STS, 14 de Marzo de 2007

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2007:1502
Número de Recurso5070/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil siete.

En el recurso de casación nº 5070/2004, interpuesto por RED DE JUDERÍAS DE ESPAÑA CAMINOS DE SEFARAD, representada por el Procurador Don Jesús Iglesias Pérez, y asistida de letrado, contra la sentencia nº 319/2004 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 3 de marzo de 2004, recaída en el recurso nº 48/2001, sobre denegación de inscripción de la marca mixta nº 2.197.824 "RED DE JUDERÍAS DE ESPAÑA CAMINOS DE SEFARAD"; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por RED DE JUDERÍAS DE ESPAÑA CAMINOS DE SEFARAD, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 20 de septiembre de 2000, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra otra de 20 de octubre de 1999, que denegó la inscripción de la marca mixta nº

2.197.824 "RED DE JUDERÍAS DE ESPAÑA CAMINOS DE SEFARAD", para designar productos de la clase 41ª del Nomenclátor internacional.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la referida Entidad se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de abril de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (RED DE JUDERÍAS DE ESPAÑA CAMINOS DE SEFARAD) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 27 de mayo de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

Único) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas de Derecho estatal que ha sido relevantes y determinantes del fallo recurrido, habiendo sido estas normas debidamente invocadas en el proceso y consideradas por la Sala sentenciadora, la cual, en el Fundamento de Derecho Tercero y Cuarto de la Sentencia recurrida invoca, en concreto el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988 de Marcas, así como Jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable al caso.

Terminando por suplicar sentencia por la que se dé lugar al mismo, casando la resolución recurrida y, en consecuencia, se acuerde la inscripción de la Marca Nacional nº 2.197.824 "RED JUDERÍAS DE ESPAÑA CAMINOS DE SEFARAD".

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 30 de septiembre de 2005, se admitió a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 24 de octubre de 2005 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo; lo que hizo mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de costas al recurrente. QUINTO.- Por providencia de fecha 11 de enero de 2007, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 7 de marzo siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Oficina Española de Patentes y Marcas denegó la inscripción de la marca mixta nº

2.197.824 RED DE JUDERÍAS DE ESPAÑA CAMINOS DE SEFARAD, de la clase 41, para "servicios de educación, esparcimiento, actividades deportivas y culturales, ocio, diversión, entretenimiento, servicios educativos, servicios de organización de ferias con fines culturales o educativos, organización de congresos, seminarios, simposiums, conferencias", por parecido con la marca nº 2.055.763, E.R.A. CAMINOS DE SEFARAD, de la misma clase y para los mismos servicios. La resolución se basó en "un evidente grado de parecido entre ambas marcas, así como la manifiesta relación entre las áreas comerciales en las que despliegan sus efectos, toda vez que en la denominación solicitada se integra como elemento más distintivo y característico la denominación de la marca opuesta que podría inducir a confusión en el mercado o generar riesgo de asociación con la marca anterior".

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la Sala correspondiente del Tribunal Superior de

Justicia de Cataluña lo desestimó por entender que:

"Lo esencial, pues, conforme a los referidos preceptos y doctrina legal expuesta, para apreciar la compatibilidad o no entre las marcas enfrentadas es valorar la razonable posibilidad de que la convivencia de ambas pueda inducir a confusión a un consumidor medio en el mercado de los productos/servicios de que se trate.

Los servicios de las marcas en liza en este juicio son plenamente coincidentes, en ambos casos amparan los antes dichos de la clase 41 del nomenclátor, siendo esta una característica clave que está ausente en los demás supuestos de marcas de la actora que con el mismo nombre aparecen ya registradas. Identidad aplicativa esta que se constata entre las marcas enfrentadas, cuyos servicios se desenvuelven en áreas necesariamente coincidentes, como se razona en la resolución que se recurre.

El juicio comparativo a la vista de los signos distintivos de las marcas en liza evidencia en su examen denominativo conjunto que la marca novel RED DE JUDERÍAS DE ESPAÑA CAMINOS DE SEFARAD, y la marca prioritaria E.R.A. CAMINOS DE SEFARAD, presentan una evidente similitud denominativa, fonética y gráfica, dada la concurrencia en ambas de los términos "Caminos de Sefarad", con suficiente entidad distintiva e individualizadora en sí mismos considerados como para generar riesgo de confusión y de asociación entre los consumidores o destinatarios de tales servicios.

La similitud tanto denominativa como aplicativa de las marcas enfrentadas evidencia, un riesgo de confusión y de asociación de los servicios amparados por ambas, que impone la aplicación de la prohibición de inscripción de la marca solicitada a la luz de lo establecido en el art. 12.1, letra a, de la Ley de Marcas de 1988, en protección de la marca prioritaria"..

