STS 697/2016, 24 de Noviembre de 2016

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2016:5170
Número de Recurso20/2013
ProcedimientoError Judicial
Número de Resolución697/2016
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 24 de noviembre de 2016

Esta sala ha visto la demanda de error judicial interpuesta respecto de la Sentencia de 22 de abril de 2013 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas en autos de apelación núm. 448/2011 dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 1099/2009 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Las Palmas de Gran Canaria, sobre resolución de contrato de arrendamiento. La demanda fue interpuesta por D. Jacinto representado por la procuradora D.ª Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez y asistido por el letrado D. Antonio Marrero de Armas. Es parte demandada el Abogado del Estado. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - La representación de D. Jose Manuel formuló demanda de juicio ordinario contra D.ª Flora y D. Jacinto en la que solicitaba:

    A) Condenar a los codemandados, solidariamente, a pagar la cantidad de catorce mil trescientos sesenta y cinco euros y nueve céntimos (14.365,09 €); por las rentas y cantidades asimiladas impagadas; más los intereses legales, desde la interposición de esta demanda.

    B) Condenar a los codemandados, solidariamente a pagar la cantidad de doce mil cuatrocientos veinte euros (12.420,00 €); en concepto de cláusula penal, por los impagos producidos hasta el momento de la interposición de esta demanda; más los intereses legales desde la interposición de esta demanda.

    » C) Condenar a los codemandados, solidariamente a pagar el importe de las rentas que venzan y no satisfechas, mientras dure el presente procedimiento; cuyo importe habrá de ser determinado en ejecución de sentencia, por medio de simples operaciones aritméticas, a razón de dos mil setecientos setenta y nueve euros (2.779,00 €) mensuales, a partir del próximo mes de julio de 2009.

    » D) Condenar a los codemandados, solidariamente, a pagar el importe de la cláusula penal, de las rentas ya reclamadas, así como de las que resulten impagadas durante el procedimiento; cuyo importe habrá de ser determinado en ejecución de sentencia, por medio de simples operaciones aritméticas, a razón de treinta euros (30,00 €) diarios, por cada mensualidad de renta impagada, contados desde el día 8 del mes en que debió ser abonada hasta la fecha en que efectivamente fuere satisfecha.

    » E) Condenar a los codemandados, solidariamente, al pago de las costas de este procedimiento.»

  2. - La representación de D.ª Flora formuló contestación a la demanda solicitando la desestimación íntegra de la misma con condena en costas a la actora y, formuló demanda reconvencional en la que solicitaba:

    [...] dicte sentencia por la que se estimen íntegramente los pedimentos de la demanda reconvencional y en consecuencia se declare la resolución del contrato de fecha 20 de mayo de 2008 suscrito por las partes ya sea por aceptación del arrendador como por causa de fuerza mayor, con el abono de los daños y perjuicios procedentes a favor del arrendador fijados en base a la facultad moderadora del Juzgado aplicando los parámetros expuestos en esta demanda

    .

  3. - El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Las Palmas de Gran Canaria dictó auto con fecha 25 de septiembre de 2009 declarando en rebeldía procesal a D. Jacinto .

  4. - La representación de D. Jose Manuel formuló contestación a la reconvención en la que solicitaba:

    A) Estimar íntegramente la demanda formulada por esta parte.

    B) Desestimar íntegramente la demanda-reconvencional.

    » C) Subsidiariamente, para el caso de estimación de la demanda de reconvención, acordar lo siguiente:

    » 1º.- La estimación de la demanda respecto a todas aquellas rentas devengadas con anterioridad al momento en el que se declare resuelto el contrato.

    » 2º.- La condena a los codemandados a ejecutar a su cargo las obras de reposición del local al estado anterior al inicio de la relación arrendaticia; o, en su defecto, a indemnizar por el importe del coste de dichas obras.

    » 3º.- La condena a los codemandados a abonar al actor reconvenido, en concepto de indemnización, el importe de las rentas que se habrían devengado desde el momento en que se declare el contrato, hasta la fecha de extinción pactada, que es el 19 de mayo de 2011.

