sobre las 23:00 horas del 14 de mayo de 2011, el agente de la Guardia Civil con T.I.P. n° NUM057 observó cómo un joven se dirigía al ahora recurrente dentro del pub "La Alternativa", comprobando cómo éste le entregaba algo de color blanco que el joven guardó en una cartera billetera, que, a su vez, introdujo en uno de los bolsillos traseros de su pantalón. Esta persona al salir del local fue interceptada por los agentes de la Guardia Civil con T.I.P. numero NUM046 y NUM058 , en la Avda. del Mediterráneo de Elche de la Sierra, identificándolo como Jeronimo Tomas , a quien, una vez cacheado, se le encontró en el interior de la cartera billetera un envoltorio de color blanco conteniendo 0'22 gramos netos de una sustancia que analizada resultó ser cocaína.

Esta última operación resultó probada merced a la declaración de la vista oral del agente del Cuerpo de la Guardia Civil con carnet profesional n° NUM057 . Y también por lo depuesto por el agente con T.I.P. nº NUM046 , quien, tras cachear a Jeronimo Tomas , encontró el envoltorio de color blanco conteniendo 0'22 gramos en su cartera, mientras que el agente NUM058 presenciaba el cacheo y la localización de la papelina.

5) Por último, también fundamentó la Audiencia la autoría del acusado señalando que el día 18 de agosto de 2011, sobre las 23:30 horas, los agentes de la Guardia Civil con T.I.P. n° NUM052 y NUM053 , que estaban realizando un dispositivo de vigilancia en las inmediaciones del disco-pub "La Alternativa", observaron cómo un vehículo marca SEAT, modelo Córdoba, matrícula WE-....-WP , ocupado sólo por el conductor, llegaba a las inmediaciones del local vigilado. El conductor se apeó del turismo y se introdujo en el establecimiento del acusado, dirigiéndose hacia éste, quien, tras conversar con él, se fue a los aseos, siguiéndole a los dos minutos el conductor del vehículo vigilado. Ambos salieron del aseo juntos pasados 10 minutos, momento en que el recurrente se introdujo en la barra y dejó una cantidad indeterminada de dinero en la caja registradora, marchándose por su parte el cliente en el vehículo en que había llegado.

El automovilista fue perseguido e interceptado a la altura del punto kilométrico 236 de la carretera CM-412, término municipal de Elche de la Sierra (Albacete). Se le identificó como Mariano Roman por los agentes de la Guardia Civil con T.I.P. nº NUM059 y NUM055 , quienes le hallaron en el cacheo en el interior de un bolsito de mano un envoltorio de color blanco conteniendo 0,23 gramos de sustancia que, tras su análisis, resulto ser cocaína.

Esta actuación del acusado fue evidenciada probatoriamente en la vista oral del juicio merced a las manifestaciones de los agentes números NUM053 , NUM059 y NUM055 .

Por consiguiente, las alegaciones de la parte recurrente relativas a que la única prueba de cargo consistente se circunscribía a las manifestaciones del coimputado Isidoro Amadeo , que había que considerarlas ilícitas, carecen de todo fundamento, por cuanto el acusado, mucho tiempo antes de que el referido coimputado prestara declaración, ya había sido objeto de diferentes servicios de vigilancia y había sido sorprendido en el curso de un año y medio en cinco operaciones de venta de sustancia estupefaciente, a tenor de la numerosa y variada prueba testifical prestada en la vista oral del juicio por los agentes de la Guardia Civil que realizaron minuciosos seguimientos del acusado y de las personas que le adquirían la sustancia.

Al margen de lo anterior, también contó la Audiencia con el resultado de la diligencia de la entrada y registro en el local disco-pub del acusado, practicada el día 7 de junio de 2012, diligencia que fue ratificada en la vista oral del juicio por los funcionarios que la realizaron.

