SAP Navarra 330/2016, 27 de Junio de 2016

PonenteJESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
ECLIES:APNA:2016:644
Número de Recurso749/2015
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución330/2016
Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 000330/2016

IImo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

IImos. Sres. Magistrados

D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. JESÚS GINÉS GABALDÓN CODESIDO

En Pamplona/Iruña, a 27 de junio del 2016 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 749/2015, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 360/2014 - 00 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tafalla ; siendo parte apelante, AUTOPISTAS DE NAVARRA S.A. y MAPFRE EMPRESAS, r epresentada por el Procurador D. Alfonso Irujo Amatria y asistida por la Letrada Dª Arancha Monforte Pascual; parte apelada

, D. Luis Enrique, representado por la Procuradora Dª Susana Laplaza Aysa y asistido por el Letrado D. Jaime Zuza Ruiz de Alda.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 10 de julio del 2015, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tafalla dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 360/2014 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Laplaza Aysa, en nombre y representación de D. Luis Enrique frente a AUTOPISTAS DE NAVARRA S.A. (AUDENASA) y contra MAPFRE EMPRESAS S.A. representadas por el Procurador de los Tribunales Sr. Irujo Amatria, sobre reclamación de cantidad por importe de 48.154,72€ debo condenar y condeno a las citadas demandadas, a que una vez sea firme esta sentencia, paguen conjunta y solidariamente al actor la suma de

17.662,27€ con los intereses del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro, desde la fecha del accidente hasta su completo pago, la aseguradora MAPFRE EMPRESAS S.A. y los intereses legales desde la fecha de la interposición judicial e incrementados en dos puntos a partir de esta resolución y hasta su completo pago, la demandada AUTOPISTAS DE NAVARRA S.A. (AUDENASA). Debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de AUTOPISTAS DE NAVARRA S.A. y MAPFRE EMPRESAS .

CUARTO

La parte apelada, D. Luis Enrique, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia. QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 749/2015, habiéndose señalado el día 16 de junio de 2016 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Luis Enrique formuló demanda frente a Autopistas de Navarra, S.A. y Mapfre Empresas en reclamación de la suma de 48.154,72 en concepto de días de baja, 228 días impeditivos; cinco puntos por secuelas; así como factores de corrección 10 % en total y por lesiones permanentes. Tal reclamación se sustentó en el accidente de tráfico ocurrido el día 1.6.2010 al colisionar el vehículo en el que viajaba el demandante con un jabalí que irrumpió repentinamente en el P.K. 56,8 de la AP-15 Autopista de Navarra.

La parte demandada se opuso a las peticiones realizadas por el actor alegando la existencia de prescripción y el carácter desorbitado de la indemnización pedida, siendo así que el demandante ha ido alargando indebidamente su situación.

La sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda en parte y condenó a las demandadas a abonar al actor la suma de 17.662,27 € habiéndose acogido exclusivamente 228 días impeditivos, secuelas 5 puntos y el factor corrector del 10 %.

La parte demandada formuló el presente recurso de apelación con base en los motivos que seguidamente se analizan.

SEGUNDO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no contravengan los nuestros.

Ciertamente el instituto de la prescripción, es de aquellos de aplicación restrictiva según ha reiterado la jurisprudencia, ( STS de 14 de marzo de 2007 ), al no estar basado en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica y de presunción de abandono del ejercicio del derecho ( STS de 6 de mayo de 2009 ). Lo que no significa que no deba apreciarse cuando concurren las circunstancias necesarias y suficientes para ello.

Partiendo de tales ideas es como hemos de resolver la excepción de prescripción que constituye el primer motivo del recurso.

La parte apelante sostiene que en la fecha de dictamen del equipo de valoración de incapacidades,

9.1.2011, el demandante conocía ya plenamente su situación, de manera que en tal fecha hubiera podido ejercitar la acción de resarcimiento correspondiente; de hecho, el 25.11.2010 ya dirigió concreta reclamación por importe de 6.106,21, y desde tales fechas hasta el 23.1.2012, en que formuló de nuevo reclamación extrajudicial, transcurrió el plazo anual de prescripción de las acciones por culpa extracontractual.

