STSJ Andalucía 681/2016, 6 de Junio de 2016

PonenteMARTA ROSA LOPEZ VELASCO
ECLIES:TSJAND:2016:6754
Número de Recurso718/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución681/2016
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. JOSE SANTOS GOMEZ

Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO

En la ciudad de Sevilla, a seis de junio de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso contencioso administrativo número 718/2014 a instancia de la entidad mercantil KARINA COLOCHON S.L. representada por la Sra. Procuradora Dª. Laura Leyva Royo y asistida por el Sr. Letrado

D. Javier de Vega Domínguez, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, y codemandada la Junta de Andalucía, representada y asistida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, y ha pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la siguiente resolución, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sra. Procuradora Dª. Laura Leyva Royo en nombre y representación de la entidad mercantil KARINA COLOCHON S.L. interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha treinta de octubre de dos mil catorce dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía por la que se acordaba desestimar la reclamación registrada con el nº NUM004 interpuesta contra, según se señalaba en la misma, el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición promovido contra las liquidaciones referenciadas en el encabezamiento de la resolución con los números NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008, practicada por la Comunidad Autónoma de Andalucía- Servicio de Inspección Huelva, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por importe de

13.952,30 euros.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso y recabado el expediente administrativo, por la parte recurrente se formalizó en tiempo y forma su demanda, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó de aplicación al caso, interesaba se declarase que la resolución impugnada del TEARA no es conforme a derecho, anulándola y condenando a dejar sin efecto las liquidaciones por transmisiones patrimoniales onerosas por la compra de oro, con condena en costas a la demandada.

TERCERO

La Administración demandada contestó la demanda oponiéndose e interesando su desestimación. En el mismo sentido formalizó su contestación a la demanda la codemandada. La cuantía del recurso se fijó en 43.349,83 euros, no acordándose el recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO

Señalado día para su votación y fallo, tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso la conformidad a derecho de la resolución de fecha treinta de octubre de dos mil catorce dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) por la que se acordaba desestimar la reclamación registrada con el nº NUM004 interpuesta contra, según se señalaba en la misma, el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición promovido contra las liquidaciones referenciadas en el encabezamiento de la resolución con los números NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008, practicada por la Comunidad Autónoma de Andalucía- Servicio de Inspección Huelva, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD) en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, y que se correspondería con las adquisiciones realizadas por la recurrente de compra de oro.

SEGUNDO

La recurrente alega, en síntesis, que la regularización pretendida se centra en que la Agencia Tributaria consideraría que las operaciones de compraventa a particulares de objetos usados de oro y otros metales constituye hecho imponible del ITPAJD en su modalidad de transmisiones onerosas, conforme a las previsiones del art. 7.1.a del TR de la Ley del Impuesto, por entender que al no estar sujetas al Impuesto que grava las compraventas mercantiles (ITE o IVA) debería estarlo al ITP, afirmación superada por la sentencia del TS de 18 de enero de 1996 . Resulta de aplicación al caso las previsiones del art. 7.5 del Real Decreto Legislativo 1/93 . Concurre una falta de fundamentación jurídica en la resolución del TEARA que se basa en el fallo del Tribunal Económico Administrativo Central de 8 de abril de 2014, refiriéndose a sentencias del Tribunal Supremo que no guardan relación con el caso examinado (se refieren al tráfico financiero y venta de inmuebles). Se invocan sentencias de esta Sala en apoyo de sus pretensiones y el principio de neutralidad fiscal de las adquisiciones empresariales, conforme a la normativa de la Unión Europea, invocando sentencia del TS de fecha 15 de diciembre de 2011 . La resolución incurriría en falta de motivación. La Administración actuaría contra sus propios actos, como resulta de la ausencia de modelo o formulario para la liquidación del tributo y el propio TEARA reconoce la variación del criterio que venía aplicando.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado se opuso al recurso alegando, en síntesis, que aunque inicialmente el TEARA venía acogiendo tesis como la del demandante sin embargo posteriormente el TEAC dictó Resolución el 8 de abril de 2014 en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio en los términos que se transcriben en la Resolución objeto de autos, por lo que ésta resulta ajustada a Derecho al quedar vinculada por el criterio establecido por el TEAC según lo previsto en el artículo 242.4 LGT .