    » D) Condenar a los codemandados al pago de todas las costas derivadas de la demanda; y, a la demandada-reconviniente al pago de las costas derivadas de la demanda reconvencional».

  5. - El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Las Palmas de Gran Canaria, en el juicio ordinario 1099/2009, dictó sentencia núm. 80/2010 de 16 de abril de 2010 , con la siguiente parte dispositiva:

    Que estimando como estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Blat Avilés, en nombre y representación de Don Jose Manuel , contra la Doña Flora , representada por el Procurador de los Tribunales Don Javier Sintes Sánchez y bajo la dirección jurídica del Letrado Don Antonio Marrero de Armas y contra Don Jacinto , en situación procesal de rebeldía, debo condenar y condeno a los demandados, con carácter solidario, al abono de la cantidad de cincuenta y seis mil quinientos veinte euros con diez céntimos (56.520,10 euros), más intereses legales a tenor del fundamento de derecho séptimo de la presente Resolución, y todo ello con los oportunos apercibimientos legales.

    Que desestimando como desestimo la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales Don Javier Sintes Sánchez, en nombre y representación de Doña Flora , contra Don Jacinto , representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Blat Avilés, debo absolver y absuelvo al indicado demandado de las pretensiones formuladas en su contra.

    » Con relación a las costas procesales causadas, estése a lo dispuesto en el fundamento de derecho octavo de la presente Resolución».

    Con fecha 7 de mayo de 2010, se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva y fundamento jurídico único es del tenor literal siguiente:

    Se rectifica el error, en el sentido expresado en el fundamento jurídico único de esta resolución.

    [...] En el presente caso, se observa que por error se consignó que el segundo apellido de Jose Manuel era Jesus Miguel cuando en realidad es Jose Manuel y que en el segundo párrafo del fallo donde dice " Jacinto " debe decir " Jose Manuel ", por lo que procede tal rectificación, y sustituir donde dice " Ignacio ", debiendo decir " Jose Manuel ". Y en el segundo párrafo del fallo, donde dice " Jacinto ", debe decir " Jose Manuel ».

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La representación de D.ª Flora , formuló recurso de apelación y la representación de D. Jose Manuel formuló oposición al recurso interpuesto de contrario.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que lo tramitó con el número de rollo 448/2011 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia de 16 de abril de 2010 , cuya parte dispositiva dispone:

FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso de apelación de doña Flora y desestimar el recurso de Don Jose Manuel y en consecuencia, con revocación de la sentencia recurrida, se estima parcialmente la demanda y la reconvención, declarando resuelto el contrato de arrendamiento y condenando a Doña Flora al pago a la parte actora de la suma de 31.252,75 €, más intereses legales desde el 2/2/2009, sin imposición de costas del recurso principal e imposición al apelante adhesivo del recurso desestimado; sin costas de la primera instancia ni en la demanda principal ni en la reconvencional

.

D. Jacinto solicitó aclaración, rectificación y complemento de la sentencia, solicitud que fue desestimada, y posteriormente interpuso incidente de nulidad de actuaciones. Por auto de la Audiencia Provincial de 21 de octubre de 2013 se acordó desestimarlo.

TERCERO

Tramitación de la demanda de error judicial.

  1. - La representación de D. Jacinto , interpuso demanda de error judicial solicitando:

    [...] dicte en su día sentencia en la que se estimen íntegramente los pedimentos de esta Demanda, declarando:

    - que el contenido del Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia de fecha 22 de abril de 2013, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas , dentro de los Autos de Recurso de Apelación número 448/2011, dimanante del Juicio Ordinario 1099/20019, seguido en el Juzgado de 1ª Instancia 6 de Las Palmas de Gran Canaria, ha sido producido de error judicial por la indebida aplicación del principio general de prohibición de la reformatio in peius, alejándose de lo dispuesto por la jurisprudencia uniforme y pacífica de nuestro Tribunal Supremo a la hora de afirmar que ante condenas solidarias de codemandados en primera instancia, los efectos de la actuación procesal de uno de los condenados, alcanzan a su coobligado solidario, por virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad comporta, que hace de toda lógica que la declaración anulatoria de la condena al pago, respecto de uno de los obligados solidarios, por inexistencia objetiva de la obligación de indemnizar, afecte, con igual extensión, a los demás que con el fueron solidariamente condenados».