Pero el motivo no puede prosperar pues si se toma la fecha del dictamen que no es 9.1.2011 sino 9 de febrero de 2011, como consta al folio 33, entre esa fecha y la reclamación posterior que se admite,

23.1.2012, no había transcurrido el plazo anual referido, si se toma como fecha inicial el 25.11.2010 tampoco cabría considerar prescrita la acción a la fecha de la reclamación de 23.1.2012 puesto que entre ambas el plazo prescriptivo quedó interrumpido por la mención contenida en la demanda realizada por los hijos del actor con fecha de presentación 26.1.2011, donde se les comunica a las actuales demandadas que en el momento en que se estabilizasen las lesiones del actual demandante se reclamarían las indemnizaciones correspondientes, alegación realizada por la Procuradora Sra. Laplaza que, asimismo, representa al actor. En cualquier caso, la hipotética duda que podría surgir en torno a la eficacia interruptora del plazo de prescripción de la alegación referida, ha de resolverse en contra de la prescripción y ello no sólo porque se trata de instituto de aplicación restrictiva como señalamos al principio, sino también porque el conjunto de reclamaciones extrajudiciales giradas entre las partes, realmente numerosas, antes y después de la fecha de presentación de la demanda aludida comprensiva de la alegación citada, denotan una voluntad de todo punto contrario al abandono del ejercicio del derecho. En consecuencia, hemos de desestimar el primero de los motivos del recurso.

TERCERO

El motivo segundo se dirige a combatir la imposición de los intereses del Art. 20 de la LCS, al considerar que la actuación de la aseguradora demandada fue de todo punto correcta, sin que deba asumir las dilaciones provocadas por el propio demandante, en suma, la inexistencia de mora o, si se quiere, el hecho de encontrarse justificada la actuación de tal compañía, determinan, a su entender, la improcedencia de la imposición de los intereses del precepto mencionado. El art. 20 de la L.C.S . parte del supuesto de que se produzca mora por parte de la entidad aseguradora, en cuyo caso le impone la obligación de satisfacer los intereses regulados en el precepto mencionado. Dichos intereses no sólo tienen como finalidad la de resarcir al asegurado o al tercero perjudicado de los daños y perjuicios que haya sufrido por la demora del asegurador, sino que también impone una pena legal tendente a que el referido asegurador cumpla rápidamente con su obligación de pago de la indemnización. Así las sentencias del T.S. de 24.6.91 y 4.6.94 aluden al carácter de multa penitencial de los referidos intereses y la de 11.5.94 alude a que la finalidad del art. 20 L.C.S . es disuatoria respecto de conductas que dificulten el pago y estimular el cumplimiento de los deberes derivados de las pólizas a favor de los perjudicados, teniendo también cierto carácter punitivo y compensador de la mora en el cumplimiento.

En la sentencia de esta misma Sección dictada en el Rollo 93/2004 ya invocábamos la doctrina contenida en la sentencia del TS de 14 noviembre 2002 EDJ 2002/49703 la cual indicaba que:" En orden a la procedencia de los intereses especiales del art. 20 LCS en su redacción original, la jurisprudencia de esta Sala evolucionó desde una línea inicialmente menos favorable al asegurado, descartando tales intereses si para determinar la suma indemnizatoria hubiera sido necesario el proceso, hacia una línea más rigurosa para con las compañías de seguros, según la cual para eliminar la condena de intereses no bastaba con la mera incertidumbre de la cantidad a pagar por la aseguradora sino que era preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de la aseguradora a abonar lo que, al menos con toda certeza, le incumbía, estaba o no justificada o el retraso en el pago le era o no imputable, como establecía dicho precepto, siendo lo decisivo por tanto la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida de la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor ( SSTS 8-2-94 en recurso núm. 1118/91 EDJ 1994/1036, 5-7-96 en recurso núm. 3505/92 EDJ 1996/5308, 11-11-97 en recurso núm. 2873/93 EDJ 1997/8192, 13-10-99 en recurso núm. 204/95 EDJ 1999/29516 y 26-1-00 en recurso núm. 1303/95 EDJ 2000/329), hasta el punto de que procederían los intereses especiales del art. 20 LCS EDL 1980/4219 si la aseguradora consignaba la cantidad indudablemente debida pero lo hacía con condiciones ( STS 12-4-02 en recurso núm. 3207/96 EDJ 2002/9458)".

Y, sobre todo, conviene tener en cuenta la doctrina establecida en...

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