SAP Santa Cruz de Tenerife 260/2016, 15 de Julio de 2016

PonenteESTHER NEREIDA GARCIA AFONSO
ECLIES:APTF:2016:1675
Número de Recurso691/2016
ProcedimientoAPELACIÓN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución260/2016
Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

? SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 50 - 57 - 922 20 89 37

Fax.: 922 20 86 49

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000691/2016

NIG: 3802343220120010167

Resolución:Sentencia 000260/2016

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000100/2013-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Policia Nacional NUM000

Denunciante Policia Nacional NUM001

Apelante Luis Pedro Gustavo De Jorge Morales Beatriz Soledad Ripolles Molowny

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE

Magistrados

D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ

D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de julio de 2016.

SENTENCIA

Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 691/16 procedente del Juzgado de lo Penal nº1 de Santa Cruz de Tenerife, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado nº 100/2013, habiendo sido partes, de la una y como apelante, D. Luis Pedro, representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA BEATRIZ RIPOLLÉS MOLOWNY y defendido por el Letrado D. GUSTAVO DE JORGE MORALES ; y como parte apelada y en defensa de interés público el MINISTERIO FISCAL y ponente la Ilma. Sra. Doña ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, quien expresa el parecer de la Sala .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Juez de Instancia, con fecha 15/6/15, se dictó sentencia aclarada mediante auto de fecha 14 de octubre de 2015, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Que debo condenar y condeno al acusado Luis Pedro como autor penalmente responsable de un delito de RESISTENCIA del art. 556 del Código Penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y SE LE CONDENA COMO autor de DOS FALTAS DE LESIONES del art. 617.1 del Código Penal, imponiéndole por cada una de ellas la pena de SEIS DÍAS DE LOCALIZACION PERMANENTE EN SU DOMICILIO.

Se le imponen además las costas procesales.

Asimismo, en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar el condenado al POLICIA NACIONAL NUM000 en la cantidad de euros 1050 (€)( 21X50), y POLICIA NACIONAL NUM001 en la cantidad de euros 500 (€)( 10X50), con la aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la L.E.Civil ..

Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Luis Pedro del delito de atentado de los arts. 550 y 551 .1 del Código Penal por el que venía siendo acusado".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

"UNICO.- Se considera probado y así se declara que Luis Pedro, con DNI NUM002, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, fue requerido por miembros de la Policía Nacional sobre las 19:45 horas del día dos de julio de dos mil nueve en la Avenida de Los Majuelos de La Laguna cuando conducía el vehículo con matrícula ....WFF para que detuviera su vehículo por estar realizando un control rutinario de vehículos y personas, y si bien al principio redujo su velocidad, a continuación no obedeciendo dicha orden y para eludir el control, continuó la marcha, acelerando el vehículo sin importarle que el agente NUM000 se encontraba cerca, y aunque el policía tuvo los reflejos de apartarse de la trayectoria, finalmente se destabilizó cayendo al suelo.

A la mañana siguiente, tres de julio de 2009 sobre las 8:000 horas el acusado acudió a interesarse por su coche a las dependencias de la Comisaría Local de La Laguna, donde tras ser informado de que quedaba detenido, el acusado emprende la huída a píe hacia el exterior, siendo interceptado por los funcionarios de policía con número NUM001 y NUM003, oponiéndose violentamente a la detención, golpeando en el torso y brazos al primero de los agentes.

Como consecuencia de estos hechos, el agente NUM000 resultó con heridas consistentes en contusión torácica osteomuscular, que ha requerido primera asistencia y veintiún días para su curación, sin impedimento; el agente NUM001 resultó con traumatismo en parrilla costal izquierda y excoriación en ambos antebrazos, que han requerido primera asistencia y diez días para sanar sin impedimento."

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación por la defensa de D. Luis Pedro . Dado el oportuno traslado al Ministerio Fiscal, se formuló oposición al recurso.

CUARTO

Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 691/2016, se señaló para día para la deliberación, votación y fallo del recurso, designándose como ponente a Doña ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, quedando los autos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS.- ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia apelada que se dan por reproducidos .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Luis Pedro interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 15/6/15, aclarada mediante auto de fecha 14 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal n º1 de esta capital, en el P.A. 100/2013, por la que se condenaba como autor penalmente responsable de un delito de RESISTENCIA del art. 556 del Código Penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y se le condena como autor de DOS FALTAS DE LESIONES del art. 617.1 del Código Penal, imponiéndole, por cada una de ellas, la pena de SEIS DÍAS DE LOCALIZACION PERMANENTE EN SU DOMICILIO. Asimismo, en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar el condenado al POLICIA NACIONAL NUM000 en la cantidad de euros 1050 (€)( 21X50), y POLICIA NACIONAL NUM001 en la cantidad de euros 500 (€)( 10X50), con la aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la L.E.Civil ..

SEGUNDO

Losmotivos sobre los que se articula el recurso de apelación ahora resuelto, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refieren en síntesis, a la indebida calificación de los hechos como delito continuado de resistencia del art. 556 del C.P ., interesa la parte recurrente la calificación de los hechos como dos faltas contra el orden público del art. 634 del C.P .., alegando que estamos ante dos acciones, producidas en distintos lugares y circunstancias, sin que su representado haya actuado siguiendo un plan preconcebido, ni aprovechando identica ocasión . En la primera acción, su representado no realizó ningún acometimiento, sino que tan sólo quiso huir del control de vehículos. Y en la segunda acción, cuando informaron los agentes a su representado que se iba a quedar detenido, éste avanzó unos pasos para abrazarse a su novia, momento en el que los agentes lo tiran al suelo, sin que se opusiera a su detención, ni golpeara a los agentes. A la vista de las alegaciones de la parte apelante, también nos encontramos ante un supuesto de valoración de la prueba.

Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).

La declaración de hechos probados hecha por el Juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).

La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994, 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993, 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo, y 186/2005, de 4 de julio, según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución, "exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen...

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