    2.- Esta Sala dictó auto de fecha 22 de abril de 2014 acordando admitir la demanda de error judicial presentada.

    3.- La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, emitió informe en los términos del art. 293.1.d de la LOPJ , en el que manifestó, tras realizar las consideraciones correspondientes, que no existía el error judicial planteado respecto de la Sentencia de 22 de abril de 2013 .

    4.- El Abogado del Estado contestó a la demanda de error judicial solicitando la desestimación de la misma con imposición de costas a la actora.

    El Ministerio Fiscal emitió informe interesando la desestimación de la demanda de error judicial.

    5.- Al solicitarse por las partes la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 10 de noviembre de 2016, en que ha tenido lugar.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Antecedentes del caso.

    1.- D. Jacinto ha interpuesto una demanda de error judicial, al amparo de lo previsto en los arts. 292 a 297, en la redacción vigente cuando se interpuso la demanda, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con relación a la sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 22 de abril de 2013 .

    La demanda se fundamenta en que en esta sentencia, pese a que la Audiencia estimó en parte el recurso de apelación interpuesto por la arrendataria y rebajó la cantidad a cuyo pago se le condenaba frente a la arrendadora, se consideró que el avalista no podía beneficiarse de esta estimación parcial del recurso de la arrendataria avalada porque no había interpuesto recurso de apelación.

    Tal pronunciamiento, alega el demandante, sería constitutivo de error judicial, porque desconocería la doctrina jurisprudencial consolidada que declara la fuerza expansiva de la solidaridad y permite que los efectos de la actuación procesal de uno de los codemandados alcance a su coobligado solidario. La Audiencia habría vulnerado en su sentencia los arts. 1141 y 1148 , y 1826, todos ellos del Código Civil .

    El hoy demandante solicitó aclaración, rectificación y complemento de la sentencia dictada por la Audiencia y, posteriormente, instó incidente de nulidad de actuaciones respecto de tal sentencia. Ambas solicitudes fueron desestimadas. En las resoluciones que las desestimaron, la Audiencia afirmó que «no podemos resolver en esta vía si de la extensión subjetiva de la cosa juzgada solo al apelante resulta la ejecutividad de la sentencia condenatoria, o por aplicación de los principios civiles de accesoriedad de la fianza, el fiador queda relevado del pago en la misma medida que el deudor, ya que a este Tribunal de apelación solo le corresponde resolver el recurso de apelación deducido por el arrendatario, sin que podamos prejuzgar otras cuestiones».

  2. - La Audiencia Provincial, en el informe que emitió conforme a lo previsto en el art. 293.1.d de la Ley Orgánica del Poder Judicial , además de justificar la inexistencia de error por la diferente naturaleza de la obligación única con varios deudores solidarios y de la fianza solidaria, que constituye una obligación autónoma del fiador respecto de la obligación del deudor principal, comunicó que, en línea con lo que había apuntado al resolver las solicitudes de aclaración y de nulidad de actuaciones, en ejecución de la sentencia, había sido dictado un auto en apelación del incidente de oposición a la ejecución en el que se declaró que «el ejecutante no puede ejecutar contra el fiador ni más que la deuda principal ni el importe de esta misma cuando ha sido satisfecha por el deudor». Por tanto, había desestimado la pretensión de que se ejecutara contra el fiador por la cantidad en que la condena del deudor principal había sido rebajada en apelación. Este auto ha sido efectivamente aportado por la propia parte demandante en el acto de la vista.

SEGUNDO

El requisito del daño efectivo y evaluable económicamente.

