STSJ Castilla y León 407/2016, 14 de Julio de 2016

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2016:3809
Número de Recurso370/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución407/2016
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00407/2016

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 370/2016

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 407/2016

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a catorce de Julio de dos mil dieciséis.

En el recurso de Suplicación número 370/2016 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 119/2016 seguidos a instancia de DOÑA Eufrasia, contra los recurrentes, en reclamación sobre Invalidez. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DoñaMaría José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 18 de Mayo de 2016 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que, ESTIMANDO la demanda promovida por DÑA. Eufrasia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro al demandante afecto de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, con derecho a una pensión vitalicia mensual del 100% de su base reguladora de importe 868,46 €, con efectos desde fecha 7 de octubre de 2015, sin perjuicio de las mejoras correspondientes, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración acatándola y cumpliéndola y al INSS a su abono en los términos así declarados. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Dña. Eufrasia -nacida el NUM000 de 1978- que figura afiliada a la Seguridad Social núm. NUM001, tiene como profesión habitual peón agrícola, habiendo prestado servicios por cuenta de la empresa Hortigovia, S.L. en el periodo de 01-10-2014 a 31-01-2015. SEGUNDO .- En fecha 2 de octubre de 2015 la actora inició, mediante presentación de la correspondiente solicitud, expediente administrativo sobre prestación de incapacidad permanente ante el I.N.S.S. Tras el preceptivo Informe de Valoración Médica, de fecha 7 de octubre de 2015, se emitió el correspondiente dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades, en fecha 7 de octubre de 2015, que determinó el siguiente cuadro clínico residual: Trastorno bipolar tipo I de 10 años de evolución, con 4 episodios de descompensación maníaca. En la actualidad estabilizada con tratamiento psicofarmacológico. Las limitaciones orgánicas y funcionales objetivadas son: para profesiones con alto requerimiento de atención, concentración y adaptación, responsabilidad, y cargas de estrés. TERCERO.- En fecha 28 de octubre de 2015 se dictó Resolución por el I.N.S.S., en que se acuerda la no calificación de la parte demandante como incapacitada permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, art. 137 LGSS . CUARTO.- La actora se halla en seguimiento por el Servicio de Psiquiatría del Sacyl, con diagnóstico de trastorno bipolar tipo 1, desde el año 2007. Presenta episodios recidivantes que le han llevado a varios ingresos hospitalarios, en la Unidad de Agudos de Psiquiatría en el año 2009, en el año 2010, y en julio de 2014, por presentar graves descompensaciones en la esfera maníaca con síntomas psicóticos. Desde entonces se halla en tratamiento ambulatorio. El último ingreso hospitalario acaeció en el mes de mayo de 2015 por episodio maniaco de trastorno bipolar, instaurando tratamiento con Risperidona, Plenur 400, Lorazepam 1, y Lormetazepam 2.En tratamiento permanente psicofarmacológico, acude a revisiones mensuales. La enfermedad es crónica . QUINTO.- La base reguladora de la prestación reclamada, calculada sobre la suma de las cotizaciones del periodo anterior al hecho causante, 01-02-2011 a 31-08-2015, alcanza la cifra mensual de 868,46 €, con fecha de efectos de 7 de octubre de 2015. SEXTO.- En fecha 30 de octubre de 2015 la actora presentó escrito de reclamación previa, que fue desestimada por Resolución de fecha 15 de enero de 2016.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador insta una IPA y subsidiariamente una IPT.. La sentencia de instancia estima la pretensión PRINCIPAL de la demanda al reconocerle una IPA y recurren el INSS al amparo del artículo 193 C de la LRJS . De los artículos 193, b ) y 196, 3 de la vigente LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

  1. citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

  2. razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

    Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados, máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

    El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

    De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93, 294/93, 256/94 ).

    El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.

    De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte" ( TC 18/93 ).

    Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril, vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los...

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