STSJ Canarias 196/2016, 29 de Febrero de 2016
Ponente | HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJICAN:2016:1479 |
Número de Recurso | 1245/2015 |
Procedimiento | RECURSOS DE SUPLICACIÓN |
Número de Resolución | 196/2016 |
Fecha de Resolución | 29 de Febrero de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Sección: CAR
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001245/2015
NIG: 3501644420140008350
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000196/2016
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000822/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido Marco Antonio ARCADIO MORALES AMADO
Recurrido TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de febrero de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001245/2015, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a Sentencia 000355/2015 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000822/2014, en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./
Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.
Según consta en Autos, se presentó demanda por Marco Antonio, en reclamación de Prestaciones siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 23.6.2015, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Don Marco Antonio, nacido el NUM000 de 1930 y titular del documento Nacional de Identidad NUM001, estuvo afiliado al régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social hasta el 31/12/1997.
El nº de documento nacional de identidad NUM001 figuraba, además, a nombre de Doña Benita
Mediante resolución del INSS de fecha 04/07/05 se reconoció al actor pensión de jubilación con Base Reguladora 728,29 euros y porcentaje 74%, con efectos desde 22/06/2005.
Dicha pensión se concedió considerando como periodo de alta en el RETA hasta el 31/05/99.
Desde el año 1998 al actor se le imputaron deudas a la Seguridad Social por importe de
25.332,37 euros, que fueron finalmente reducidas a la cantidad de 9.450,90 euros.
Como consecuencia de tales deudas, en fecha 15/08/1998 se dictó diligencia de embargo de vehículos frente al Sr Marco Antonio .
En fecha 11/04/05 el actor solicitó aplazamiento o fraccionamiento en el pago de cuotas de la Seguridad Social.
Mediante resolución de fecha 12/11/2008 el INSS comunica al actor la suspensión de la pensión por incumplimiento de los plazos, reanudándose el 01/02/09 al conceder un nuevo aplazamiento deuda (nº 62 35 08 00286227) en fecha 07/01/2009.
Mediante escrito de fecha 12/02/09 el actor comunicó al INSS las irregularidades existentes en la tramitación de su jubilación, expidiéndose Oficio el 10/02/09 informando al actor de que su escrito fue trasladado a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, por ser la entidad competente para ello.
Por resolución de TGSS de 18/12/13 se resolvió que la fecha de efectos de la baja en el RETA del actor fue en fecha 31/12/97 y no en fecha 31/05/99, anulándose la deuda que tenía contraída con la TGSS al constatar que la misma había obedecido a un error por coincidencia del DNI del actor con otra persona.
De acogerse la pretensión de la actora la base reguladora de la prestación reconocida quedaría fijada en la cantidad de 728,01€ y porcentaje de 71% con fecha de efectos de 01/01/1998.
El actor interpuso reclamación administrativa previa en fecha 27/02/14 que fue desestimada.
El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Don Marco Antonio contra el INSS y TGSS, declarando hecho causante de la pensión de jubilación el 31/12/1997, y reconociendo el derecho del actor a pensión de jubilación con Base Reguladora 728,01 euros, porcentaje de cotización 71% y fecha de efectos 01/01/1998, sin perjuicio de las revalorizaciones, complementos y descuentos que en su caso resulten procedentes, debiendo los codemandados estar y pasar por ello.
Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo impugnado por el actor, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.
la sentencia de instancia estima la demanda de la parte actora quién solicitaba que la fecha que el INSS le reconoció con efectos desde el 2005, le sea reconocida con efectos de 1.1.1998.
Contra la misma se alza la Entidad Gestora, formulando el presente recurso con base en varios motivos de nulidad, de revisión fáctica y de censura jurídica. Así, en primer lugar y con amparo en el art. 193.a) de la LRJS alega infracción de los arts. 97 de la LRJS, 248 de la LOPJ ; 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española .
Pretende la parte la nulidad de la sentencia por insuficiencia de hechos probados e incongruencia.
Razona que se resuelve cuestión distinta a la planteada y que no se entiende porque fija la fecha de efectos en 1998.
El motivo así articulado ha de decaer, pues del simple examen de la demanda, resulta que el actor pide los efectos desde el 1.1.998, por entender que desde entonces pidió jubilarse y se lo impidió la Entidad Gestora, y el relato de hechos que se completa con los que se recogen en los razonamientos jurídicos es más que suficiente.
Estamos a presencia de una reclamación de una persona trabajadora que desde el año 1997, fecha en que tenía 67 años, pretende jubilarse y viene luchando contra una Administración ciega y sorda que le reclama
25.000 € (que en realidad no debía y que según manifiesta no puede pagar), que al final le reduce la deuda a 9.000 € más o menos pidiendo la jubilación y obligándose a pagar dicha cantidad a plazo, hasta que en el año 2013 atiende dicha Administración las razones que durante 15 años ha alegado el trabajador y reconoce que no debía nada, y que se acepta la baja en el Régimen de Autónomos con efectos del año 1997.
Toda la lucha desigual que se resume en el párrafo anterior la ha venido sosteniendo la parte actora desde el año 1998, durante 15 años, y es lo que refleja tanto el relato fáctico de la sentencia como los fundamentos jurídicos; de ahí que no entienda la Sala que incongruencia existe, cuando lo que se ha dado es lo que se pide; y que insuficiencia existe cuando de cara al fallo los hechos están suficientemente explicados.
Procede por ello la desestimación del motivo.
En segundo lugar y con amparo en el art. 193.b) de la LRJS pretende que se haga constar en el hecho probado tercero que la pensión de jubilación se solicitó el 21.6.2015.
En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
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Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )
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Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
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Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución...
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