  1. - Dos son los requisitos sustantivos que exige el art. 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para que pueda estimarse la demanda de reconocimiento de error judicial. El primero es la concurrencia de un error de la gravedad y demás características exigidas por la doctrina constante de esta sala. El segundo requisito, exigido expresamente en el art. 292.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es la existencia de un daño «efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas».

  2. - La demanda origen de este proceso realizaba alegaciones muy extensas sobre el supuesto error cometido por la Audiencia Provincial en su sentencia, pero no especificaba cuál era el daño. La demanda fue admitida a trámite porque se entendió que del relato de hechos resultaba, de un modo implícito pero suficiente, que el daño consistía en el pago que el fiador demandante debería hacer de la cantidad que excediera de la condena impuesta a su afianzada, que había sido rebajada en apelación para esta pero no para el demandante.

  3. - En el momento en que se interpuso la demanda, la existencia del daño era cuestionable, pues la Audiencia, al resolver el incidente de nulidad de actuaciones, apuntó la posibilidad de que en la ejecución de la sentencia, por aplicación de los principios civiles de accesoriedad de la fianza, el fiador no pudiera ser obligado a pagar una cantidad superior a aquella que debiera pagar el deudor. Pero desde el momento en que esta posibilidad se materializó, puesto que la Audiencia, al resolver el recurso contra el auto dictado en el incidente de oposición a la ejecución, acordó que una vez que la deudora principal había abonado el importe de su condena, no podía exigirse cantidad suplementaria alguna al fiador, y esta resolución es firme, está constatada la inexistencia de daño alguno para el demandante.

  4. - En el acto de la vista, el demandante ha sostenido que la discusión sobre la existencia y cuantía del daño no corresponde a este proceso, sino a la eventual petición indemnizatoria que posteriormente, una vez declarado el error judicial, pueda efectuarse contra el Ministerio de Justicia, prevista en el art. 293.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . De acuerdo con esta tesis, el objeto del proceso de error judicial seguido ante la sala correspondiente del Tribunal Supremo, en este caso la Sala Primera, quedaría circunscrito exclusivamente a la existencia del error judicial.

Esta tesis no puede admitirse. En la sentencia 410/2016, de 15 de junio , declaramos lo siguiente:

Aunque la acreditación y cuantificación del daño haya de realizarse mediante la pertinente reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado, una vez obtenida la previa resolución judicial que declara el error judicial, es necesario que en este previo procedimiento de declaración de error judicial se constate no sólo la existencia de tal error judicial sino también que el mismo es susceptible de ocasionar un concreto daño respecto del que luego se pretenderá la indemnización con cargo al erario público porque ya no pueda obtener aquello a lo que tiene derecho frente a la parte en el litigio en el que pretendidamente se produjo el error

.

Desde el momento en que se constata que el supuesto error judicial no es susceptible de ocasionar un daño efectivo y evaluable económicamente, como ha ocurrido en el presente caso, falta uno de los requisitos necesarios para que la demanda de error judicial pueda ser estimada. Carece de relevancia, a estos efectos (sin perjuicio de lo que pueda acordarse con relación a las costas), que la constatación de que el supuesto error no es susceptible de causar daño económico al demandante se produzca una vez ha sido interpuesta la demanda de error judicial. La función del proceso de error judicial, servir de presupuesto a la petición indemnizatoria a realizar al Ministerio de Justicia, hace que esta constatación de la inexistencia de daño prive de interés legítimo al demandante en obtener el pronunciamiento pretendido, puesto que no podrá servirle para realizar la petición de indemnización al Ministerio de Justicia, y determine, si no se hace uso del trámite previsto en el art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la procedencia de dictar una sentencia desestimatoria.

TERCERO

Costas.

Las serias dudas de derecho sobre la existencia del error alegado, así como del daño, en el momento de interposición de la demanda, justifican que no se haga expresa imposición de las costas del proceso.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar la demanda sobre declaración de error judicial formulada por D. Jacinto , respecto de la sentencia de 22 de abril de 2013 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas en autos de apelación núm. 448/2011 . 2.- No hacer expresa imposición de las costas del proceso Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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