STSJ Andalucía 1975/2016, 6 de Julio de 2016

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2016:7152
Número de Recurso1143/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1975/2016
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1143/2016 S Sentencia nº 1975/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a seis de julio de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1975/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por SUPERMERCADOS CHAMPION S.A. Y GRUP SUPECOMAXOR S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Cádiz, en sus autos núm. 657/14, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Gema, contra Supermercados Champion S.A. y Grup Supeco-Maxor S.L., sobre Derechos Fundamentales, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 29 de junio de 2,015 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

La demandante, Dª. Gema, mayor de edad, con DNI nº. NUM000, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con num. NUM001, viene prestando servicios para la empresa demandada Supermercados Champión, S.A., con una antigüedad desde 30 de enero de 2001, con la categoría Grupo Profesional, y salario según Convenio Colectivo.

El Centro de trabajo de la demandante se encuentra en San Fernando (Cádiz), Carrefour Market, Reyes Católicos/Colón.

SEGUNDO

El Convenio Colectivo de aplicación es el del Grupo Champion, S.A., y Grupo SupecoMaxor, SL (BOE 10/05/2013).

El art. 43 sobre Principios Generales, establece que

  1. Las partes firmantes de este Convenio declaran su voluntad de respetar el principio de igualdad de trato en el trabajo a todos los efectos, no admitiéndose discriminaciones por razón de sexo, estado civil, edad, raza o etnia, religión o convicción, discapacidad, orientación sexual, ideas políticas, afiliación o no a un sindicato, etc. Y el art. 64 establece que "los delegados o miembros de los comités de empresa gozarán de las garantía que les reconoce el Estatuto de los Trabajadores . ...".

TERCERO

La demandante es representante de los trabajadores y Delegada Sindical a nivel Estatal por CCOO.

CUARTO

La actora, desde el año 2006 ha venido solicitando a la dirección de la empresa, reiteradamente traslado desde el centro de trabajo, de San Fernando en el que presta sus servicios a algún centro de trabajo en Jerez de la Frontera, donde radica su domicilio, habiendo reiterado su solicitud en el año 2007 y 2008.

QUINTO

Que con fecha 26 de junio de 2014, la demandante presenta en su centro de trabajo nueva solicitud de traslado según el siguiente tenor literal "Como es sabido por la Dirección de la Empresa, desde

2.006 llevo solicitando en diferentes escritos traslados a alguna de las tiendas que la empresa tiene o ha tenido en mi ciudad. Igualmente le comunico que en mi larga trayectoria laboral de 14 años y que debe constar en mi expediente, he realizado tareas en diferentes puestos: cajera-exponedora, controladora de stock, gestora y actualmente desde hace dos años auxiliar de panadería, por lo que tengo una gran polivalencia y puedo encajar en cualquier puesto. Es por esto que, por medio del presente escrito y de acuerdo con el actual Convenio Colectivo del Grupo Champion (Supermercados Champion, S.A. y Grupo Supeco-Maxor, S.L.), nuevamente SOLICITO MI TRASLADO a la tienda de nueva apertura de Supeco, el Cash de las Familias, que próximamente abrirá en mi cuidad de residencia, Jerez de la Frontera. Esperando que sea atendida mi solicitud, le agradecería que me contestaran por escrito la aceptación de la misma. En caso contrario, consideraré como aceptada la presente comunicación."

SEXTO

La empresa le denegó el traslado, por escrito de fecha 4 de agosto de 2014, según el siguiente tenor literal: "Muy señora nuestra: acusamos recibo de su escrito de fecha 26 de junio de 2014, en el que nos solicita un traslado al centro de Grupo Super-Maxor de próxima apertura en Jerez de la Frontera. Al respecto sentimos comunicarle que la empresa a la fecha actual no puede acceder a su solicitud de traslado en tanto que en la situación productiva actual y en particular en lo que concierne a la sección de panadería de muestro centro, a que usted pertenece no es posible en la actualidad atender a la solicitud por usted efectuada, en cuanto que acceder a la misma, implicaría un grave perjuicio tanto para el resto de sus compañeros como para la organización del propio Centro de trabajo, en detrimento de la atención a los clientes. Adicionalmente, en la sección de panadería prestan servicios dos trabajadores, incluyéndole a usted, rotando en turnos de mañana y tarde, lo cual hace necesaria su presencia en los turnos asignados. No obstante tendremos presente su petición por si en el futuro concurren las circunstancias necesarias para atender a su petición, siempre que la organización de la actividad productiva lo permitiera".

