STSJ Canarias 234/2016, 17 de Marzo de 2016

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2016:1532
Número de Recurso1340/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución234/2016
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Sección: LAU

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001340/2015

NIG: 3501644420120007870

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 000234/2016

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000762/2012-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Hugo SILVIA PEREZ RODRIGUEZ

Recurrido MUTUA INTERCOMARCAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO

Recurrido Apolonia

Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL LP

Recurrido TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL LP

En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de marzo de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 0001340/2015, interpuesto por D. Hugo, frente a Sentencia 000190/2015 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000762/2012-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Hugo, en reclamación de Prestaciones siendo demandado la MUTUA INTERCOMARCAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO, Apolonia, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 17 de junio de 2015, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- El actor, nacido el NUM000 de 1966, afiliado al Régimen general de la seguridad Social con el número NUM001, venía prestando servicios como camarero para la empresa Elba Carmen afonso García desde el 8 de enero de 2008, cuando encontrándose en su puesto de trabajo sufrió una caída, iniciando un proceso de baja por IT por accidente laboral el 30 de julio de 2008.

La empresa demandada tiene cubierta las contingencias profesionales con Mutua Intercomarcal.

SEGUNDO

El día 22 de octubre de 2008, la Mutua da el alta al actor al entender que la patología del actor derivaba de una patología anterior y no de accidente de trabajo.

El 17 de noviembre de 2008 el actor fue dado de baja por contingencia común con diagnóstico de lumbago.

TERCERO

Con fecha 5 de junio de 2012 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social Nº 1 de esta ciudad en los autos 918/2010 por la que se dejó sin efecto la resolución del alta médica de 22 de octubre de 2008 y se declaró que el proceso de IT del 17 de noviembre de 2008 deriva de accidente de trabajo, condenando a la Mutua Intercomarcal al abono de las prestaciones correspondientes.

Con fecha 5 de diciembre de 2013, la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Canarias dictó Sentencia confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1.

CUARTO

El 25 de noviembre de 2009 el INSS declaró al actor afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual por enfermedad común, a la vista del informe del EVI de fecha 23 de noviembre de 2009.

QUINTO

Con fecha 16 de enero de 2012, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6 de esta ciudad en el procedimiento nº 24/2011, por la que se declaró al actor afecto a una invalidez permanente en grado de absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común y en cuyo hecho probado primero se señala que el actor "padece las siguientes lesiones y enfermedades derivadas de enfermedad común( lesiones actuales): hernia lumbar L5-S1 operada. Dolor crónico. Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo. Vejiga hipertónica. Impotencia sexual reactiva.

Las anteriores dolencias le limitan de la siguiente manera:

-por su patología psiquiátrica presenta dificultad importante para realizar tareas que requieran alto grado de concentración y capacidad ejecutiva (como planificación específica u organización), cuyo grado de atención debe ser completo, asimismo también presenta importante limitación para mantener un horario estricto y continuo.

-Por su patología osteoarticular degenerativa de la columna lumbar y la sintomatología derivada de ella está limitado para las tareas que requieran un especial esfuerzo físico, o de forma continuada la flexoextensión y/0 rotación de la columna dorso-lumbar, el mantenimiento de posturas forzadas en flexión y/o extensión y principalmente con carga de peso muy limitado."

SEXTO

Se agotó la vía previa.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que estimando la excepción de cosa juzgada desestimo la demanda formulada por Hugo contra el INSS, la TGSS, Mutua Intercomarcal y Apolonia, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.?"CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Hugo, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando la excepción de cosa juzgada, desestima la demanda interpuesta por D. Hugo, quien pretende que se declare la invalidez permanente absoluta que tiene reconocida por sentencia de fecha 16/01/2012 -(autos nº 24/2011)-, deriva de accidente laboral.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal del demandante, Sr. Hugo, mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos tipos de motivos previstos y regulados en las letras b ) y c) del art. 193 LRJS .

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la demandada, MUTUA INTERCOMARCAL -(MATEPSS nº 39)-.

SEGUNDO

En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  3. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

    Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el...

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