STSJ Andalucía 357/2016, 8 de Abril de 2016

PonenteGUILLERMO SANCHIS FERNANDEZ-MENSAQUE
ECLIES:TSJAND:2016:7137
Número de Recurso572/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución357/2016
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES.

D. Heriberto Asencio Cantisán

D. Guillermo Sanchis Fdez Mensaque

D. José Ángel Vázquez García

D. Eduardo Hinojosa Martínez

D. Javier Rodríguez Moral

En Sevilla, a ocho de abril de dos mil dieciséis.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recursos contenciosos administrativos acumulados registrados con los números de autos 572/2013 y 9/2014, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: doña Adela, mayor de edad y vecina de Sevilla, representada por el procurador don Ignacio Núñez Ollero y dirigida por el letrado don Juan José Clavero Ternero; y El Ayuntamiento de Dos Hermanas, representado y dirigido por letrado de su Servicio Jurídico; y DEMANDADA: La Comisión Provincial de Valoraciones de Sevilla, representada y dirigida por Letrado de la Junta de Andalucía; y cada una de las demandantes en el pleito de su contraria. Ha sido ponente Guillermo Sanchis Fdez Mensaque.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por las partes actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Sevilla, de 13 de noviembre de 2013, por el que se fija el justiprecio de determinada finca en Dos Hermanas en 688.211'32 euros y contra cuerdo presunto previo.

SEGUNDO

Por las actora se interpuso demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, terminan suplicando las que se anule la resolución recurrida, La propietaria que se fije el justiprecio en 8.248.967'65euros o subsidiariamente en 7.763.671'24 euros, y el Ayuntamiento, que se fije en 39.606'49 euros.

TERCERO

Por la parte demandada se contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se desestime el recurso.

CUARTO

No existiendo conformidad en los hechos, se recibió el recurso a prueba y se practicaron las propuestas que halladas pertinentes pudieron practicarse en tiempo hábil; tras lo que las partes presentaron por su orden escrito de conclusiones.

QUINTO

La votación y fallo tuvo lugar el día señalado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Son hechos admitidos por las dos partes y que resultan del expediente los siguientes: 1) El 27 de junio de 2006, doña Adela presentó escrito en el Ayuntamiento de Dos Hermanas en el que tras poner de manifiesto que los terrenos de su propiedad en término de Dos Hermanas habían sido ocupados por instalaciones municipales sin que haya precedido la expropiación, solicita el inicio de expediente de expropiación de dichos terrenos; 2) Desestimada la solicitud por silencio, contra dicho acto presunto, la propietaria interpone recurso contencioso-administrativo, que es estimado parcialmente por sentencia 30 de diciembre de 2011, en la que se ordena al Ayuntamiento incoar expediente de expropiación; 3) Por acuerdo de 29 de junio de 2012, por el Pleno del Ayuntamiento, se acuerda dar cumplimiento a la sentencia e iniciar expediente de expropiación; 4) El 6 de septiembre de 2012, la expropiada presenta hoja de aprecio en la que valora el suelo a fecha junio de 2006 como suelo urbano consolidado, aplicando la Ley 6/1998, en

8.258.967'65 euros; sin embargo presenta valoraciones alternativas como suelo urbano urbano urbanizado a fecha actual y como suelo urbanizable a fecha actual y a fecha junio de 2006; 5) el Ayuntamiento rechaza la hoja de aprecio y formula informe valoración en el que, acogiendo parcialmente las alegaciones en cuanto a la clasificación de 263'8 m2, que considera urbanizado, valora el resto como suelo no urbanizable, con justiprecio total de 39.608'49 euros; 6) remitido el expediente a la Comisión, se elabora informe propuesta en la que el técnico que lo elabora entiende que la fecha a la que debe referirse la valoración es la del acuerdo de inicio del procedimiento expropiatorio, 29 de junio de 2012 y que debe ser valorado como suelo urbano. En consecuencia, dice que realiza la valoración conforme al artículo 24 del Real Decreto Legislativo 2/28, por el método residual estático en los términos del Reglamento de Valoraciones, para lo que parte de una edificabilidad de 1'299098 m2t/m2s, con un aprovechamiento patrimonializable del 90%, un precio de producto acabado de 1.429'30 euros por metro cuadrado de techo, unos costes de edificación de 915'89 euros y unos costes de urbanización de 64 euros por metro cuadrado. Lo que arroja un valor de repercusión de suelo, deducidos ya costes de urbanización, de 33'99 euros por metros cuadrado de techo. Y esto, multiplicado por los metros cuadrados de techo y sumando el premio de afección, arroja el justiprecio que finalmente fue aprobado por el acuerdo que aquí se impugna.

SEGUNDO

Así los hechos, lo primero que nos toca decidir para resolver ambos recursos es a fecha a la que debe referirse la valoración y la legislación aplicable.

Al respecto sostiene la actora que la fecha a la que ha de referirse la valoración, lo que determina la legislación aplicable, es aquella en que, tras la ocupación, se solicitó del Ayuntamiento el inicio de expediente expropiatorio, junio de 2006.

Frente a ella, la expropiante y la Comisión sostienen que la valoración debe referirse a la fecha de inicio del procedimiento expropiatorio.

Y es cierto que esta Sala en numerosas ocasiones ha señalado que la fecha a que debe referirse la valoración, conforme a la disposición transitoria de la Ley 8/2007, 24 de la Ley 6/1998 y 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, es la del inicio del expediente de justiprecio, que se inicia con el requerimiento de formulación de hoja de aprecio. Pero también hemos dicho que una demora excesiva e injustificada de la Administración expropiante tampoco tiene por qué perjudicar al expropiado, que, en ese caso, puede elegir entre dicha fecha o la de inicio del expediente expropiatorio o, como, en este caso, desde la ocupación. Lo que no supone que pueda elegir lo más beneficioso de cada fecha.

En nuestro caso, tras la ocupación del suelo por instalaciones que, en el pleito anterior, se acreditó que eran municipales, la propietaria solicitó en junio de 2006 la expropiación del suelo, a lo que no se accedió por el Ayuntamiento, lo que obligó a la propietaria a interponer recurso contencioso administrativo, en cuyo pleito incluso llegó a negar la titularidad de las instalaciones, lo que fue establecido en sentencia, como hemos dicho. Lo que ha demorado el asunto hasta el año 2012 en virtud de sentencia que anula la denegación por silencio de la solicitud de la actora y declara el derecho a la expropiación de los terrenos ocupados....

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