En el mismo sentido contestó la Administración codemandada.

CUARTO

La cuestión que nos ocupa ha sido ya resuelta en precedentes resoluciones de esta Sala sin que de las alegaciones de las Administraciones demandadas resulten, con relación al caso de autos, hechos o razonamientos jurídicos que justifiquen su revisión y modificación.

Así en sentencia de esta Sala de fecha 24 de septiembre de 2015 dictada en recurso 814/14 ( y en los mismos términos en que se resolvieron los recursos 714/14, 712/14 y 734/14) señalábamos:

" Como se recoge en la Resolución impugnada el criterio que había venido manteniendo el TEARA al respecto de la cuestión debatida, coincidente en esencia con el sostenido por la parte actora, se ve necesariamente modificado tras el fallo del Tribunal Económico-administrativo Central en resolución de 8 de abril de 2014 recaída en recurso extraordinario de alzada para unificación de doctrina en el que se concluye para un caso igual que en caso de compras a particulares de objetos usados de oro y otros metales por pare de quienes ostenten la condición de empresarios o profesionales, al no tener los transmitentes tal condición de empresario o profesionales, la operación queda fuera del ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedando sujeta y no exenta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. En sus razonamientos el TEAC considera en primer término que la conclusión de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1996, de constante referencia en esta materia, no puede sostenerse ya vista la normativa y jurisprudencia comunitaria en materia de IVA que exige la concurrencia, entre otros requisitos, en materia de sujeción de las entrega de bienes que el transmitente sea empresario o profesional y lo transmita en ejercicio de tal, y posibilita que los estados miembros sujeten a otros impuestos indirectos (como el ITP) las entregas no sujetas a IVA; alude a que la exención del artículo 45.I.B.17 del TRLITPAJD sobre transmisión de vehículos usados con motor mecánico para circular por carretera al empresario o profesional dedicado a su compra para su reventa no puede ser objeto de interpretaciónextensiva; mantiene que el análisis de la operación en el ámbito tributario debe realizarse desde el punto de vista del transmitente como se desprende de la definición que del respectivo hecho imponible se contiene en determinados artículos de la Ley del IVA que grava hechos imponibles iguales pero subjetivamente diversos a los del ITP; y se refiere por último a dos Sentencias de 2010 y 1998 de sendos Tribunales Superiores de Justicia sobre el particular acordes con el criterio que sostiene.

Ciertamente ese criterio del TEAC vincula al TEARA a la hora de adoptar su decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 242.4 LGT ; no así a este órgano judicial, que en el ejercicio de su función jurisdiccional ha venido repetidamente analizando y resolviendo debates iguales al aquí suscitado en sentido coincidente con el suscitado por la parte actora, y con el que hasta ahora había venido manteniendo el TEARA; así, en Sentencias de esta Sala y Sección de 26- 9-2013 dictada en recurso 904/2012, de 26-3-2014 dictada en recurso 905/2012, de 2-6-2014 dictada en recurso 179/2013, o de 4-7-2014 dictada en recurso 180/2013

, o en Sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 7-12-2005 dictada en recurso 997/2000 .

De ahí que en base a los principios de seguridad jurídica, unidad de doctrina e igualdad en la aplicación interpretación de la Ley, reproduzcamos lo razonado en nuestras anteriores decisiones cuya doctrina reiteramos correcta; más cuando recientemente, y en relación con la referida Sentencia de 26 de marzo de 2014 dictada en el recurso 905/2012 el Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 1 ª, ha archivado por Auto de 13 de noviembre de 2014 un recurso de casación en interés de la Ley promovido frente a ella por parte de la Administración autonómica andaluza, entre...

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