ATS, 23 de Noviembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:10679A
Número de Recurso224/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Gestpla Invest, S.L. presentó el día 14 de enero de 2015 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 14 de noviembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 420/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 2058/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Almería.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 20 de enero de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Antonio Ortega Fuentes, en nombre y representación de Gestpla Invest, S.L. presentó escrito ante esta Sala con fecha 29 de enero de 2015 personándose en calidad de recurrente. La procuradora D.ª María Concepción Moreno de la Barreda Rovira, en nombre y representación de Decathlon España, S.A.U., presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de febrero de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de octubre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado con fecha 31 de octubre de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito fechado el 26 de octubre de 2016 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte actora, Decathlon España, S.A.U., ejercita acción de resolución de contrato de compraventa de futura parcela y de opción de compra sobre otra parcela con base en el incumplimiento de la condición suspensiva recogida en la cláusula 2.1 a) del contrato, solicitando igualmente la condena de la demandada, Gestpla Invest, S.L., a la devolución del aval bancario en su día entregado por importe de 3.708.354 euros. La parte demandada se opuso a la demanda, negando el incumplimiento de la condición suspensiva, defendiendo la validez del contrato y la obligación de todas las partes de dar cumplimiento al mismo. A su vez formula reconvención sobre la base de varios incumplimientos del contrato imputables a la parte demandante, reclamando los daños y perjuicios sufridos. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía superior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en tres motivos.

En el motivo primero se alega la infracción por indebida aplicación del párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil y la infracción por no aplicación del párrafo segundo del artículo 1281 del Código Civil .

Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida realiza una interpretación errónea del contrato. Apoya tal afirmación negando que lo pactado en la cláusula segunda del contrato constituya una condición suspensiva, tratándose de prestaciones a cargo de las partes que precisan para completarse no sólo de la actuación de cada una de las partes sino de una intervención de tercero sin cuyo concurso no podrían culminarse. Asimismo señala que la cláusula no es clara señalando por tal motivo la improcedencia de realizar una interpretación literal del contrato.

En el motivo segundo se alega la infracción, por no aplicación, del artículo 1285 del Código Civil .

Apunta la recurrente que dada la falta de claridad de la cláusula deberá interpretarse conforme al sentido de las demás estipulaciones del contrato, en concreto la cláusula quinta, los expositivos II a V del contrato y la cláusula décima. Señala la recurrente que atendidas dichas estipulaciones del contrato resulta que el transcurso del plazo fijado no produce de forma automática la frustración del contrato, siendo precisa una declaración de parte que, de no mediar, determina la prórroga automática del citado contrato.

Por último, en el motivo tercero, se alega la infracción del artículo 1117 del Código Civil , en relación con el artículo 7, apartados uno y dos, del Código Civil .

Señala la parte recurrente que, aun cuando se considera que la cláusula segunda contempla una condición suspensiva, el mero retraso en el cumplimiento no determina de forma automática la resolución del contrato, siendo precisa una declaración expresa de la compradora demandante que, de no mediar, determina la prórroga automática del contrato. A partir de tales extremos señala que el plazo pactado no tenía carácter esencial.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

  1. porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    Es doctrina de esta Sala, recogida en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación nº 495 / 2008), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan ".).

    Igualmente es doctrina de esta Sala que no se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ]).