En el curso de esa diligencia, en la que intervinieron los agentes de la Guardia Civil con T.I.P. n° NUM053 , NUM060 , NUM032 , NUM056 y NUM028 , Luis Victorino , de forma voluntaria, entregó a los agentes actuantes dos vasijas pequeñas de cerámica, las cuales se hallaban situadas en una estantería detrás de la barra, tras dos botellas de ron Pampero, interviniendo en el interior de una de ellas un papel blanco doblado con la inscripción "10'50 al de los chicles", el cual contenía sustancia pulverulenta blanca, que pericialmente analizada resultó ser cocaína, con un peso neto total de 0'75 grs. (setecientos cincuenta milígramos) y una riqueza del 41'7% en cocaína base, con un coeficiente de variación de +- el 5%. En la otra vasija se intervino un envoltorio de plástico blanco, conteniendo una sustancia estupefaciente que resultó ser cocaína, con un peso neto total de 0'250 grs. (doscientos cincuenta milígramos) y una riqueza del 53'8% en cocaína base, con un coeficiente de variación de +- el 5%.

Bajo la cafetera, en un cajón metálico, se hallaron 3 trozos de alambre plastificado verde, uno enrollado en forma circular y los otros dos en forma de ramillete; en el armario situado junto a la barra, bajo el estante de las gominolas, se ocupó una caja de "Levitra 20 mgrs", que contenía dos comprimidos; en el aseo de mujeres, sobre el dispensador de jabón, se intervino un recorte circular de plástico; en dependencia anexa, utilizada como almacén y garaje, al final de la rampa, se halló una caja de cartón en la que había una bolsa de plástico recortada en forma circular, blanca, que contenía sustancia estupefaciente, que resultó ser cocaína, distribuida en 6 envoltorios de plástico atados con alambre plastificado verde, con un peso neto total de 4,5 grs. (cuatro gramos quinientos milígramos) y una riqueza del 46'9%, con un coeficiente de variación de más menos el 5%.

Una vez finalizado el registro, al detener al acusado Luis Victorino , éste llevaba en el bolsillo trasero izquierdo 435 euros en billetes, fraccionados en un billete de 200 €, tres billetes de 50 €, tres billetes de 20 €, dos billetes de 10 €, y un billete de 5 €. Además, portaba en la cartera 1.200 € en billetes, fraccionados de la siguiente manera: 14 billetes de 50 €, 13 billetes de 20 €, 23 billetes de 10 y 2 billetes de 5 €.

Consta en las actuaciones un informe de valoración según el cual la sustancia estupefaciente cocaína incautada a Luis Victorino hubiera alcanzado un valor total en el mercado ilícito de 322'34 €.

Frente a todo ese bagaje probatorio de cargo sólido, plural y especialmente rico en contenido incriminatorio, contrapone la defensa las declaraciones de algunas de las personas que le habían comprado la cocaína al recurrente, y otras personas conocidas del acusado que mantenían con él alguna relación comercial, testimonios que la Sala de instancia no consideró con consistencia exculpatoria para contrarrestar la contundente prueba de cargo que concurría en la causa para fundamentar la condena.

Por consiguiente, y en virtud de todo lo argumentado, es patente que ha quedado enervado el derecho fundamental del recurrente a la presunción de inocencia, pues el acusado se dedicó a vender cocaína a personas que acudían a su establecimiento de disco-pub "La Alternativa", cuya explotación aprovechaba para traficar con la sustancia y facilitar también en algún caso el consumo dentro del local, supuestos fácticos que figuran tipificados en los arts. 368 y 369.1.3ª del C. Penal .

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

En los motivos segundo , tercero , cuarto , quinto y sexto , la parte recurrente vuelve a incidir en las cuestiones probatorias, argumentando de nuevo con razonamientos reiterativos la falta de prueba de cargo suficiente para sustentar la condena. A tales efectos insiste en que el acusado ha sido condenado en virtud de un atestado y sin tener en cuenta las declaraciones de los testigos de descargo.