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes, y que sintéticamente hacen referencia a que: a) la comparación de las marcas enfrentadas, debe realizarse, conforme a la jurisprudencia que cita, de manera conjunta, y de ello deriva que la marca solicitada es mixta en la que las palabras están colocadas en diferentes planos, de una forma característica, frente a la marca opuesta que es denominativa, máxime cuando el solicitante es titular de toda una serie de marcas mixtas con la misma denominación y gráfico que la denegada, para productos de la clase 41, 42 y 25; b) la solicitante es una entidad dedicada a la defensa del patrimonio arquitectónico, urbanístico y cultural herencia de las comunidades judías, así como de su difusión, políticas de desarrollo, etc., mientras que el titular de la marca opuesta es una persona física a la que no se le conoce actividad cultural ni comercial alguna, por lo que no es posible la confusión entre ellas, y lo que verdaderamente asociaría es con las restantes marcas del solicitante que tiene inscritas en los otros 41 clases del nomenclátor c) se trata de dar protección tanto a la marca notoria como renombrada, al ser una marca reconocida en todo el territorio nacional ya que integra a los municipios de Cáceres, Córdoba, Girona, Hervás, Oviedo, Rivadavia, Segovia, Toledo, Tortosa, Tudela, Monforte de Lemos, Plasencia y Tarazona, entre otros; y d) el elemento denominativo coincide con la propia denominación del solicitante.

SEGUNDO

El artículo 12 de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado.

En estas prohibiciones generales, a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos.

Al juzgador de instancia le corresponde valorar el grado de semejanza que se produce entre los diferentes signos, así como si los productos o servicios son similares o están relacionados. En esta labor aplica, al caso concreto, criterios de experiencia que le permitirán apreciar si se puede producir en el consumidor el error de que está adquiriendo algo que no está amparado por la marca que desea, o asociado con ella.

A diferencia de la identidad, que es apreciable a simple vista, los conceptos de semejanza, similitud o relación son indeterminados, y requieren en el juzgador una actividad dirigida a dar claridad al ámbito de incertidumbre del concepto. Se trata de una operación que ha de ejecutar en cada caso concreto, pues difícilmente encontrará precedentes que se ajusten al que tiene entre sus manos, dada la variadísima gama de términos, imágenes y signos que puede concebir el ingenio humano, y de actividades, servicios y productos que existen en el comercio de los hombres. De aquí, que las citas jurisprudenciales que se hacen en los escritos de estos recursos tengan un valor relativo, pues sin perjuicio de admitir su trascendencia en orden a fijar los criterios generales a que debe someterse la valoración de los conceptos de semejanza que usa la Ley, sin embargo, en relación con una marca específica es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, y no cabe la menor duda de que frente a las sentencias que se invocan pueden alegarse otras de sentido contrario, no porque sean contradictorias sino porque responden a casos que revisten peculiaridades diferenciables de ellas.

Esta operación que realiza el juez "a quo" no puede ser corregida en casación, al consistir en una valoración de circunstancias ajena a la aplicación o interpretación jurídica, únicas revisables ante esta Sala. Podrá corregirse lo que entienda que es semejanza, similitud o relación, pero si ha acertado con la definición, el encaje del supuesto en ella es inatacable, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia -sentencias, entre otras, de fechas 19 de marzo y 19 de diciembre de 2001, y 14 de abril, 10 de junio y 12 de junio de 2002 -.

En el presente caso no se aprecia que el Tribunal de instancia haya incurrido en arbitrariedad ni en supuesta irracionalidad. En efecto, aunque la comparación entre los signos enfrentados debe hacerse desde un examen de conjunto, sin embargo, ello no excluye que deba apreciarse cuales son los elementos más relevantes y característicos de dicho conjunto, de tal forma, que si la importancia de los mismos es de tal magnitud que relega a los restantes a un lugar de accesoriedad, es a aquellos a los que hay que atender para examinar si la confusión se produce. Esto es lo que ocurre en el presente caso, en el que los términos "caminos de sefarad", usados en ambos signos, tienen tal fuerza atractiva que oscurecen a los restantes, de tal forma que el consumidor se fijará en ellos para realizar la identificación del producto y su origen empresarial.

Por tanto, debe desestimarse el recurso de casación sin que se oponga a ello el hecho de que la solicitante tenga inscrito el mismo signo en otros campos del nomenclátor pues la comparación debe hacerse respecto del 41 y en relación con los servicios de la marca opuesta, pues en él, por mor del principio de especialidad, tiene prioridad esta última. Tampoco puede fructificar la condición de notoria o renombrada de la marca solicitada, pues aunque esto le concedería privilegio para oponerse a otra que solicitare su inscripción en los campos aplicativos en que actúa no se lo da en los que no está inscrita. En último término, la existencia de la prohibición del artículo 12 no se excluye por la circunstancia de corresponderse el signo con el nombre del titular, ya que en la normativa en vigor no se establece esto como un elemento permisivo en caso de que el mismo coincida con una marca prioritaria, perteneciente a otra persona que, aunque sea física y poco conocida tiene, al igual que cualquier otro sujeto, derecho a la protección registral, que se da no sólo para evitar la confusión del consumidor respecto al origen empresarial de las marcas, sino también para defender la prioridad del que previamente ha inscrito el signo. TERCERO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 5070/2004, interpuesto por la Entidad RED DE JUDERÍAS DE ESPAÑA CAMINOS DE SEFARAD, contra la sentencia nº 319/2004 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 3 de marzo de 2004, recaída en el recurso nº 48/2001; con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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