STSJ Canarias 173/2016, 9 de Marzo de 2016

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2016:1800
Número de Recurso381/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución173/2016
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Sección: CO

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000381/2015

NIG: 3803834420090008286

Materia: Derechos-cantidad

Resolución:Sentencia 000173/2016

Proc. origen: Demanda Nº proc. origen: 0001104/2009-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente PREVISORA GENERAL

Recurrido AXA WINTERTHUR S.A.

Recurrido CESPA S.A.

Recurrido Lucio

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de marzo de 2016. En el recurso de suplicación 381/15 interpuesto por la Compañía de Seguros "PREVISORA GENERAL" contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2014, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 1.104/2009 sobre mejora voluntaria de la Seguridad Social.

El Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Lucio contra la empresa "CESPA, SA" y contra las Compañías de Seguros "PREVISORA GENERAL" y "AXA WINTERTUR, SA" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 10 de septiembre de 2014 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Don Lucio prestó servicios para la empresa Cespa SA desde el 21 de septiembre de 1992, con la categoría profesional de peón de limpieza viaria y percibiendo un salario conforme al convenio. Hecho no controvertido.

SEGUNDO

El Convenio Colectivo de la empresa Cespa en el centro de La Orotava establece en su artículo 14 lo siguiente: "Artículo 14. Seguro de Vida e Incapacidad Laboral- La empresa concertará un Seguro de Vida que garantice a la persona o personas asignadas por el/la trabajador/a en la correspondiente póliza un capital de 9.000 euros en caso de fallecimiento de este antes de la edad de jubilación. Igualmente, este seguro garantizará al trabajador/a idéntico capital en el supuesto de serle declarada una incapacidad laboral permanente que determine la pérdida del empleo. La Empresa deberá responder en el caso de que efectivamente hubiera dejado de concertar el Seguro o no hubiera pagado la prima correspondiente. Cada vez que se produzca el ingreso de un/a trabajador/a en la plantilla laboral fina de esta empresa, este tendrá obligación de comunicarlo a la entidad aseguradora al objeto de que se incluya en la póliza de seguro colectivo". TERCERO.- El 4 de mayo de 2004 el actor cursó una baja por enfermedad común. CUARTO.- El 19 de septiembre de 2006 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió un dictamen propuesta para la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de TOTAL, por enfermedad común. La determinación del cuadro clínico residual fue el siguiente: "Hidrocefalia. Enf. ArnoldChiari acidad sringohidromielica secundaria de varios años de evolución. Precisó interv. Quirúgica en 2006 practicándose laminectomía y drenaje. Presenta alteración de la marcha con atrofia muscular en miembro inferior izqdo. no afectación neurológica. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Presenta limitaciones para actividades laborales que implique bipedestación, deambulación prolongada presentando limitaciones para su actividad". QUINTO.- La empresa Cespa SA. concertó un seguro de vida e incapacidad con Axa Winterthur SA desde el 20 de diciembre de 2001 hasta el 20 de diciembre de 2005. Posteriormente, concertó con la aseguradora Previsora General dicho seguro desde el 21 de diciembre de 2005 hasta el 1 de enero de 2009. SEXTO.- La póliza que la empresa demandada tiene concertada con la aseguradora Previsora General establece, dentro de las cláusulas, en el art. 5 letra i) referente a los riesgos excluidos, lo siguiente: "Los que se deriven de enfermedades o accidentes originados con anterioridad a la entrada en vigor de este seguro y no declarados en la solicitud de entrada del asegurado". SÉPTIMO.- El 18 de agosto de 2009 se presentó la preceptiva papeleta de conciliación teniendo lugar el acto de conciliación ante el Semac el día 3 de septiembre de 2009 con resultado intentado sin efecto.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Debo estimar y estimo la demanda formulada por don Lucio y, en consecuencia: PRIMERO.- Declaro que don Lucio tiene derecho a percibir el capital asegurado por el supuesto de incapacidad permanente total establecido en el art. 14 del Convenio Colectivo de la empresa Cespa SA en su cuantía de 9.000 euros. SEGUNDO.- Debo condenar y condeno la aseguradora Previsora General a pagar a don Lucio la cuantía de 9.000 euros en concepto de incapacidad permanente total. TERCERO.- Debo absolver y absuelvo a la empresa Cespa SA y a la aseguradora AXA Winterthur de todos los pedimentos solicitados en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Compañía de seguros "PREVISORA GENERAL", siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima íntegramente la pretensión ejercitada por el actor, D. Lucio, trabajador que con la categoría profesional de Peón de Limpieza Viaria prestó servicios para la empresa demandada, "CESPA, SA" hasta el día 19 de septiembre de 2006 que, al ser declarado en situación de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 19 de septiembre de 2006, interesaba que se declarara su derecho a percibir la mejora voluntaria pactada en el Convenio Colectivo de la Empresa "CESPA, SA", consistente en una indemnización a tanto alzado en cuantía de 9.000 €, condenando a su abono a la Compañía de Seguros "PREVISORA GENERAL".

Frente a la misma se alza la referida Compañía de seguros, codemandada en el presente procedimiento, mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sean desestimadas cuantas pretensiones se ha ejercitado en su contra en la demanda rectora de autos.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la aseguradora recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada a quo con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal tercero, expresivo del proceso de incapacidad temporal cursado por el actor con anterioridad a ser declarado en situación de invalidez permanente, por la siguiente:

"El 4 de mayo de 2004 el actor cursó una baja por enfermedad común. El trabajador causó baja en la empresa el 3 de noviembre de 2005, por agotamiento del plazo máximo de IT, extinguiéndose su contrato a esa fecha".

Basa su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 86, 90, 91, 108, 156, 159 y 497 de las actuaciones, consistentes en el dictamen-propuesta del EVI, en un certificado de empresa y en copias de un recibo de saldo y finiquito, de una baja en la Seguridad Social y de una resolución sobre reconocimiento de baja.

Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985 ).

  3. ) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10...

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