Al repetir la defensa en los referidos motivos los argumentos probatorios que han sido ya examinados y contrarrestados extensamente en el fundamento anterior, nos remitimos, pues, a todo lo expuesto en el mismo, que damos ahora por reproducido, evitando así reiteraciones innecesarias sobre la cuestión probatoria al estimar que ha sido debidamente analizada y respondida en profundidad ut supra .

Los citados motivos, en consecuencia, se desestiman.

TERCERO

En el motivo séptimo invoca la defensa, sin citar precepto procesal alguno, la infracción de ley por inaplicación indebida de lo dispuesto en los arts. 21.2 ª y 7ª del C. Penal , en relación con los arts. 20.2 º y 66.1 del mismo texto legal , a los que vincula también con lo preceptuado en el art. 24.2 de la CE .

La tesis que sostiene la defensa es que procedía aplicar al acusado la atenuante de drogadicción , a tenor de las manifestaciones que hizo en el plenario el recurrente, la sustancia que le fue intervenida en el registro que se le practicó en su local y la prueba documental aportada en la vista oral del juicio.

La lectura de la premisa fáctica de la sentencia recurrida permite constatar que en ella no se especifica dato alguno evidenciador de que el acusado padeciera una grave adicción a sustancias estupefacientes y que tal condición haya repercutido en su imputabilidad a la hora de ejecutar la conducta delictiva. Lo único que se dice sobre ese particular en el fundamento séptimo de la sentencia recurrida es que no se ha acreditado "en lo más mínimo" que el acusado actuara con sus capacidades cognoscitivas o volitivas disminuidas o mermadas cuando ejecutó los hechos delictivos. Sin olvidar tampoco que la pena le ha sido impuesta en el mínimo legal.

La parte recurrente aportó en la vista oral del juicio simplemente una certificación del SESCAM (Servicio de Salud de Castilla La Mancha) expedida el 17 de septiembre de 2015, en la que se afirma que Luis Victorino fue atendido en la consulta de Araceli Dulce , en el Centro de Salud de Elche de la Sierra (Albacete), el día 21 de diciembre de 2012, solicitando valoración por la Unidad de conductas adictivas del Servicio de Psiquiatría del Hospital de Hellín, en relación con el consumo de cocaína y alcohol, siendo enviado para valoración.

Es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS. 577/2008, de 1-12 ; 810/2011, de 21-7 ; 942/2011, de 21-9 ; 675/2012, de 24-7 ; y 695/2013, de 9-7 , entre otras) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, acceder a la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para que proceda la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la repercusión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

Para poder apreciar la circunstancia de drogadicción, sea como una mera atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación psicofísica del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la duración de la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como a la singularizada alteración de las facultades intelectivas y volitivas cuando ejecutó la acción punible; sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y matices, permita configurar y aplicar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones (SST 577/2008, de 1-12; 315/2011, de 6-4; 796/2011, de 13-7; y 738/2013, de 4-10).

En el presente caso ni consta acreditado que en el momento de la ejecución de los hechos concurriera una especial limitación de sus facultades intelectivas y volitivas que repercutiera en el elemento normativo de capacidad de culpabilidad, ni tampoco aparece clara la vinculación de los hechos delictivos con una notable disminución de la capacidad motivacional del sujeto, aspecto que tiene trascendencia a la hora de operar tanto con la eximente incompleta como con la atenuante genérica que también postula la parte recurrente. El único dato que consta es que el acusado, según él mismo advierte, es consumidor de cocaína.

Así las cosas, este último motivo tampoco puede acogerse.

CUARTO

En consonancia con lo razonado en los apartados precedentes, se desestima el recurso de casación, imponiéndole a la parte recurrente las costas de esta instancia ( art. 901 de la LECr .).

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Luis Victorino contra la sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, de fecha 29 de febrero de 2016 , dictada en la causa seguida por delito contra la salud pública de tráfico de cocaína realizado en la modalidad de establecimiento abierto al público por el responsable del mismo, y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro Perfecto Andres Ibañez Juan Saavedra Ruiz

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Alberto Jorge Barreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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