ATS, 30 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:10729A
Número de Recurso1551/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de D. Primitivo presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 23 de abril de 20014, por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 232/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 228/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Pamplona.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de D. Primitivo , como parte recurrente, y la procuradora D.ª Ana Caro Romero, en nombre y representación de la entidad Banco Cooperativo Español, S.A.

CUARTO

Por providencia de 14 de septiembre de 2016 se acordó, en cumplimiento del artículo 473.2.II LEC , poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, que consta notificada.

La representación procesal de la entidad recurrente ha expuesto las razones por las que entiende que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal del banco recurrido ha solicitado la inadmisión del recurso, con fundamento en las razones que expone.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC , por lo que en aplicación de la d. final 16.ª.1.5.ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Procede la admisión del recurso de casación interpuesto al no advertirse en esta fase causa legal de inadmisión.

TERCERO

Admitido el recurso de casación que determina, como se ha indicado en el fundamento jurídico primero de este auto, el carácter recurrible de la sentencia de segunda instancia a través del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, corresponde ahora examinar si, atendidos los motivos planteados, procede la admisión de dicho recurso, y la respuesta debe ser negativa ya que concurre en todos ellos la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, según se razona a continuación:

El recurrente plantea tres motivos, los dos primeros formulados al amparo del art. 469.1.2.º LEC , por vulneración de las normas que rigen la valoración de la prueba en los que denuncia la infracción de los arts. 316 , 376 , 386 y 465.4 LEC (en el motivo primero), y de los arts. 216 , 217 y 218 en relación con el art. 405 LEC en el motivo segundo), y el tercero formulado al amparo del art. 469.1.4.º LEC , por vulneración del art. 24 CE . En lo esencial, desde distintas perspectivas, se intenta destacar en el desarrollo de estos motivos ciertas circunstancias fácticas, que serían deducibles de la prueba practicada, que la sentencia recurrida no habría tenido en cuenta para enjuiciar la controversia y que acreditarían que el documento al que la sentencia recurrida ha reconocido efectos transaccionales o convalidatorios no los tendría.

Esta Sala ha reiterado que en el recurso extraordinario por infracción procesal es posible cierto control sobre las conclusiones de hecho que sirven de base a la sentencia recurrida -la de apelación- de forma excepcional, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC , siempre que, conforme a la doctrina constitucional, no superen el test de la razonabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE , en relación con lo cual, el Tribunal Constitucional (TC) ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su directa relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, por ejemplo, en las sentencias 55/2001, de 26 de febrero , 29/2005, de 14 de febrero , y 211/2009, de 26 de noviembre , destacó que «concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración».

Como se dijo en las sentencias núm. 101/2011, de 4 de marzo , 263/2012, de 25 de abril , 418/2012, de 28 de junio , 262/2013, de 30 de abril , y 235/2016, de 8 de abril , «[ n]o todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia constitucional [...], dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales»

No es esto lo que se hace en el recurso. En los motivos articulados no se ha puesto de manifiesto la existencia de un error incontestable en la valoración de la prueba y tampoco el carácter arbitrario o irracional de la misma. Como explicábamos en la STS nº 445/2014, de 4 de septiembre , que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la parte recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la Audiencia Provincial.

Además, en lo esencial, lo sostenido por el recurrente -que es la inexistencia de la confirmación o convalidación del contrato o renuncia a la acción- es un tema de valoración jurídica que corresponde al marco del recurso de casación.

Resta por hacer dos precisiones. Respecto a la denuncia del art. 217 LEC , que se hace en el motivo segundo, según ha reiterado esta Sala, las normas sobre carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. Como se dijo en la reciente STS 235/2016, de 8 de abril, rec. 3264/2012 , "solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el citado art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia ( Sentencia de esta Sala núm. 244/2013, de 18 de abril , entre otras muchas)". La sentencia recurrida, objetivamente considerada, no ha atribuido al recurrente una consecuencia negativa derivada de la ausencia de prueba de un hecho cuya acreditación no le correspondiera, sino que ha declarado que en las negociaciones entre las partes en las que se firmó el documento controvertido no hay prueba de conducta dolosa ni coactiva. Finalmente, respecto a la denuncia de vulneración del art. 216 LEC , también alegado en el motivo segundo, debe recordarse que el principio de aportación de parte solo exige que la resolución de un asunto se efectúe dentro del ámbito fáctico y jurídico en que fue planteado, con respeto a la causa petendi [causa de pedir], a la sustancia de lo interesado y sobre los elementos probatorios aportados por las partes ( SSTS de 30 de marzo de 2009, RC nº 1436/2004 , 25 de junio de 2009, RC nº 978/2004 ); su invocación no sirve para discrepar de las deducciones fácticas o declaraciones jurídicas de la sentencia recurrida.

CUARTO

En consecuencia no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuada en el trámite de audiencia previo a esta resolución, y debe inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, con imposición de costas al recurrente, que perderá el depósito constituido.

QUINTO

Admitido el recurso de casación, de conformidad con el art. 485 LEC , la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto. durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría correspondiente.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Primitivo contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 23 de abril de 20014, por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 232/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 228/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Pamplona.

  2. Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

  3. No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la indicada parte litigante contra dicha sentencia, con imposición de las costas de este recurso al recurrente, que perderá el depósito constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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