Y posteriormente, nuevamente se le deniega por escrito de fecha 19 de septiembre de 2014, ante la solicitud de la trabajadora de fecha 11 de septiembre de 2014.

SÉPTIMO

Con fecha 25 de junio de 2014, se llevó a cabo en Madrid reunión de Comité Intercentros del Grupo Champión, en cuyo Orden del Día consta un apartado relativo a "Nuevas aperturas y Cambios de Formato", en el que se indica "Comunicar las "Nuevas Aperturas y Cambios de formato", al resto de los centros para dar opción a solicitud de traslados por parte de los trabajadores. El Comité solicita información sobre las nuevas aperturas y cambios de formato así como que se informe de las nuevas aperturas al resto de los centros para dar opción a solicitud de traslados por parte de los trabajadores. La empresa informa ...... En

cuanto a aperturas de Supeco se prevén para agosto en Jerez y Aranjuez, y también son posibles 6 tiendas mas en este año. También está previstas 3 aperturas de Market y, en cuanto a los Express, continúan con la apertura de franquicias, tanto de tiendas en gasolineras Cepsa, como tiendas de calle. ... En cuanto a los traslados de personal la Dirección señala que se comunica y se realiza habitualmente para intentar llevar primero a los empleados interesados de los centros cercanos. Y a solicitud del comité la Dirección manifiesta que se comunicará también a través de carteles informativos".

OCTAVO

Consta que en Supeco Jerez de la Frontera, con anterioridad al 14 de julio de 2014, no existe contratación de trabajador del Grupo Profesional (40), existiendo sólo contratos anteriores a dicha fecha, dos Jefes de Turno, un Gerente, un Horeca, tres del grupo especialistas, y posterior a fecha 14 de julio de 2014, se ha contratado a dos trabajadores del grupo especialista y veintidós del Grupo Profesional (40), entre los que 9 son de cajas, 7 de reposición, 3 de PFT y 2 de carnicería y 1 de aux. recepción.

NOVENO

Se celebró sin avenencia la conciliación previa al juicio. TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Supermecados Champion S.A. y Grup Supeco-Maxor S.L., que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interponen las empresas "Supermercados Champión S.A." y "Grup Supeco-Maxor S.L.", al amparo del artículo 193 a), b ) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que declaró que la denegación del traslado de la actora, representante de los trabajadores y delegada sindical de CC.OO. en el centro de trabajo de la la empresa "Supermercados Champión S.A." de la localidad de San Fernando, al centro de trabajo de nueva apertura de "Supeco, el Cash de las Familias" en la localidad de Jerez de la Frontera, dónde tiene su domicilio, constituye una vulneración de los derechos a la libertad sindical y no discriminación, reconociendo a la actora su derecho a trasladarse a uno de los centros de la demandada en Jerez de la Frontera y a una indemnización por daños morales ascendente a 2.500 €.

En primer lugar las empresas "Supermercados Champión S.A." y "Grup Supeco-Maxor S.L." solicitan la nulidad de la sentencia, por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, por varios motivos, denunciando la infracción del artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social,

24.1 y 120.3 de la Constitución Española y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por estimar que la sentencia adolece de una falta de motivación en general y en relación con la mención de los elementos de convicción que le llevaron a declarar probados los hechos que figuran en la sentencia, lo que le produce indefensión.

La estimación del recurso que tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento, requiere que concurran los siguientes requisitos:

  1. La invocación por el recurrente la norma procesal que se considere infringida, pues no basta con que se incurra en la omisión de un trámite procesal o que se haya ejecutado de forma defectuosa, sino que es necesario que éste trámite venga establecido en una norma legal; b) que esta infracción procesal cause indefensión a la parte recurrente, es decir, que el defecto alegado sea trascendente y cause perjuicio a una parte, al tener por objeto las normas procesales garantizar a los interesados el que puedan emplear los medios legales para la defensa legítima de sus intereses; c) que se haya formulado en tiempo y forma protesta si lo permite el trámite procesal en que se cometió la infracción ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1980 ).

En este caso...

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