    En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. La Audiencia Provincial, tras la interpretación del contrato, así como a la vista de la prueba practicada, concluye que estamos en presencia de un contrato sometido a condición suspensiva, no solo porque así la denominaron las partes, sino porque así se desprende de su tenor literal al ser una cláusula clara y diáfana. Más en concreto señala que la primera de las condiciones suspensiva establecida en el contrato establece la aprobación definitiva de la modificación puntual de las vigentes Normas de Huercal de Almería, la cual debía cumplirse el 29 de agosto de 2010. En abril de 2010, ante la evidencia de que no se iban a aprobar en plazo, la vendedora, Gestpla Invest, S.L., de acuerdo con la cláusula segunda del contrato, solicitó a la compradora una prórroga de doce meses, prórroga a la que se accedió por la compradora, quedando como fecha límite para el cumplimiento de la condición suspensiva el 29 de agosto de 2011. Señala la sentencia recurrida que la comunicación remitida por la vendedora a la demandante es clara, refiriéndose a que se amplie el plazo contemplado en la cláusula 2.1 a) del contrato y no otra. Llegado el 29 de agosto de 2011 la condición suspensiva no se ha cumplido, siendo por ello que con fecha 12 de agosto de 2011, con el fin de evitar la prórroga tácita y automática, la demandante comunica a la demandada que no habiéndose cumplido la condición prevista en la cláusula 2.1 a) daba por resuelto el contrato. Dicha comunicación fue reiterada por la demandante el 5 de septiembre de 2011. Con fecha 29 de septiembre de 2011 contestó la demandada no aceptando la resolución del contrato aun reconociendo que en fecha 29 de agosto de 2011 la condición suspensiva no se había cumplido. Añade que, en cualquier caso, el plazo era esencial por definición y porque así lo acordaron las partes, siendo la intención de la compradora construir en las parcelas objeto de contrato una gran superficie comercial que como consecuencia de la falta de la aprobación definitiva de la modificación puntal de las vigentes Normas de Huercal de Almería no era posible realizar.

    Los argumentos desplegados por la resolución recurrida impiden calificar la interpretación que sostiene la Audiencia Provincial como manifiestamente errónea o arbitraria, de suerte que la recurrente lejos de combatir una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto.

  2. por falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

    La parte recurrente a lo largo de los tres motivos en que se articula el recurso de casación obvia los hechos declarados probados por la sentencia recurrida y conforme a los cuales la primera de las condiciones suspensiva establecida en el contrato establece la aprobación definitiva de la modificación puntual de las vigentes Normas de Huercal de Almería, la cual debía cumplirse el 29 de agosto de 2010. En abril de 2010, ante la evidencia de que no se iban a aprobar en plazo, la vendedora, Gestpla Invest, S.L., de acuerdo con la cláusula segunda del contrato, solicitó a la compradora una prórroga de doce meses, prórroga a la que se accedió por la compradora, quedando como fecha límite para el cumplimiento de la condición suspensiva el 29 de agosto de 2011. La comunicación remitida por la vendedora a la demandante es clara, refiriéndose a que se amplie el plazo contemplado en la cláusula 2.1 a) del contrato y no otra. Llegado el 29 de agosto de 2011 la condición suspensiva no se ha cumplido, siendo por ello que con fecha 12 de agosto de 2011, con el fin de evitar la prórroga tácita y automática, la demandante comunica a la demandada que no habiéndose cumplido la condición prevista en la cláusula 2.1 a) daba por resuelto el contrato. Dicha comunicación fue reiterada por la demandante el 5 de septiembre de 2011. Con fecha 29 de septiembre de 2011 contestó la demandada no aceptando la resolución del contrato aun reconociendo que en fecha 29 de agosto de 2011 la condición suspensiva no se había cumplido. Añade que, en cualquier caso, el plazo era esencial por definición y porque así lo acordaron las partes, siendo la intención de la compradora construir en las parcelas objeto de contrato una gran superficie comercial que como consecuencia de la falta de la aprobación definitiva de la modificación puntal de las vigentes Normas de Huercal de Almería no era posible realizar.

    En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

  3. por alegarse cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

    Pero es que además, negado por la parte recurrente la naturaleza de condición suspensiva del plazo pactado, afirmando que lo pactado en la cláusula segunda del contrato son prestaciones a cargo de las partes que precisan para completarse no sólo de la actuación de cada una de las partes sino de una intervención de tercero sin cuyo concurso no podrían culminarse, basta examinar las actuaciones de primera instancia para comprobar que en ningún momento se alegó tal circunstancia por la parte demandada, hoy recurrente, alegándose por primera vez en el recurso de casación. Es más, en el propio escrito de contestación a la demanda, folios 181, 183, 185, 187 de las actuaciones de primera instancia, la parte ahora recurrente se refiere de forma reiterada a la condición suspensiva de la cláusula 2.1 a) del contrato sin discutir la naturaleza de la misma.

    En la medida que ello es así tal planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4-98 , 6-7- 98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia", si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE , al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85 , 9-2-88 y 30-12-93 , entre otras).

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Gestpla Invest, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 14 de noviembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 420/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 2058/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Almería.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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