SAP Santa Cruz de Tenerife 123/2016, 31 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER MULERO FLORES
ECLIES:APTF:2016:895
Número de Recurso308/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución123/2016
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 84 92 00

Fax.: 922 20 89 06

Sección: FJM

Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000308/2016

NIG: 3801741220150004830

Resolución:Sentencia 000123/2016

Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001130/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Granadilla de Abona

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Candido Jose Corsino Garcia Busto

Apelante Hipolito Fernando Javier Mora Bonnet

SENTENCIA

Iltmo. Sr.

PRESIDENTE.

  1. Francisco Javier MULERO FLORES

En Santa Cruz de Tenerife a 31 de marzo de 2016.

Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación 308/2016 de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº Uno de Granadilla de Abona en el Juicio sobre delito leve nº 1130/2015, habiendo sido partes, como apelante, Dº Hipolito, y de otra como apelado, Dº Candido .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº Uno de Granadilla de Abona en el Juicio sobre delitos leves de referencia, se dictó sentencia con fecha de 18 de febrero de 2016, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que mostrando mi conformidad con la pena interesada por la acusación particular por el delito de amenazas, debo CONDENAR Y CONDENO a D. Hipolito como autor de un delito leve de amenazas de carácter leve del art. 171.7º del CP, a la pena de 3 meses de multa a razón de 6 euros diarios y a las costas causadas."

SEGUNDO

En dicha sentencia se recogen como HECHOS PROBADOS:"Ha quedado probado que en fecha del día 12 de agosto de 2015 D. Hipolito dirigió al móvil del Sr. Candido y por la aplicación del sistema Watassup una1 serie de mensajes de contenido amenazante de naturaleza un tanto indeterminada pero no lesivos para la vida e integridad física pero sí dirigidos a su integridas moral y a su honorabilidad y con el objetivo de alcanzar sus fines, cualesquiera que éstos pudieran ser, dirigiendo la intimación contra el ánimo del denunciante para menoscabar su voluntad y favorecer sus intereses. Los hechos quedaron probados a través de las pruebas practicadas y que obran en autos ( muestra de los mensajes y contrastación con los fotografiados por la policía en el día de los hechos, además de su propia declaración reafirmándose en la declaración prestada en la policía). Los hechos han quedado probados".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dº Hipolito, mediante escrito de 29 de febrero de 2016 el cual una vez admitido y conferido el traslado a las demás partes, tras ser impugnado por la defensa del Sr. Candido, se acordó por resolución de 16 de marzo elevarse los autos a este Tribunal.

Una vez tuvo entrada en la Sección de la Audiencia el 28 de marzo de 2016 de designó ponente y se señaló fecha la deliberación, votación y fallo.

CUARTO

Se han cumplido las prescripciones legales.

  1. HECHOS PROBADOS.- UNICO.- No se aceptan los de la sentencia impugnada por razones que se exponen a continuación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundamenta el recurrente, Dº Hipolito, su impugnación planteada frente a la sentencia que le condena como autor de un delito leve de amenazas de carácter leve del art. 171.7º del C.P . a la pena de multa de tres meses a razón de 6 euros de cuota diarios y costas, al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim, alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva generadora de indefensión al amparo de lo dispuesto en el art. 24 CE y error en la valoración de la prueba, por una redacción insuficiente de los hechos probados, al no contener las supuestas y concretas expresiones o gestos amenazadores, formulando el hecho probado con indeterminación y careciendo de motivación, suponiendo tal motivo un quebrantamiento de las garantías procesales, interesando la nulidad de la sentencia y la retroacción de las actuaciones al momento de haberse cometido el vicio señalado, y con carácter subsidiario se alega la desproporción de la pena de multa impuesta.

  1. - Es cierto que para que este órgano pueda llevar a cabo la labor encomendada en el recurso de apelación, es preciso que la sentencia contenga un relato de hechos probados completo, con el fin de poder examinar, dentro de las funciones de control, sí el Juez a quo ha efectuado una adecuada y lógica labor interpretativa de la prueba practicada y su plasmación en los hechos probados y una correcta calificación jurídica de esos hechos declarados probados o labor de subsunción de los hechos declarados probados en la norma penal.

    El TS ha sido preciso al señalar, entre otras, en la STS núm. 643/2009 de 18 de junio de 2009 que "El relato de hechos probados es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por la Sala sentenciadora. Evidentemente deben formar parte del mismo los datos relativos a los hechos relevantes penalmente con inclusión muy especialmente de aquéllos que puedan modificar o hacer desaparecer alguno de los elementos del delito, que comenzando por los supuestos de exclusión de la acción, continúan por las causas de justificación y las de exclusión de la imputabilidad, aquellas que eliminan la tipicidad, éstas la culpabilidad, para terminar por los supuestos de exclusión de la punibilidad dentro de los que podemos incluir las excusas absolutorias, las condiciones objetivas de punibilidad y la prescripción". "Todos estos elementos deben formar parte del "factum" porque todos ellos conforman la "verdad jurídica" obtenida por el Tribunal sentenciador". Su incorporación permiten su contraste cuando sean cuestionados a través de la vía de los recursos ( STS. 1752/2000 de 17.11, 283/2002 de 12.2 ). Por el contrario, su omisión imposibilita todo control no solo sobre la prueba, sino también sobre la aplicación de la Ley. "En este sentido la STS. 945/2004 de 23.7, señaló que es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita su comprensión, no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el Tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso, y además, por la sociedad en su conjunto, en cuanto pueda tener interés en acceder a una resolución pública dictada por sus Tribunales. Con los hechos declarados probados en la sentencia han de relacionarse los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente".

    En definitiva, la...

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