SAP Sevilla 127/2016, 21 de Marzo de 2016

PonenteJUAN MARQUEZ ROMERO
ECLIES:APSE:2016:1242
Número de Recurso4498/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución127/2016
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SEVILLA

SENTENCIA

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACION 4498/15-E

AUTOS Nº 1184/14

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

En Sevilla, a veintiuno de Marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 1184/14, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, promovidos por Don Rosendo y Doña Verónica, representada por la Procuradora Doña Ana María Asensio Vegas, contra la entidad Caixabank, S.A., representada por el Procurador Don Mauricio Gordillo Alcalá; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 08 de Enero de 2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda formulada por D. Rosendo y Dª. Verónica contra la entidad CAIXABANK S.A., y en consecuencia:

  1. DECLARO la nulidad, por tener el carácter de abusivo por falta de transparencia, de la cláusula limitativa del interés variable que se contiene en: la cláusula limitativa del interés variable que se contiene en la estipulación TERCERA d) pagina SL2626347 del contrato de préstamo hipotecario mediante escritura pública autorizada por el Notario D. EDUARDO C. BALLESTER VAZQUEZ, el día 3 de abril de 2007; la cláusula limitativa del interés variable que se contiene en la estipulación SEGUNDA b) 8.- página 9K7514400 del contrato de subrogación y novación hipotecaria celebrado entre las partes mediante escritura pública autorizada por el Notario Dª. MARIA DE LOS ANGELES GARCIA ORTIZ, el día 11 de septiembre de 2011.La declaración de nulidad comporta:

    1) Que la entidad bancaria haya de recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución como si nunca hubiera estado incluida las cláusulas en cuestión, rigiendo dicho cuadro en lo sucesivo hasta el fin del préstamo. 2) Que la entidad bancaria deba reintegrar al actor las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de dichas cláusulas, más los intereses legales desde la fecha de cada pago.

    3) Que el actor, en su caso, haya de abonar a la demandada las cantidades no satisfechas por aplicación del límite máximo fijado en dichas cláusulas, más los intereses legales desde la fecha que debieron pagarse.

  2. DECLARO la subsistencia del resto de los contratos.

  3. ACUERDO que, firme que sea esta resolución, se dirija mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la sentencia en el mismo.

    Mas la condena en costas. "

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la entidad demandada, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recaída en la primera instancia de este pleito, acogiendo las tesis de los demandantes, Don Rosendo y Doña Verónica, y, no obstante considerar plenamente válida, en sí misma, la llamada "cláusula suelo" que contiene la escritura pública de subrogación en préstamo hipotecario y novación que suscribieron con Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla, actualmente la demandada Caixabank, S.A., la declaró nula, por falta de transparencia y siguiendo los pronunciamientos de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Mayo de 2.013, dictada, precisamente, al conocer en casación de otra dictada por ésta Sección, y que, tras declarar que la cláusula suelo, en sí, es perfectamente lícita, respondiendo a la iniciativa que corresponde al empresario para fijar el interés al prestar el dinero y diseñar la oferta comercial dentro de los límites fijados por el legislador, declaró nulas, sin embargo, las concretas cláusulas de ese tipo que eran objeto de su enjuiciamiento, por falta de transparencia.

SEGUNDO

En este caso, consideró el juzgador "a quo" que la cláusula en cuestión no supera los controles de transparencia a que alude dicha resolución, al aparecer inserta en la escritura pública en medio de una abrumadora profusión de datos, no siempre fáciles de comprender, que propician la idea de que son irrelevantes y provocan la pérdida de atención, y no cumplirse tampoco las exigencias de la Orden Ministerial de 5 de Mayo de 1.994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, que, aunque ha venido a ser sustituida por la de 28 de Octubre de 2.011, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, se encontraba vigente, sin embargo, cuando se otorgó la escritura de préstamo hipotecario de que se trata, ni haber informado el Notario, a la hora del otorgamiento de la escritura, acerca de las condiciones financieras del préstamo, que sin embargo, se transcriben en la misma, y, especialmente, sobre los límites impuestos a la variabilidad de los intereses. Y, como consecuencia de ello y en aplicación de los dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil, vino a ordenar la sentencia de instancia la total devolución de las cantidades percibidas en aplicación de la cláusula en cuestión, con los intereses legales correspondientes y las costas de la primera instancia.

TERCERO

Pues bien, recurrida en apelación dicha resolución, no puede el tribunal, tras el examen y valoración de lo actuado, sino discrepar...

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